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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte: "Impugnación de la recusación sin causa formulada por el Abg. Víctor Hugo Jara Aceval en los autos: Andrés Catalino Ayala López c/ Wanda Lucia de Assis s/ Resolución de Contrato". A.I. N° 858 Asunción, 29 de septiembre del 2.022.- Y VISTOS: La recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abog. Víctor Hugo Jara Aceval cont ra Graciela Ortiz de Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sa la, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente planteó recusación "sin expresión d e causa" contra la aludida Magistrada, en los términos del escrito obrante a f. 14, planteamiento qu e lo reitera, en dos oportunidades, en iguales términos (f. 17 y 19). La recusada elevó el informe de rigor, en el que calificó a dicha recusación como extemporánea, al r eferir que fue presentada fuera del plazo legal establecido para dicho efecto y, por dicha razón, so licitó el rechazo de la recusación sin causa planteada (f. 20/21). Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta o casión nos ocupa, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se pl antea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra f acultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tal es como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentid o, de así hacerlo y considerar Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro José Antonio Gómez Plinio Osuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II · CSJ.
que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado par a rechazarla. En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de l a recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportun idad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen..."¹. "Facultades del Juez Recusado... el juez re cusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la cali dad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judici ales..."². "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la p etición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es opor tuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuy a infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violacio nes no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL,123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCB A, 14/4/53, LL,70-499).³ "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, ¹ DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot , 1972. P. 318. ² PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. ³ FENCHIETO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Co mercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expte: "Impugnación de la recusación sin causa formulada por el Abg. Víctor Hugo Jara Aceval en los autos: Andrés Catalino Ayala López c/ Wanda Lucia de Assis s/ Resolución de Contrato". De tendría por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turn o...""4. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano jud icial. Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y d ado que la cuestión fue remitida a esta Excmo. Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abocaré a su resolución. Respecto de la temporaneidad de la recusación sin causa, el C.P.C. al regular la tramitación y oport unidad de la misma, dispone en el Artículo 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "...en las o portunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". El referido Artículo 27, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la d emanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo d e contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señala da como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, única mente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Pierpaolo Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. <signature>Claro Garza</signature> César Antonio Garza Damián Ramiro. Tratado de la competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
De las normas citadas surge con claridad que la Ley dispone el plazo en el que las partes pueden eje rcer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cua ndo ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso-, puesto que con dicho acto, las partes que dan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al t ribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una pe tición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa m isma ocasión. En el caso que nos ocupa, resulta oportuno precisar que se colige de las constancias de autos, que e l tribunal dictó -con anterioridad a la recusación sin causa planteada- varias resoluciones judicial es, cuales son: providencia de fecha 25 de febrero de 2.022 (f. 1), providencia de fecha 11 de marzo de 2.022 (f.4), providencia de fecha 15 de marzo de 2.022 (f. 8), providencia de fecha 28 de abril de 2022 (f. 9), A.I N° 238 de fecha 31 de mayo de 2.022 (f. 10/11), providencia de fecha 28 de junio de 2.022 (f. 13), providencia de fecha 07 de julio de 2.022 (f. 16). Dichos pronunciamientos son suficientes para sostener, de manera indubitable, que el plazo de tres d ías que reconoce la ley a la parte recusante para recusar sin causa a un Conjuez del Tribunal de Ape lación en estos autos se encuentra sobradamente vencido,-conforme disponen los Artículos 27 y 150 de l Código Procesal Civil, pues el recurrente recién ejerció su facultad de recusar sin causa en fecha 12 de julio de 2.022, lo que evidencia la extemporaneidad de tal recusación.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expte: "Impugnación de la recusación sin causa formulada por el Abg. Víctor Hugo Jara Aceval en los autos: Andrés Catalino Ayala López c/ Wanda Lucia de Assis s/ Resolución de Contrato". Por estas razones, la recusación sin expresión de causa debe ser rechazada, debiendo hacerse lugar a la impugnación planteada por la Magistrada Graciela Ortiz de Villalba. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante en cuanto a desestimar la recusación "sin expresión de causa" planteada en autos, por su notoria ext emporaneidad. Ahora bien, disiento respetuosamente en cuanto al criterio expuesto en relación con el órgano compet ente para realizar el estudio de admisibilidad de la recusación. El Tribunal recusado es incompetent e para decidir sobre su propia recusación sin expresión de causa; en estos términos se pronuncia cla ramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil que establece que cuando en el escrito no se cumpli eren los requisitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportu nidades procesales, debe ser rechazada por el tribunal competente para conocer de ella. El órgano competente para entender en la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Su prema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artícu los 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Códi go de Organización Judicial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la C orte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquel la deviene improponible (en el caso de la recusación sin expresión de causa), extemporánea, o no cum ple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado los claros términos del Artículo 31, Alberdi Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozland Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. **PODER JUDICIAL** **CORTES SUPREMAS** <signature>Alberdi Martínez Simon</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Pierina Ozland Wood</signature> <signature>Cesar Antonio Gasano</signature>
primer párrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las cau sales invocadas como motivo de la recusación. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En Derecho cabe resolver a plenitud no hacer lugar a la recusación “sin expresión de causa” incoada por el Abogado Víctor Hugo Jara Aceval contra Gracie la Ortiz de Villalba, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripci ón Judicial Alto Paraná, por extemporánea. En efecto, el Código Procesal Civil -al normar la tramitación y oportunidad de la recusación sin cau sa- en el Artículo 25 in fine prevé que será ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". El referido Artículo 27, preceptúa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la d emanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo d e contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señala da como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, única mente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte". De las constancias de Autos obrantes, el Tribunal dictó -con anterioridad a está recusación sin expr esión de causa- varias Resoluciones, que son: las Providencias con fechas 25 de Febrero de 2.022 (f. 1), 11 de Marzo de 2.022 (f.4), 15 de Marzo de 2.022 (f. 8), 28 de Abril de 2.022 (f. 9), 28 de Jun io de 2.022 (f. 13) y 7 de Julio de 2.022 (f. 16), respectivamente, como así mismo el Auto Interlocu torio N° 238, con fecha 31 de Mayo de 2.022 (f. 10/11), habiendo sido incoada la recusación "sin exp resión de causa" en fecha 12 de Julio del 2.022, por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte: "Impugnación de la recusación sin causa formulada por el Abg. Víctor Hugo Jara Aceval en los autos: Andrés Catalino Ayala López c/ Wanda Lucia de Assis s/ Resolución de Contrato". Completo fuera del plazo legal, conforme los Artículos 27 y 150 del Código Procesal Civil. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite al Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial. Imperativa mente la Excelentísima Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de las recusaciones, de las inhibiciones e impugnaciones de inhibiciones de Conjuces de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, norma que ésta Sala juzgará, siempre y cuando sean recurribles a nte la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas: la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de integrante del Tribunal de Apelación. Por lo que, se advierte que ningún Conjuez de Alzada está facultado a juzgar y resolver recusación incoada contra él. Por consiguiente, corresponde no hacer lugar a la recusación "sin expresión" deducida por el Abogado Víctor Hugo Jara Aceval, en representación de Andrés Catalino Ayala López, contra Graciela Ortiz de Villalba, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por su insanable extemporaneidad. Por tanto, conforme con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excel entísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER LUGAR a la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abog. Víctor Hugo Jara Acev al contra Graciela Ortiz de Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Pri mera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los fundamentos expuestos. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscr ipción Judicial Alto Paraná. ANOTAR, registrar y notificar Eugenio Jiménez R., Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro
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