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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: ERNESTO DICKEL LINK C/ ORGANIZACIÓN TÉCNICA SIG LO XXI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". A.I. N° 871 Asunción, 29 de Septiembre del 2.022.- Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Manuel Chávez, contr a el Auto Interlocutorio № 580, con fecha 28 de Julio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Por la referida Resolución el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Auto Interlocutorio № 319 del 10 de Junio del 2.021, por encontrarse vencido el plazo establecido en el Articulo 396 del Código Procesal Civil. El Auto Interlocutorio № 319 del 10 de Junio del 2.021, resolvió: "1. RECHAZAR el recurso de nulidad parcial interpuesto por el abogado Sergio Jorge Ruiz Rolón, en representación del señor Ernesto Dic kel Link, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 13 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y C omercial de la Capital, 18° Truno, en la parte que dispuso: téngase por contestada la demanda, confo rme al escrito presentado por el Abogado Manuel Chávez Caballero, en representación de la firma ORGA NIZACIÓN TÉCNICA SIGLO XXI, y por opuesta la excepción de falta de acción como medio general de defe nsa. Córrase traslado de la redargución de falsedad deducida a la parte, y una vez contestada la mis ma, téngase presente para el dictado de la sentencia definitiva en estos autos, de conformidad al Ar t. 308 del C.P.C.- En cuanto al pedido de acuse de rebeldía formulado por el abogado Sergio Ruiz Rol ón en representación de la parte actora, no ha lugar al mismo por su improcedencia y estése a lo dis puesto por el presente proveído. 3. DAR POR DECAIDO el derecho que tenía la parte demandada para con testar el traslado de la demanda. 4. COSTAS en el orden causado. 5. ANOTAR..." (fs. 1/2). Pierina Ozuna Vidal Actuaria Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ministro
...//... El Artículo 403 del Código Procesal Civil dispone: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifi que la de primera instancia... Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Asimismo, cabe señalar que el presente juicio es tramitado de manera electrónica ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno y ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital y, de conformidad a la Acordada N° 1641 del 18 de ma yo de 2022, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia, las constancias del mismo pueden ser vi sualizadas íntegramente en el Portal de Consulta de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Co mercial como por las partes intervienenientes. Con respecto a la fecha de interposición de los Recursos de Apelación y Nulidad, se advierte que el Auto Interlocutorio recurrido fue dictado en fecha 10 de Junio del 2.021 y notificado en la misma fe cha. El Abogado Manuel Chávez presentó su escrito de interposición de Recursos en fecha 12 de Junio del 2.021, a las 22:04 horas (sello de cargo electrónico de fecha 14 de Junio del 2.021, a las 07:00 horas), el cual se registra en la casilla "apelación primera instancia". Posteriormente, el citado Profesional presentó escrito en fecha 12 de Noviembre del 2.021, por el cual formuló manifestaciones y solicitó se concedan los Recursos. En consecuencia fue dictado el A.I. N° 580 de fecha 28 de Juli o del 2.022, hoy recurrido en queja. Tanto de la lectura del expediente físico como del electrónico, podemos observar que el escrito de i nterposición ha sido presentado en el expediente "ERNESTO DICKEL LINK C/ ORGANIZACIÓN TÉCNICA SIGLO XXI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA"", N° 2, año 2017. ...//... .</img>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: ERNESTO DICKEL LINK C/ ORGANIZACIÓN TÉCNICA SIG LO XXI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". Debemos tener en cuenta que, si se hubiera tratado de un expediente físico, al momento de haber inte ntado realizar la presentación en el Juzgado de Primera Instancia, cuando correspondía al del Tribun al de Apelación, la secretaría de dicho Juzgado habría remitido al interesado al órgano donde radica ba el expediente, al ni siquiera tener el expediente físico en su poder. Por lo que, ante la negació n inequívoca de recepción del escrito, a la parte no le iba a quedar otra opción que acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente (en dicho caso hipotético, el Tribunal de alzada), para hacer su presentación en papel. Sin embargo, nos encontramos ante una situación distinta: en el expediente electrónico, las partes tienen la posibilidad de presentar escritos en cualquier "instancia" de dic ho expediente, sin que exista una secretaría ce juzgado o un tribunal que reciba o rechace los escri tos. Es decir, en el actual sistema de expediente electrónico, las partes no tienen bloqueada la pos ibilidad de presentar escritos en cualquier instancia, independientemente de la instancia en la que se encuentre el proceso formalmente, lo cual pudo haber generado y, si bien se puede notar una disti nción entre las distintas instancias -así como entre los recursos, excepciones, incidentes, regulaci ón de honorarios, etc.-, las presentaciones son cargadas a un "expediente único", al cual tienen acc eso todos los intervinientes. Por otra parte, el hecho que actualmente se pueda observar escrito de interposición de Recursos en e l expediente electrónico, ya correctamente trasladado a la bandeja correspondiente a la segunda inst ancia, y con constancia de presentación de la misma fecha en que originariamente ha sido presentado en primera instancia, es prueba fehaciente que el escrito ha sido presentado en el expediente correc to, por más que haya existido el error en cuestión con respecto a la instancia. Con respecto al error cometido por el apelante, podemos considerar que este no confiere gravedad tal que justifique su invalidación, en atención a que ha presentado su escrito de interposición de Recu rsos dentro del expediente correcto y dentro **SECRETARIA JUDICIAL** Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II. 75 Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Ministro
...//... del plazo previsto en la ley procesal. Distinta hubiera sido la situación en que el escrito se hubie ra presentado en un expediente electrónico totalmente distinto, en cuyo caso sí hubiera sido razonab le tener por no presentado el escrito en cuestión. En este caso, como ya hemos analizado previamente , claramente el escrito fue presentado en el expediente correspondiente. Asimismo, debemos considerar que la implementación del expediente electrónico en el sistema judicial del Paraguay ha tenido como finalidad la mejora y ampliación del acceso a la justicia de los ciudad anos, así como un manejo más ágil y transparente de los procesos judiciales en general. Si en casos como el presente, en el que una parte ha cometido un error menor en la carga electrónica, castigamos con severidad extrema, estaremos actuando de forma contraria a los objetivos trazados con la adapta ción de estas nuevas tecnologías, al menos si consideramos que nos encontramos en una etapa incipien te de su implementación. Por lo señalado, se concluye que los Recursos de Apelación y Nulidad fueron interpuestos dentro del plazo establecido en el Artículo 396 del Código Procesal Civil. Ahora bien, del análisis de las constancias del Juicio se advierte que el Auto Interlocutorio № 319, del 10 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala , no es originario del Tribunal de Apelación, ya que fue dictado en revisión de una Resolución emana da del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por lo que el “Principio de la doble Instancia” se h alla cumplido, y deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el A rtículo transcripto. Por tal motivo, corresponde rechazar el Recurso de queja por apelación denegada interpuesto. Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima: ...//...
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: ERNESTO DICKEL LINK C/ ORGANIZACIÓN TÉCNICA SIG LO XXI S/ OBBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Manuel Chávez, contra el Auto Interlocutorio N° 520, con fecha 28 de Julio del 2.022, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, por los fundamentos explicitados. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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