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JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LO S MIEMBROS: ADELA BRIZUELA ALVARENGA Y MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS: JUAN ANASTACIO DELEON CRIST ALDO Y NATIVIDAD DELEON CRISTALDO C/ ROBERTA DELEON CRISTALDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS." 212/22 A.I. No . 884 Asunción, 28 de septiembre del 2022.- VISTOS: Las impugnaciones planteadas por el integrante del Tri bunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé D omínguez Paredes, contra las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adol escencia, de la misma Circunscripción Judicial, Adela Brizuela Alvarenga y Modesto Cano Vargas; las demás constancias, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Por providencia del 01 de marzo de 2022, la Mag istrada Adela Brizuela Alvarenga se separó de entender en estos autos, expresando cuanto sigue: "Adv irtiendo que, en el presente juicio, el abogado patrocinante de la parte demandada es el Abg. Juan C arlos Benítez Noguera, actualmente mi colega de sala, con carácter de miembro del Tribunal de Apelac ión Penal de la Adolescencia de esta Circunscripción Judicial, con quien me une una amistad que se m anifiesta por la frecuencia de trato y gran familiaridad, en razón a la labor que ambos cumplimos en dicho Tribunal, hecho conocido por toda la comunidad, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 20 inc. i Código Procesal Civil, sepárome de entender en el presente juicio". Asimismo, por providencia del 02 de marzo de 2022, el Magistrado Modesto Cano Vargas se separó de en tender en estos autos, 'en los siguientes términos: "Advirtiendo que en el presente juicio, el Aboga do patrocinante de la Sra. Benita De Fier Wood Actuaria Secretaria Judicial II Alberta Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R, Ministro
León Cristaldo (parte demandada) es el Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, actualmente mi colega de sa la, en el carácter de miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de esta Circunscrip ción Judicial, con quien me une una amistad que se manifiesta por la frecuencia de trato y gran fami liaridad, en razón a la labor que ambos cumplimos en dicho Tribunal, hecho conocido por toda la comu nidad, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 20 inc. i del Código Procesal Civil, sepárome de entender en el presente juicio". Posterior a esta inhibición, se integró el Tribunal con el Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, quien p rocedió igualmente a inhibirse, manifestando: "Habiendo esta Magistratura actuado en carácter de Abo gado patrocinante de la Sra. Benita De León Cristaldo (parte demandada), conforme a lo establecido e n el Art. 20 inciso f) y el Artículo 21) del Código Procesal Civil, excúsome de entender en el prese nte juicio". Como consecuencia de dicha inhibición, el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, por provid encia del 21 de marzo del 2022, dispuso: "Visto la inhibición del Miembro del Tribunal de Apelacione s Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, integrase este Tribunal con el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Abg. Bartolomé Domínguez Paredes, para entender en la presente causa". Es así que este último no aceptó integrar el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia e impugn ó las inhibiciones de los Magistrados Adela Brizuela Alvarenga y Modesto Cano Vargas, no así la inhi bición de Juan Carlos Benítez Noguera, su antecesor inmediato en orden de integración. Todo lo expue sto consta en el informe de impugnación del 31 de mayo de 2022 (fs. 8). En efecto, debe manifestarse que conforme con las reglas del artículo 200 del Código de Organización Judicial, la impugnación aquí planteada resulta manifiestamente improcedente, por la sencilla razón de que el Magistrado subrogante solo puede impugnar la excusación un Magistrado,
JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LO S MIEMBROS: ADELA BRIZUELA ALVARENGA Y MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS: JUAN ANASTACIO DELEON CRIST ALDO Y NATIVIDAD DELEON CRISTALDO C/ ROBERTA DELEON CRISTALDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS." siendo esto, aquel a quien inmediatamente sucede, esto es, al Magistrado subrogado Juan Carlos Benít ez Noguera. En ese entendimiento, el magistrado Bartolomé Domínguez Paredes no solo no impugnó en su carácter de Juez subrogante inmediato del Juez subrogado sino que, además, impugnó dos inhibiciones al mismo ti empo, de Magistrados subrogados con anterioridad a quien le antecede inmediatamente. Entonces, como en virtud de la providencia del 21 de marzo de 2022 -transcrita líneas arriba- el hoy impugnante fue llamado a reemplazar al Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera no podía impugnar la inhibición de los Magistrados Adela Brizuela Alvarenga -quien fue sustituida por el Magistrado Modes to Cano Vargas- y Modesto Cano Vargas -quien fue sustituido por el Magistrado Juan Carlos Benítez No guera- sino únicamente la del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera. Por las circunstancias señaladas, corresponde el rechazo de la impugnación hoy en estudio, debiéndos e devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero juzgamiento al voto del Ministro preopinan te por idénticas motivaciones y me permito agregar cuanto sigue. Como se advierte, la presente impugnación fue planteada per saltum con relación a los Magistrados Ad ela Brizuela Alvarenga y Modesto Cano Vargas, alterando el orden natural y remontándose a separacion es anteriores a la inmediatamente precedente, lo cual no resulta admitido puesto que la facultad de impugnación se extiende solo al subrogado inmediato, en el caso de autos, únicamente contra el Magis trado Juan Carlos Benítez Noguera. Alberto Jiménez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Esta conclusión encuentra sustento en lo dispuesto en el Artículo 22, segundo párrafo, del Código Pr ocesal Civil, del que se infiere que la impugnación está reservada al conjuez reemplazante; asimismo , el reemplazo en la integración de los Tribunales es sucesivo, según el Artículo 200 literal "a" de l Código de Organización Judicial. En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reempl azante, a su vez, está obligado a impugnar la excusación improcedente de su reemplazado; esto ya fue analizado pormenorizadamente en fallos anteriores (vide: A.I. N° 1124 de fecha 7 de octubre de 2.01 9; A.I. N° 9 del 1 de Febrero del 2.022; y, A.I. N° 654 del 30 de Junio del 2.021). Aquí, el hoy impugnante es subrogante del Conjuez Juan Carlos Benítez Noguera, según surge de la pro videncia de fecha 21 de marzo de 2.022 obrante a f. 7. En consecuencia, el Magistrado impugnante no puede cuestionar la excusación de los anteriores magistrados, a quienes no reemplaza. Siendo así, co rresponde rechazar la presente impugnación. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En el sub examine, se constata que por Providencia c on fecha 1° de Marzo del 2.022, la Conjuez del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, Circu nscripción Judicial Amambay, Adela Brizuela Alvarenga invocó el Artículo 20, inciso i), del Código P rocesal Civil y se excusó de ésta Causa. Refirió que el Patrocinante de la Parte demandada es el Abo gado Juan Carlos Benítez Noguera, actual Miembro del Tribunal de Apelación de la misma Sala, con qui en tiene frecuencia de trato y gran familiaridad, en razón a la labor que cumplen en el Tribunal de Apelación (fs. 2). Ante la inhibición de la Conjuez Adela Brizuela, se proveyó integrar ese Tribunal de Apelación con e l Conjuez Modesto Cano Vargas, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la misma Circu nscripción Judicial, quien no
JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LO S MIEMBROS: ADELA BRIZUELA ALVARENGA Y MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS: JUAN ANASTACIO DELEON CRIST ALDO Y NATIVIDAD DELEON CRISTALDO C/ ROBERTA DELEON CRISTALDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS." aceptó atender el Juicio invocando el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, con relació n al Abogado Juan Carlos Benítez Noguera, quien -según sus dichos- es Patrocinante de la Parte deman dada, actual Miembro del Tribunal de Apelación, habiendo entre ellos amistad con frecuencia de trato y gran familiaridad (fs. 4). Posteriormente, la Presidencia del Colegiado providenció integrar Tribunal de Apelación con el Conju ez del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, Juan Carlos Benítez Noguera, quien no aceptó invocando el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil, en razón de haber ejercido como Abog ado Patrocinante de Benita De León Cristaldo, Parte demandada en este Juicio (fs. 6). Por Providencia con fecha 21 de Marzo del 2.022, ante la inhibición del citado Conjuez, se integró e se Colegiado con el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Bartolomé Domíngue z Paredes, quien no aceptó e impugnó las excusaciones de los Conjuces Adela Brizuela y Modesto Cano Vargas, por los fundamentos expuestos en el informe obrante a fojas 8. Cabe precisar que el impugnante ha cuestionado las inhibiciones de los Conjuces Adela Brizuela y Mod esto Cano, no así del Conjuez Juan Carlos Benítez Noguera. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnaci ón solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que fue designado con inmediata anterioridad a l impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Tal discernim iento solo puede ser tenido en miras si la cuestión a ser resuelta involucra una excusación en cuyo caso, Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antec esor. Pero, cuando, como en el sub-examine, se tiene la secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se han apartado correctamente en el proceso y quiénes no para, fin almente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal e n el Juicio. Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar las excusaciones Adela Brizuela y Modesto C ano, no sin antes advertir que la excusación de Juan Carlos Benítez Noguera, no es materia de estudi o pues no fue impugnado por el recurrente.- Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modos restr ictivos, evitando separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían di latar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivacion es que concurren para proceder a sus separaciones.- Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones y como señaláramos líneas arriba, los Conjuces Adel a Brizuela y Modesto Cano, invocaron la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, que reza: "amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia d e trato", con relación al Abogado Juan Carlos Benítez Noguera, quien actuó en carácter de Patrocinan te de la Parte demandada, antes de ser designado Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay. Sostuvieron que mantienen amistades por grandes fam iliaridades y frecuencias de tratos, en razón a la labor que cumplen en el Tribunal de Apelación, ac tualmente colegas de Sala. De la norma ut supra transcripta se aprecia y tiene que no cualquier relación de amistad es suficien te para apartarse de la Causa el Magistrado natural, sino la que resalta y trasciende por asumida fa miliaridad o por practicada frecuencia de trato o ambas.
JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LO S MIEMBROS: ADELA BRIZUELA ALVARENGA Y MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS: JUAN ANASTACIO DELEON CRIST ALDO Y NATIVIDAD DELEON CRISTALDO C/ ROBERTA DELEON CRISTALDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS." Analizadas las constancias del Juicio, se advierten que los impugnados asumieron estar comprendidos en los términos previstos en la causal de excusación invocada, existiendo de ellos frecuencias de tr atos contínuos y constantes para sus labores en las Judicaturas. En esa realidad fáctica, se aprecia que los impugnados se encuentran afectados por causales de excusaciones invocadas, pues sus excusac iones se albergan en fueros internos de ellos, sentimientos que podrían afectar sus imparcialidades al juzgar, extremo poco propicio para la irreductible confianza que debe generar el cabal Magistrado para su desempeño impoluto, pundonoroso, puntoso, etc. En tales condiciones, no es racional ni jurídico imponer -a quienes se excusaron- el juzgamiento del proceso, siendo que asumen que sus imparcialidades se verían afectadas por razones -que repetimos- provienen de sus fueros internos, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, Cons titución de la República, que norma: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y j ueces, competentes, independientes e imparciales." En consecuencia, cabe en estricto Derecho rechazar las impugnaciones incoadas por Bartolomé Domíngue z Paredes contra las excusaciones de los Conjuces del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia , de la misma Circunscripción Judicial, Adela Brizuela Alvarenga y Modesto Cano Vargas, por las moti vaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al **thema decidendum**. Por tanto, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación planteada por el integrante del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adole scencia de la Circunscripción Judicial Amambay, Abogado Bartolomé Domínguez Paredes, contra las excu saciones de los miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la misma Circunscrip ción Judicial, Adela Brizuela Alvarenga y Modesto Cano Vargas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. NOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Secretario Eugenio Jimenez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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