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JUICIO: "MARIO FERNANDO GARCÍA S. C/ JUANA FLORENTÍN Vda. DE NUÑEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- A.I. No 860 Asunción, 29 de septiembre del 2.022.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos po r Francisco R. Zayas Gutmann, en representación de Juana Florentín Vda. de Nuñez, Emigdio Javier Nuñ ez Florentín y Johana Sena, contra el A.I. No 193, del 11 de Mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa, y, CONSIDERANDO: Por la citada Resolución, se resolvió: "1. Desestimar, la solicitud de agregación de documentos inte rpuesto por la parte demandada, por los fundamentos expuestos; 2. Imponer las costas a la parte dema ndada; 3- ANOTAR..." (f. 464). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente no fundó este recurso; y al no advertirse vicio s o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad, corresponde declararlo desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El representante convencional de la parte demandada fundó este re curso a fs. 478/480. Apuntó que la razón fundamental de su agravio es que se sustenta en que la soli citud de agregación del expediente judicial guarda estricta relación con la causa discutida y que ti ene el grado de pertinencia y utilidad de la prueba. Mencionó que la venia fue objeto de invocación y discusión en el proceso, y por ello se obtuvieron recaudos de su protocolización, pero que sin emb argo, al expediente de tramitación judicial no habían podido acceder los señores Emigdio Nuñez y Joh ana Sena, por lo que se pidió su incorporación en segunda instancia de conformidad al art. 428 del C .P.C. afirmando que con ello se cumplió con el juramento de haber podido acceder a dicha tramitación judicial, más allá de los plazos previstos en el art. 215, 219 y 221 del C.P.C., lo que -indicó- le habilitaba a pretensionar su incorporación como prueba ante el Tribunal de Apelación. Agregó que Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Jimenez Simon Ministro Eugenio Jimenez R. Ministro César Antonio Garza
igualmente se agravia respecto a la imposición de costas, indicando que la teoría objetiva de la der rota no es aplicable en la pretensión expuesta en la segunda instancia en atención a que la admisión de la prueba no fue rechazada ni por impertinente ni por inconducente, sino que lo fue sobre la bas e de que era un documento conocido por las partes. La apelada contestó el traslado que le fuera corrido en los términos del escrito de fs. 483/488 y so stuvo que la resolución impugnada se halla ajustada a derecho ya que resulta inadmisible pretender e l desconocimiento de dichos documentos por parte de la demandada, dado que la misma se ha referido a ellos no solo en el proceso sino que inclusive en la formalización de los actos jurídicos objeto de demanda. Igualmente, indicó que se encuentra correcta la imposición de costas, puesto que no se dis cute la razón para litigar, sino que se debe aplicar el principio general y consecuentemente, corres ponde su imposición a la perdida. En primer lugar, lo que se discute en autos es la procedencia - o no - de la agregación de unas docu mentales presentadas por la parte demandada reconviniente en segunda instancia obrantes a fs. 401/40 6. Al respecto, el artículo 428 del C.P.C. expresa: "Agregación de documentos. Con los escritos mencion ados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar docum entos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores , si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por el plazo de cinco días". Se desprende de dicha norma que para que las partes presenten documentos, los mismos pueden ser: a) de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o b) de fecha ante rior, si es que no tenían conocimiento de ellos. En caso de que no se presente ninguna de las situac iones mencionadas, no se procederá a agregar documento alguno.
JUICIO: "MARIO FERNANDO GARCÍA S. C/ JUANA FLORENTÍN Vda. DE NUÑEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- Es decir, existen dos situaciones objetivas temporales que determinan la procedencia de la agregació n de documentos. La primera situación temporal es para las documentales que se generan de forma post erior a la providencia de "autos para sentencia" dictada en primera instancia, y la segunda situació n temporal se refiere a las documentales que, si bien ya existían, no se tenía conocimiento de su ex istencia por parte de las partes. En el caso particular, no caben dudas de que no se trata de la primera situación, ya que las documen tales cuya agregación se pretende datan del año 1993. Es por ello que la parte apelante intenta encu adrar su agregación en la segunda situación. En cuanto a esta segunda situación, reiteramos, en caso de que se trate de documentos anteriores, la s partes no deben de haber tenido conocimientos de ellos. Es decir, no se trata de si pudieron haber tenido o no acceso a ellos, sino que se trata de que no hayan estado en conocimiento sobre su exist encia. Inclusive, para esta última situación, el mismo código de forma establece el mecanismo para la agreg ación de documentales a las que no se tuviese a disposición en el artículo 219, que exige la individ ualización de su contenido, lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. No puede alegar el recurrente el desconocimiento sobre los documentales que pretende agregar, por cu anto que, tal como el Tribunal de Apelación lo mencionó, las mismas ya fueron indicadas en la Escrit ura Pública N° 245 del 29 de septiembre de 1993, obrante a fs. 6/9, en el cual se asentó: "Doña Juan a Florentín Vda. de Núñez, concurre a este acto por sí y por derecho propio y por su hijo menor Emig dio Javier Núñez Florentín, conforme a la venta judicial para vender otorgada por A.I. N° 1801 de fe cha veinte y siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juez de Primera insta ncia en lo Civil Comercial, Laboral y Tutelar del menor Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez
de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, Dr. Juan G. Argüello, y refrendada por el Se cretario autorizante Miguel Angel Zayas G. en el juicio caratulado: Juana Florentin Báez s/ Venia Ju dicial para vender, cuya copia tengo a la vista y dejo agregado al protocolo". De esta forma, no se discute la pertinencia o utilidad de la prueba, sino que las mismas quedan dete rminadas a situaciones objetivas que establecen los requisitos para su presentación, fuera de ello, no corresponde la agregación de las mismas. En consecuencia, tratándose de documentales que la parte recurrente tenía conocimiento, y sobre las que no impulsó el mecanismo establecido en el artículo 219 del C.P.C., corresponde confirmar la dese stimación de agregación de dichas documentales. En segundo lugar, en cuanto a la imposición de costas a la perdidosa, la misma necesariamente debe s er confirmada, por cuanto que la pretensión de agregación de documentos generó una cuestión incident al que fue debatida por las partes, lo que concluyó con la decisión de rechazo, por lo que lógicamen te ello conlleva a la imposición de costas de conformidad al principio general contenido en el art. 192 del C.P.C. Entrar a discutir sobre la utilidad y pertinencia de la prueba, excede lo que es obje to de discusión en este punto. Finalmente, en cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la perdidosa, por apl icación de los arts. 203 y 205 del Código de Ritos, en concordancia con el art. 192 del mismo cuerpo legal. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima;
JUICIO: "MARIO FERNANDO GARCÍA S. C/ JUANA FLORENTÍN Vda. DE NUÑEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. No 193 del 11 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por lo expuesto en el exordio de e sta Resolución. IMPONER las Costas a la perdidosa. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ante mí: Pierina Ozuna Wold Actuaria Secretaria Judicial II
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