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JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOG. MIRIAM RODE Y CESAR ADRIAN CACERES CESPEDES EN: IVANA S. AYALA V. C/ BA SE BASE S.A. S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES." A.I. N° 875 Asunción, 28 de septiembre de 2.022.- y VISTOS: Los pedidos de regulaciones de honorarios profesiona les presentados por los Abogados Miriam Andrea Rode y César Adrian Cáceres Céspedes, obrante a f. 1 de autos, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Los citados profesionales solicitaron la regulació n de sus honorarios profesionales en esta Instancia como Abogados patrocinantes y procuradores de la parte Actora en el presente juicio, por los trabajos realizados y concluidos con A.I. N° 972, de fe cha 15 de Septiembre del 2.021 (f. 252 de las compulsas de los autos principales). Por dicho Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto po r el Abogado Christian Ferreira, contra el A.I.N° 307 de fecha 6 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...". Se debe apuntar que la Instancia fue abierta en razón de los Recursos de Apelación y Nulidad interpu estos por la Parte demandada contra el A.I.N° 307, de fecha 6 de Abril del 2.021, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Ce ntral, que resolvió: "1) DECLARAR PERIMIDA esta instancia de conformidad a lo expuesto en el Conside rando de la presente resolución. 2) IMPONER, las costas a la perdidosa. 3) ANOTAR..." (f. 242 de las compulsas). Eugenio Jiménez R., Ministro César Adrián García Alberto Martínez Simon Pierina Cuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Cuna Wood</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Adrián García</
A su vez la caducidad de los recursos fue resuelta contra la apelación y nulidad interpuesta contra el A.I.N° 109 de fecha 25 de Septiembre del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Fernando de la Mora, que resolvió rechazar el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abg. Christian Ferreira, representante de la firma demandada (f. 218/219 de las compulsas). Antes de entrar al estudio del pedido de regulación de honorarios, corresponde aclarar que la Abogad a Miriam Rode, si bien la misma posee Carta Poder para representar a la señora Ivana Soledad Ayala V allejos, obrante a f. 226, la misma no solicitó su intervención ni tuvo participación alguna en el p resente juicio hasta la fecha 6 de Diciembre del 2.021, es decir posterior al dictado de declaración de deserción de los recursos dictada por esta Alzada y luego de la remisión de los autos principale s al Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual se denota que la misma no ha realizado labor al guna que deba ser justipreciado, por lo que corresponde el rechazo de su petición de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley 1376/88. Con relación al Abogado César Adrian Cáceres, a los efectos de justipreciar la labor del peticionant e, primeramente, debemos determinar la envergadura de los trabajos efectuados por el mismo. Así, del análisis de las constancias de las compulsas de los autos principales agregados por cuerda, se advi erte que el Abogado César Adrian Cáceres en esta Instancia actuó en carácter de Patrocinante y Procu rador de la Parte actora y presentó el escrito que obra a f. 250 de las compulsas, por el cual solic itó se declaren desiertos los recursos interpuestos por la adversa. Luego, esta Sala dictó el A.I. N ° 972, de fecha
JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOG. MIRIAM RODE Y CESAR ADRIAN CACERES CESPEDES EN: IVANA S. AYALA V. C/ BA SE BASE S.A. S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES." Respecto del monto base aplicable, en el caso de autos, está dado por la pretensión deducida, al no haberse dictado aún sentencia; dicho monto asciende a la suma de Gs.90.094.00, conforme con el escri to de promoción de la demanda obrante a fs.8/11 de las compulsas de los autos principales en los cua les esta regulación corre por cuerda separada. Este monto resulta del total de las pretensiones dedu cidas en el escrito inicial, con excepción de los conceptos de indemnización, que consiste en concep tos facultativos que son determinados en la sentencia, por lo que aquí han sido excluidos. A dicho m onto también se le debe descontar el monto solicitado por el rubro de vacaciones causadas 2014-2015, ya que por A.I.N° 36 de fecha 3 de Abril del 2.018 el Juzgado de Primera Instancia resolvió hacer l ugar a la excepción de prescripción respecto a las mismas, resolución que a la fecha se encuentra fi rme, por lo que la suma en principio del litigio asciende a la suma de Gs.31.594.000. En cuanto a los porcentajes aplicables, atendiendo a que la Instancia recursiva culminó con la decla ración de desiertos los recursos, amerita la aplicación por analogía la reducción prevista en el Art . 26, literal "b" de la Ley 1376/88, esto es en el 75%, que asciende a la suma de Gs.23.695.500. Luego, atendiendo al monto base y dada su entidad, conforme el principio que adscribe al criterio de mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, se deberían aplicar los porcentajes previsto s en el art. 32 de la ley arancelaria, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 56 y 63 del mismo cuerpo normativo, en un 18% en Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Alberto Martínez Sánchez Ministro Florencia Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J.
carácter de patrocinante y un 9% en carácter de procurador, dada la actuación del solicitante en tal es caracteres, equivalente a la suma de Gs.6.397.785. Asimismo, como los trabajos se dieron en el marco de recursos interpuestos en un incidente de nulida d de actuaciones, corresponde reducir el monto en un 25%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la ley arancelaria, que arroja la suma de Gs.1.599.446. Finalmente, al monto así obtenido, corresponde aplicar el porcentaje correspondiente a la instancia recursiva, en un 30%, en atención al resultado obtenido en la máxima instancia, totalizando la suma de Gs.479.834. En cumplimiento de la Acordada Número 337/04 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, debe adicio narse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que equivale al 10% sobre el monto base, es decir, la suma regulada, de conformidad con la Ley 2421/04. En atención a los puntos indicados y de conformidad con los Artículos 21, 22, 25, 26, 32, 33 y conco rdantes de la Ley 1.376/88, corresponde regular los honorarios del Abogado César Adrian Cáceres Césp edes en la suma de Gs.479.834 (GUARANÍES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUA TRO) en el carácter de Patrocinante y Procurador de la parte actora, fijando el monto del Impuesto a l Valor Agregado en la suma de Gs.47.983(GUARANÍES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES). **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN:** coincido con la opinión del Ministro que me antecedió respecto a la improcedencia del pedido de regulación de honorarios profesionales pr esentado por la Abogada Miriam Rode, por los mismos fundamentos.
JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOG. MIRIAM RODE Y CESAR ADRIAN CACERES CESPEDES EN: IVANA S. AYALA V. C/ BA SE BASE S.A. S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES." En cuanto al justiprecio de los honorarios del Abogado Cesar Adrian Cáceres, disiento del juzgamient o realizado por el preprinante respecto de la forma de cálculo, y lo hago conforme los siguientes fu ndamentos. El citado Abogado solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta Instancia en el Juicio arriba mencionado y concluidos con el A.I. N° 972, de fecha 15 de Se tiembre del 2.021, dictado por esta Sala. Por dicho Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto po r el Abogado Christian Ferreira, contra el A.I. N- 307 de fecha 6 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicia l Central. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR..." (fs.252 de las compulsas de los autos principales). Examinados los autos principales notamos que el Abg. Christian D. Ferreira M. interpuso los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Auto Interlocutorio N° 307, de fecha 6 de Abril del 2.021, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala (f. 242 de las compulsas d e los autos principales). Luego, de remitidos los autos, esta Sala en fecha 22 de Junio de 2.021 dic tó la providencia de "Autos" (fs. 249), la que quedó anoticiada al apelante por automática en fecha 24 de Junio de 2.021, conforme con lo dispuesto en el Art. 1o de la Ley 1.116/85 "Por la cual se est ablece el régimen de notificaciones judiciales", que modificó el Art. 81 del Código Procesal del Tra bajo. Así, en fecha 6 de Julio del 2.021 se presentó el Abogado Cesar Adrián Cáceres, a solicitar se declare SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Eugenio Jiménez R. Ministro César Adrián Cáceres Actuario Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Alberio Martinez Simon Ministro
desierto el recurso y se devuelvan los autos al juzgado de origen (fs. 250). Así, a fojas 251 obra e l Informe de la Actuaria de fecha 16 de Julio del 2.021. Finalmente, por A.I. N° 972, del 15 de Seti embre del 2.021, mencionado arriba, esta Sala Declaró Desierto el Recurso de Apelación interpuesto ( fs. 250). La decisión en cuestión declaró desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Christian D . Ferreira M, por no haber presentado su escrito de fundamentación del recurso dentro del plazo de L ey. Con ello quedó firme, el Interlocutorio apelado, A.I. N° 307, de fecha 6 de Abril de 2.021, eman ado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Entonces, si bien se trata de una deserción, forma anómala de terminación del proceso que justificar ía la aplicación analógica del Art. 26 inc. b) de la Ley N° 1376/88, no obstante ello y en vista que el único trabajo por el cual debe justipreciarse los honorarios del Abogado peticionante, consiste en un bastanteo del escrito en el que solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por la adv ersa, debemos aplicar el Art. 5 de la Ley de Honorarios, que dispone que la participación ocasional de un abogado en un juicio será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, comple jidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero que en ningún caso será menor a tres jornales . Esta decisión la tomamos en razón a que la Declaración de Deserción de los Recursos es dictada inclu so de oficio, siendo la presentación de los profesionales un catalizador de dicha consecuencia, por lo que nos parece razonable y
JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOG. MIRIAM RODE Y CESAR ADRIAN CACERES CESPEDES EN: IVANA S. AYALA V. C/ BA SE BASE S.A. S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES." Prudente aplicar el citado Art. 5 de la Ley Regulatoria, a los efectos de justipreciar la labor del recurrente. Al respecto, el Art. 4 de la Ley N° 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades d iversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece que t ipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa refer encia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modif icatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del salario mínimo legal, a p ropuesta del Consejo Nacional de Salarios Minimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni much o menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal d el parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto No 7.270, de fecha 21 de Junio de 2.022, establece en su artículo No 1: "Disponese el reajuste en once coma cuatro por ciento (11,4%) de los sueldos y jornales del sector p rivado, que regirá a partir del 1 de julio de 2022, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mism o establecido en dos millones quinientos cincuenta mil trescientos siete guaraníes (G. 2.550.307.) y el jornal mínimo en noventa y ocho mil ochenta y nueve guaraníes (G. 98.089.)." Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Smita Ministro César Antonio Garza Secretaria Judicial II - CSJ. Pierina Osorio Noya, Actuaria
El decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades dive rsas no especificadas es de Gs. 98.089, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario. Entonces, se debe tener en cuenta para la regulación de honorarios solicitada, el monto mínimo, para el doble carácter, previsto en la citada norma que es de 4.5 jornales diarios. Consecuentemente con lo expresado, corresponde fijar el monto de Gs. 441.400 (GUARANÍES CUATROCIENTO S CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS) para el Abogado solicitante, en el doble carácter, por los trabaj os realizados en esta Instancia. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Ag regado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421 /04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Aco rdada de referencia. En estas condiciones y atendiendo la complejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de los trab ajos realizados y de conformidad a los art. 3, 4, 5, 21, 25, y concordantes de la Ley N° 1.376/88, c orresponde regular los honorarios del Abogado Cesar Adrián Cáceres en la suma de Gs. 441.400 (GUARAN ÍES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS) fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado e n la suma de Gs. 44.140 (GUARANÍES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA). Es mi voto.
JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOG. MIRIAM RODE Y CESAR ADRIAN CACERES CESPEDES EN: IVANA S. AYALA V. C/ BA SE BASE S.A. S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES." OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Alberto Ma rtínez Simón por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR el pedido de honorarios profesionales de la Abogada Miriam Andrea Rode. REGULAR los honorarios profesionales del Abogado César Adrian Cáceres Céspedes, por los trabajos rea lizados en ésta Instancia y concluidos con el A.I.N° 972, del 15 de Septiembre del 2.021, en la suma de Gs.441.400(GUARANÍES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS) en el carácter de Patrocinan te y Procurador de la parte actora y gananciosa en esta instancia, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs.44.140(GUARANÍES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA). ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro Pierna de la Wood Secretaria del II.- Corte Suprema
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