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JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAG. ABG. AMADO ALVARENGA C. C/ LA INHIBICIÓN DEL MAG. ABG. LUIS A. RUIZ AG UILAR, MIEMBRO DEL TRIB. C, C, LAB. Y PENAL DE CONCEPCIÓN EN: OSVALDO VILLALBA L. C/ DISTRIB. LM SAC IS Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA FIRMA S/ COBRO EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES."- A.I. N° 864 Asunción, O4 de octubre del 2022.- VISTA: La impugnación formulada por Amado Alvarenga Cabañero, Miembro del Tribunal de Apelación de l a Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Concepción, contra la excusación de Luis Alber to Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la mis ma Circunscripción Judicial, y: CONSIDERANDO: Por Providencia del 7 de Octubre del 2.021 (f. 2 vlt.), el Magistrado Julio César Cabañas M. se sepa ró de entender en este proceso, invocando el Art. 20, inciso "a", del C.P.C. Lo mismo hizo su Conjue z, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar, el 14 de Octubre del 2.021 (f. 3), y a dicho fin, invocó el Art. 21 del C.P.C., y explicó que la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello, quien tiene intervención en estos autos, es su conviviente y además es madre de sus hijos. Por último, dispuso que los autos pasen al Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia "a sus efectos".- Luego, por Providencia del 26 de Octubre del 2.021 (f. 3 vlt.), la Magistrada Matilde Rivas de Abent e dictó la Providencia por la que se inhibió de entender en estos autos, a raíz de la causal conteni da en el Art. 20, inciso "f", del C.P.C. A continuación, por Providencia también del 26 de Octubre d el 2021 (f. 4), la Magistrada Fátima E. Pereira M. se inhibió de entender en el Juicio, en razón de encontrarse comprendida en causal de excusación con la Abogada que interviene en el mismo, y para el lo, invocó el Art. 21 del C.P.C., y alegó que su actuar objetivo, mesurado y prudencial podría verse afectado. Acto siguiente, obra en autos la Providencia del 29 de Octubre del 2.021 (f. 4 vito.) por la que el Magistrado Amado Alvarenga Cabañero - hoy impugnante-, dispuso informe la Actuaria acerca de la intervención de la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello en el proceso principal, y luego de dicho informe (f. 4 vito.), y Alberto Martínez Simon Secretaría Judicial II César Antonio Garza Ministro
de adjuntas las copias de fs. 5/18, el citado Magistrado elevó a esta máxima instancia judicial la i mpugnación respecto de la inhibición del Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar (fs. 20/21). En el informe de impugnación, el Magistrado Amado Alvarenga Caballero arguyó que, de conformidad al informe de la Actuaria, la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello no ha emitido dictamen alguno en el Juic io. Expresa que de las constancias del expediente surge que fue la Agente Fiscal Ondina María Cabral Cabrera quien primeramente tomó intervención en el caso, conforme surge de la providencia del 13 de Mayo del 2.015 (f. 18 vlt.), habiendo incluso emitido el Dictamen Fiscal N° 695 del 3 de Agosto del 2.015 y el N° 83 del 19 de Febrero del 2.016. Asimismo, la misma se notificó de varias providencias y del A.I. N° 400 del 24 de Octubre del 2.016. El impugnante continuó expresando que dicho auto interlocutorio fue recurrido, y que el Magistrado L uis Alberto Ruiz Aguilar dictó providencias de mero trámite, así como el A.I. N° 22 del 14 de Febrer o del 2.019 -junto con los demás miembros del Tribunal- por el que se resolvieron los recursos, noti ficándose esta resolución al Agente Fiscal Feliciano Diaz Ortiz, conforme surge de la cédula de noti ficación de f. 129. Asimismo, expresó que incluso fue dictada la S.D. N° 179 del 19 de Noviembre del 2.019, y que luego de haber sido ésta recurrida, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar -junto a s us conjuces- dictó el A.I. N° 30 del 26 de Enero de 2.021 (f. 172), por el que se declararon desiert os los recursos interpuestos contra la S.D. N° 176, con lo que el juicio ordinario laboral concluyó. Agregó que el citado Magistrado también entendió en el marco del incidente de redargución de falsed ad deducido, culminando dicha cuestión con el dictado del A.I. N° 23 del 14 de Febrero del 2.019, no tificándose dicha resolución al Agente Fiscal Feliciano Diaz Ortiz, conforme cédula de notificación que obra a f. 35. Luego, el
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAG. ABG. AMADO ALVARENGA C. C/ LA INHIBICIÓN DEL MAG. ABG. LUIS A. RUIZ AG UILAR, MIEMBRO DEL TRIB. C, C, LAB. Y PENAL DE CONCEPCIÓN EN: OSVALDO VILLALBA L. C/ DISTRIB. LM SAC IS Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA FIRMA S/ COBRO EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES."- Impugnante expresa que ingresó a las constancias del expediente electrónico, y allí advirtió que si bien existen notificaciones cursadas a la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello, las mismas refieren a re soluciones de mero trámite, con lo que el impugnante concluyó que la citada Agente Fiscal no ha toma do intervención en el juicio. Por último, indicó que en estas condiciones, y habiendo intervenido la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello con posterioridad, tendría que ser ella quien se aparte del caso, conforme al art. 42 del C.P.C., y no a la inversa. En el caso, se advierte que se ha dado la separación de los tres Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción (Magi strados Luis Alberto Ruiz Aguilar, Fátima Pereira y Julio Cabañas Mazacotte), y luego se dispuso la remisión del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia de la misma Circunscripción, sin que se determine integración alguna. Una vez allí , la Magistrada Matilde Avelina Rivas de Abente, no aceptó integrar estos autos, y luego, pasados lo s mismos al Magistrado Amado Jesús Alvarenga Caballero (impugnante), este impugnó la separación del Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar. Así las cosas, al haber tenido lugar una separación del Tribunal en pleno, y al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, cualquier Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia es potencialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los separados, por lo que pu eden atacar las excusaciones de los tres conjueces integrantes. En ese orden de ideas, tenemos que el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar se encuentra plenamente f acultado para impugnar la excusación del Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar. Dicho esto, a continu ación se analizará la aludida impugnación. <signature>Alberto Jiménez Simon</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse es pontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (PALACIO, Lin o. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 1994. P. 331/332). Con ello se impone al Magistrado, la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por r elaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar ha echado mano al art. 21 del C.P.C., q ue permite al juzgador apartarse de entender en autos cuando existen otras causas que no se adecuen a las establecidas en el art. 20 del mismo cuerpo normativo, siempre y cuando lo invocado tenga su f undamento en "motivos graves de decoro y delicadeza". Con ello, el juzgador exterioriza los motivos que hacen a su fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, en terreno esencialmente subjetivo. De allí que ciertas circunstancias fácticas que e n principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Nadie más indicado para apreciar o no si median motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez. Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no se reduce a un simple espectador pasivo, pues to que, recordemos, la separación del juez es un instituto por antonomasia excepcional, ya que el ju ez debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. De allí que el art. 21 del C.P.C. no debe servir como un conducto que permite deslizar cuestiones sin el más mínimo control. En efecto, si bien las mismas deben
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAG. ABG. AMADO ALVARENGA C. C/ LA INHIBICIÓN DEL MAG. ABG. LUIS A. RUIZ AG UILAR, MIEMBRO DEL TRIB. C, C, LAB. Y PENAL DE CONCEPCIÓN EN: OSVALDO VILLALBA L. C/ DISTRIB. LM SAC IS Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA FIRMA S/ COBRO EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES." Ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así, nuevamente, nos volvemos a situar en un campo subjetivo de quien se encarga de juzgar o no su procedencia. No s e malentienda, la imparcialidad del juzgador constituye una característica que debe ser tratada con extremo recelo, por lo que toda vez que se presenten dudas acerca de la separación del juzgador, deb e estarse por su apartamiento. Ahora bien, lo que sí se debe evitar es que con este mecanismo el juz gador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda. Entonces, las causas íntimas del juzgador deben tener fundamentos en **motivos graves de decoro y de licadeza**. El primer elemento, esto es, el decoro, se da cuando: "El juez puede sentirse herido en su decoro, si la parte le supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también a colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusi ón contraria." (Couture, Impedimento, recusación y abstención de los jueces, tomo III, p. 184, citad o en DÍAZ, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1 972. P. 384). En cuanto a los motivos graves de delicadeza, se ha dicho que: "...es afectada cuando el acto de juz gar implica colocar al juez en un estado de violencia moral, o sea cuando seria, concreta y positiva mente su convicción respecto a determinada situación jurídica esté afectada por una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida a su conocimiento; pero debe tratarse de "escrúpulos fu ndados en razones serias" y de carácter excepcional" (Ibidem, p. 348/349). Estos motivos de inhibici ón, como pueden apreciarse, deben responder a causas avaladas en serios fundamentos y no deberse a u n exceso de susceptibilidad, por cuanto el ejercicio de la función <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <signature>Signature of Alberto Simón, Minister</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R., Minister</signature> <img>Stamp: CORTE SUP
jurisdiccional debe superar las dudas y temores que mermen el sentido de responsabilidad del Magistr ado. Así pues, queda nada más por determinar si los argumentos del Magistrado pueden ser caracterizados c omo circunstancias graves que puedan repercutir negativamente en su labor. Vayamos a ello. Los órganos estatales, como el Ministerio Público, actúan en cumplimiento de sus deberes y atribucio nes a través de personas físicas, quienes ejercen las funciones inherentes a la autoridad pública, y sus actuaciones se reputan como realizadas por esta. Luego, si un Magistrado se halla comprendido en una de las causas de excusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, con un Agente Fiscal que actúa en representación del Ministerio Público como parte necesaria de un proceso determinado, es claro que puede ver afectada su imparcialidad. En el caso en cuestión, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar ha dado cumplimiento a las normas ci tadas, por lo que parecería que la impugnación contra su separación devendría en un inevitable recha zo. Sin embargo, del cuadernillo de impugnación obran actuaciones que dan cuenta de que -como lo ind icó el impugnante- en el proceso intervinieron inicialmente otros Agentes Fiscales. Ello se colige d e la firma estampada al pie de la providencia que da inicio al juicio (f. 18 vito.), así como las es tampadas al pie de numerosas resoluciones dictadas tanto en los autos principales (fs. 39 vito., 48 vito., 50 vito., 93 vito., 101, 102 vito., 104 vito., 106 vito.), como en el cuadernillo del inciden te de redargución de falsedad (fs. 11, 14 vito.), de los Dictámenes de f. 49 de los autos principale s, y f. 11 del cuadernillo del incidente de redargución de falsedad que obra por cuerda, y de la céd ula de notificación que obra a f. 35 de este cuadernillo; y lo mismo puede inferirse del hecho de qu e el referido Magistrado se haya separado recién en esta ocasión, así como
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAG. ABG. AMADO ALVAREGA C. C/ LA INHIBICIÓN DEL MAG. ABG. LUIS A. RUIZ AGU ILAR, MIEMBRO DEL TRIB. C, C, LAB. Y PENAL DE CONCEPCIÓN EN: OSVALDO VILLALBA L. C/ DISTRIB. LM SACI S Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA FIRMA S/ COBRO EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES." de las manifestaciones expresadas a fs. 20/21, en las que se remite a la providencia de excusación. En este sentido, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar alegó que en sus diez años como Miembro del Tribunal de Apelación, no se ha excusado de profesional alguno, pero que recientemente se encuentra compelido a hacerlo, en las causas en que la madre de sus hijos y conviviente tenga intervención. E llo, sumado al hecho de que en el caso particular, el Magistrado, como miembro del Tribunal ya dictó Auto Interlocutorio por el que se declararon desiertos los recursos interpuestos contra la Sentenci a Definitiva de Primera Instancia, hace que sea razonable suponer que, en efecto, la Agente Fiscal L iz Noemí Arguello tomó intervención en el juicio, con posterioridad a que en el mismo entienda el Ma gistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar. Es por ello que, pese al afán del referido Magistrado de dar cumplimiento a los arts. 19 y 21 del C. P.C. y al art. 6 del C.P.T., debe concluirse que asiste razón al Magistrado impugnante. En efecto, e ra la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello y no el Magistrado impugnado quien en primer lugar debía habe r dado cumplimiento a los arts. referidos, así como al art. 42 del C.P.C., puesto que era este últim o quien intervenía en el caso con anterioridad a la intervención de la Fiscal que ha motivado su sep aración. En este orden de ideas, corresponde aplicar analógicamente el art. 23 del C.P.C., y cancelar la inte rvención de la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello en este Juicio, por existir causal de separación ent re dicha Agente y el Magistrado que entiende en la causa, conforme surge de lo manifestado por el mi smo en la Providencia más arriba mencionada. Asimismo, en atención a lo dispuesto en los arts. 58 y 80 de la Ley N° 1.562/2000, estos autos deberán remitirse a la dependencia correspondiente del Minis terio Público, a los fines pertinentes, esto es, a los efectos de la designación del Agente Fiscal q ue siga en orden de turno. <signature>Ruiz.</signature> Abg. Noemí Argüello Secretaria Judicial Alberto Jiménez Simón Ministro
En atención a lo expuesto corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Amado Alvarenga Caballero contra la excusación del Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar, devolviéndose es tos autos al Tribunal de origen. Asimismo, corresponde cancelar la intervención de la Agente Fiscal en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, y de Ejecución y Transición Penal, d e la Región VIII de Concepción, Liz Noemí Argüello, en este Juicio, y disponer que el Tribunal de Ap elación remita estos autos al Ministerio Público, a los fines expresados en el párrafo precedente. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Magistrado Amado Alvarenga Caballero, Miembro del Trib unal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, contra la excusación del Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas. CANCELAR la intervención de la Agente Fiscal en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adole scencia, y de Ejecución y Transición Penal, de la Región VIII, de Concepción, Liz Noemí Argüello, en este Juicio. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: <signature>Alber Martínez Simón</signature> <signature>César Antonio Garza</signature> Eugenio Jiménez R. Secretaria Judicial II
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