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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "AVENTURA S.A. C/ JORGE ERNESTO OVEJERO SALDÍVAR Y OTROS S/ COBRO DE ALQUILERES". A. I. N° 862 Asunción, 29 de septiembre de 2022. Y VISTOS: el pedido formulado por el Abogado Alberto Amarilla Ortiz (f. 161), el informe de la Actua ria que obra a f. 162 y: **CONSIDERANDO:** En el escrito señalado, de fecha 2 de Marzo del 2.022, el Abogado Alberto Amarilla Ortiz solicitó la caducidad de instancia ya que -según alegó- transcurrió el plazo establecido en la norma procesal. Aseveró que la última diligencia tendiente a impulsar ésta instancia se trata de la providencia del 6 de Julio del 2.021, dictada por ésta Sala Civil (f.161). Sin embargo, en autos, no consta providen cia alguna en la fecha señalada, pero se podría entender que el peticionante refiere a la del 15 de Julio del 2.021. La citada providencia dispuso el traslado del incidente de redargución de falsedad deducido por el Abogado Salvador Cuevas. Luego de ello, en fecha 5 de agosto del 2.021 (f. 159) el m encionado abogado se presentó a agregar las copias para traslado y esta Sala por providencia de fech a 11 de Agosto del 2.021 (f.160) dispuso su agregación. Vemos entonces que, entre la providencia que ordenó el traslado y el pedido de caducidad realizado, ha transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 172 del C.P.C. pues, si bien es cie rto que en dicho lapso de tiempo el abogado se presentó a agregar las copias para traslado, dicho ac to no incide en la conclusión de que este incidente efectivamente ha caducado. En este sentido debe decirse que si bien es cierto que la agregación de las copias para traslado for ma parte de aquello que las partes deben hacer dentro del proceso, pues es indispensable para que se pueda realizar el traslado de la providencia del 15 de julio de 2021 (f. 158), no Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature> Actuaria *retama judicial II - CSJ* 362/21
consideramos que este hecho deba ser calificado como interruptivo ni suspensivo a los efectos del có mputo del plazo de caducidad. En el caso específico, el art. 107 del C.P.C. dispone que todo escrito del que deba darse traslado y los documentos con ellos agregados, deben ir acompañados de tantas copias firmadas como partes inte rvengan, lo que es lógico, pues dichas copias son las que deben entregarse a las partes al ser notif icadas de la resolución que recaiga. No obstante, la omisión en la agregación de dichas copias, máxi me cuando -bien o mal- ya fue dictada la providencia que ordenó el traslado del escrito presentado, de manera alguna puede impedir ni interrumpir el curso del plazo de caducidad. Pues bien, en términos generales, este se suspende cuando las partes, por un obstáculo de hecho o de derecho, insuperable y ajeno a su voluntad, no pueden activar el procedimiento. Por su parte, el cu rso del plazo se interrumpe cuando se produce un acto de impulso procesal, esto es, un acto que prod uce el avance del proceso a la siguiente etapa. En el caso de autos, en ningún momento existió una causa legítima que haya impedido al incidentista agregar las copias para traslado en ocasión de presentar el escrito de fs. 155/157, y en este entend imiento, la suspensión jamás puede ser consecuencia de su voluntaria displicencia. La consecuencia de la omisión en la agregación de las referidas copias, no puede operar en favor de quien ha contribuido o producido el acto -omisión en este caso-, suspendiendo el curso de la caducid ad. Como se dijo, el acto dependía únicamente de la voluntad del incidentista. En todo caso, si de alguna suspensión habláramos aquí, sería la dispuesta en el art. 107 del C.P.C., que solo opera para la adversa, esto es, para la parte a quien se ha corrido traslado sin las debid as copias, no a la inversa. Por su parte, en cuanto a considerar la cuestión como un acto interruptivo, como se dijo líneas arri ba, es cierto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "AVENTURA S.A. C/ JORGE ERNESTO OVEJERO SALDÍVAR Y OTROS S/ COBRO DE ALQUILERES". que la agregación de copias para traslado debía realizarse a los fines de la notificación, sin embar go, en el caso de autos el estadio procesal en el que se encontraba el incidente deducido, era el de l traslado a la adversa a los fines de su contestación. En el particular, el interesado no perdió la facultad de presentar las aludidas copias, sin embargo, desde el dictado de la providencia que orde nó el traslado del incidente, quedaba en cabeza del interesado realizar los actos tendientes a dar c umplimiento a esa providencia, y, sean cuales fueren dichos actos, debía realizarlos dentro del plaz o establecido en el art. 172 del C.P.C. De ser distinto, se correría el riesgo de malear la figura de la caducidad, se caería en el absurdo de que quien se supone interesado en el avance del proceso, realice actos incompletos, interrumpiend o el plazo con cada acto que intente completarlos, extendiendo excesivamente el proceso, impidiendo incluso el avance al siguiente estadio procesal.- En el caso concreto, el siguiente acto impulsorio lo constituía la notificación de la providencia de l 15 de julio de 2021 (f. 158), acto que no fue realizado, pues el incidentista se limitó a presenta r la copia para traslado que sería enviada a su adversa, habiendo transcurrido desde esa fecha, hast a el pedido de declaración de caducidad el 2 de marzo de 2022 (f. 161), un plazo superior al estable cido en el art. 172 del C.P.C. En este orden de ideas, ha operado la caducidad del incidente de redarguación de falsedad deducido p or el Abogado Salvador Cuevas Méndez, por lo que así debe declararse. Las costas deben ser impuestas al incidentista, de conformidad a lo dispuesto en el art. 192 del C.P .C. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garza
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero a lo expuesto por el señor Ministro pre opinante, en efecto, esta instancia caducó. De las constancias de autos y de la reseña realizada por el preopinante se observa que transcurrió e l plazo previsto en la norma procesal para que opere la caducidad de instancia; así tenemos que desd e la providencia que dispone el traslado del incidente que data de fecha 15 de Julio del 2.021 (f.15 8) hasta el pedido de caducidad realizado el 2 de Marzo del 2.022 (f.161) no existieron actos proces ales idóneos para interrumpir la caducidad. Es importante señalar que la actuación procesal obrante a fs. 159 no es idónea para interrumpir el c ómputo de la caducidad ya que el traslado del incidente se encontraba ordenado (f. 158). La siguient e labor procesal que le correspondía al incidentista era lograr la notificación del respectivo trasl ado; la actuación de f. 159 es un mero acto preparatorio para la notificación que no posee la virtua lidad para interrumpir el decurso de la caducidad. Aquí es relevante recordar que, en virtud al art. 11 de la Acordada N°516 del 22 de Abril de 2.008, los apelantes tienen la responsabilidad de proveer al ujier notificador de un viático. La referida A cordada, -que derogó la Acordada N° 20 del 5 de Setiembre de 1.984- dispone: "Art. 11.- Por cada céd ula de notificación que los Ujieres diligencien en los domicilios de las partes, o de terceros vincu lados al proceso respectivo, dentro de la ciudad asiento del Juzgado o Tribunal, percibirán el impor te del VEINTE Y CINCO (25%) por ciento de UN (1) JORNAL MÍNIMO DIARIO A.D.N.E., en concepto de COBER TURA DE GASTOS por desplazamiento y movilidad, que deberá oblar el litigante interesado en cada dili genciamiento, y en forma previa al mismo, sin perjuicio de imputar a la liquidación de gastos del ju icio". Como vemos, esta provisión -esencial al acto notificatorio- está a cargo de la parte a quien incumbe , compete e interesa la notificación, que en este caso es el incidentista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "AVENTURA S.A. C/ JORGE ERNESTO OVEJERO SALDÍVAR Y OTROS S/ COBRO DE ALQUILERES". Dicho lo anterior -reiteramos- corresponde declarar la caducidad del incidente deducido por el Aboga do Salvador Cuevas Méndez. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD respecto del Incidente de Redargución de falsedad deducido por el Abog ado Salvador Cuevas Méndez en este Juicio, por haber transcurrido el término prescripto en el Artícu lo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER las Costas al Incidentista. Anotar, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna García Actuaria Secretaría Judicial Distrito I César Antonio Garza
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