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JUICIO: "PETROBRAS PARAGUAY OPERACIONES Y LOGÍSTICAS S.R.L. C/ JOSÉ ANTONIO TORIO CABRAL S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO". A.I. N° 854. Asunción, 28 de septiembre del 2.022.- Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marcela Dos Santos, representante conve ncional de la Parte actora, contra el A.I. N° 435, de fecha 13 de Septiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, y: CONSIDERANDO: Por la citada Resolución se resolvió: "1. DESESTIMAR la petición planteada por la abogada MARCELA DO S SANTOS, representante convencional de Petrobras Paraguay Operaciones Logísticas S.R.L. de conformi dad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2. TENER POR CONTESTADO el traslado en los términos de los escritos presentados a fs. 1744/1756 y fs. 1757/1764 de autos. de conformidad al Art. 261 del C.P.T., señálese audiencia de conciliación para el día 01 de octubre del año en cur so, a las 09:00 horas, a fin de que las partes comparezcan personalmente ante este Tribunal. 3. ANOT AR (...)". CUESTIÓN PREVIA: En primer orden, a ésta máxima Instancia le corresponde analizar si los recursos ha n sido correctamente concedidos. Así, se debe analizar el tipo de Resolución recurrida, a fin de efectos de verificar si es susceptib le de Recurso ante esta máxima Instancia. Por la Resolución recurrida, el Tribunal denegó la petición de declarar desiertos los recursos inter puestos por las demandas contra el A.I. N° 23 de fecha 8 de Febrero de 2.019, ya que consideró que l os escritos fueron presentados en tiempo; asimismo, tuvo por contestado el traslado corrido y señaló audiencia de conciliación. El Art. 37 del Código Procesal del Trabajo establece: Pierina Ozuna Wira Secretaria Judicial CSJ Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
...//... Recursos de Apelación que se interpongan contra las Resoluciones originarias de los Tribuna les de Apelación del Trabajo". Así, como primer requisito para la procedencia del Recurso de Apelaci ón, se tiene que la Resolución debe ser originaria del Tribunal de Apelación; sin embargo, esta disp osición no debe ser considerada de forma aislada, sino que debe ser analizada conforme a la naturale za propia del Recurso. En este sentido, cabe referir, como es sabido que para la procedencia del Rec urso en cuestión, necesariamente la Resolución debe causar un gravamen irreparable, de lo contrario no existiría interés en impugnar la Resolución. Por gravamen debe entenderse agravio o perjuicio personal, total o parcial, de una de las partes en el juicio con respecto de su propia pretensión o el resultado de una Resolución judicial que lo sitú a en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba anterior a ella. Este es irreparable cua ndo no puede ser subsanado por la Sentencia Definitiva o en una etapa procesal posterior a la que se encontrara un determinado juicio. En efecto, la Resolución recurrida no posiciona al recurrente en una posición menos ventajosa a la que se encontraba con anterioridad. Esta tesis se refuerza aún más considerando que, de lo contrario, si se entiende que todas las resol uciones originarias del Tribunal son pasibles de ser objeto de Recurso de Apelación, se caería en el absurdo de admitir Recursos incluso contra providencias o cuestiones de mero trámite -v.g. expedici ón de fotocopias o tener por constituido domicilio-, cuestión que no puede admitirse puesto que se d esvirtuaría completamente la naturaleza de dicho Recurso. Así pues, en el caso concreto se observa que las decisiones del ad quem no causan gravamen irreparab le, lo cual, como se dijo más arriba, es un requisito fundamental para la admisibilidad del Recurso de Apelación, tornándose así inapelables. Se debe recordar, además, que existen otros Recursos proce sales en el Código de Ritos que podrían adecuarse al presente caso -como el Recurso de Reposición, s egún Art. 238 del Código Procesal del Trabajo, empero los mismos no fueron ejercidos por la peticion ante. Por las motivaciones señaladas, corresponde ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PETROBRAS PARAGUAY OPERACIONES Y LOGÍSTICAS S.R.L. C/ JOSÉ ANTONIO TORIO CABRAL S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO". - II - 29 06 2022 declarar mal concedido el Recurso interpuesto por la Abogada Marcela Dos Santos, en representación de la Parte actora, contra el A.I. N° 435, de fecha 13 de Septiembre del 2.021, dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la Parte apelante, por aplicación del Art. 232 del Código Procesal del Trabajo. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR MAL CONCEDIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marcela Dos Santos, en representación de la Parte actora, contra el A.I. N° 435, de fecha 13 de Septiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, conforme al exordio de la Resolución. IMPOSER Costas a la Parte apelante. ANCAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro César Andújar Garza Pierina Ozuna Wood Actuante Secretaria Judicial C/ S/C
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