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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDWAR MIGUEL ARCA LÓPEZ C/ EMP. DE TRANSPORTE ÑANE RETA SA Y OTROS S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE ". A.I. N° 850 Asunción, 29 de septiembre del 2.022.- Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Edwar Miguel Arca contra la Providenci a de fecha 17 de Junio del 2.022, dictada por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justici a, y; CONSIDERANDO: Por la referida Providencia se resolvió: "Atento al pedido obrante a fs. 562 y al informe de la Actu aria que antecede, ordénase la suspensión del plazo para contestar el traslado que tenía Lourdes Lor ena Gómez Benítez, desde la fecha de presentación del referido escrito -3 de junio de 2022-. A los e fectos de la reanudación de los plazos, notifíquese por cédula el presente proveído". El Abogado Edwar Miguel Arca interpuso Recurso de Reposición contra dicha Providencia manifestando q ue: "QUE, dicho recurso de reposición contra la mencionada providencia obedece a que tal como la mis ma Sra. Lourdes Lorena Gómez Benítez ha manifestado, la misma fue debidamente notificada en fecha 30 de mayo del corriente año, y para el efecto se le ha corrido traslado de los documentos, es decir, se le ha notificado con la copia íntegra del escrito de expresión de agravios presentado por mi part e en el presente expediente, por lo que mal podría entenderse que la misma necesita el expediente en físico, como lo ha alegado, a fin de contestar el traslado de los fundamentos que fueron debidament e presentados por mi parte, a fin de que sea contestado en tiempo y forma de Ley... Igualmente quisi era hacer notar a VV. EE. que ambas partes han otorgado poder a los mismos profesionales quienes les han representado o en estos autos y siendo uno de ellos (la parte que retiró el expte) representant e convencional de la Sra. Lourdes, finalmente el expte. se encuentra en poder de las mismas". El Artículo 390 del Código Procesal Civil establece con relación al Recurso de Reposición: "El recur so de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocuto rios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiere dicta do los revíque por contrario imperio". Eugenio Jiménez R. <signature>Signature</signature> Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon
...//... Asimismo, el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, que organiza la Excelentisima Corte Suprema de Justici a, establece: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de ho norarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningú n género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Como puede verse, esta norma admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que discipl inen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del Recurso de Reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del Recurso de Reposición referido a la sola Caducidad de Instancia. En efecto, dicho Artículo dispone: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". Esto permite concluir, que el Recurso de Reposición procede tanto contra las Providencias de mero tr ámite o de la Resolución de Regulación de Honorarios originados en esta máxima Instancia y, contra l a Resolución de Caducidad dictada en Tercera Instancia, conforme se desprende de la interpretación d e los textos normativos referidos precedentemente. Estudiada la cuestión planteada se observa que la Decisión impugnada se halla dentro de las previsio nes de los mencionados Artículos. El recurrente sustenta el presente recurso sobre dos cuestiones específicas. Por un lado, que no era necesario el retiro del expediente judicial por parte de la co-demandada Lourdes Gómez, en atención a que a la notificación realizada el 30 de mayo de 2022, se encontraban agregadas las copias para t raslado respectivas. Por otro lado, alegó que el Abogado que retiró los autos, es también representa nte convencional de la misma. ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDWAR MIGUEL ARCA LÓPEZ C/ EMP. DE TRANSPORTE ÑANE RETA SA Y OTROS S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE ". Sobre la primera cuestión, cabe decir que si bien la Cédula de notificación dirigida a Lourdes Gómez Benítez contaba con las copias para traslado, el artículo 118, inciso a) del Código Civil, facilita a las partes al retiro del expediente judicial para la contestación de recursos de apelación y nuli dad, por lo que la codemandada se encontraba en Derecho a solicitar la suspensión del plazo, teniend o en cuenta además, que lo hizo antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 437 del c itado cuerpo legal. Por otra parte, con respecto a que el Abogado Sergio Ruiz Rolón, quien retiró el expediente judicial , es también representante convencional de la citada co-demandada, vale señalar que no existe consta ncia en autos de que el citado profesional se haya presentando en juicio en nombre de Lourdes Gómez Benítez, ya sea como apoderado o como patrocinante, sino únicamente como representante de la firma E mpresa de Transporte y Turismo Ñane Reta S.A. Por todo lo expuesto, la Providencia recurrida fue dictada conforme a Derecho y, en consecuencia, no cabe más que rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Edwar Miguel Arca. **Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:** Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante en cuanto al rechazo del Recur so de Reposición interpuesto por el Abogado Edgar Miguel Arca contra la Providencia con fecha 17 de Julio del 2.022, dictada por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, más -por neces ario y pertinente- pergeño cuanto sigue: El Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", dispone: "Irrecurri bilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son sus ceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de re gulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugn ación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". ...//... <signature>Elena Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretaría Judicial II Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
...//... En efecto, el Artículo 390, del Código Procesal Civil, establece que el Recurso de Reposición sólo p rocede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gr avámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que hubiese dictado los revoque por contra rio imperio. Aquí, cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por la s mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definiti vas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone s uficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que c on ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente". (Corte Suprema, Jurisp. Arg., T. 10, pág. 658; Cám. Civ. 2º, Jurisp. Arg., T. 34, pág. 447). Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es d ecir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejec ución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten". (Derech o Procesal Laboral, Tomo V, pág.54/55, Ed. Abeledo-Perrot.Bs.Ar., Argentina). Por ello, con la normativa actualmente en vigencia el Recurso de Reposición que se interpone ante la Sala o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orient a a lograr la revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias d e meros trámites y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. N inguna otra Resolución, por ello, es susceptible del Recurso de Reposición, excluyéndose, por lógica consecuencia, a los Autos Interlocutorios que declaran Caducidad de Instancia. ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDWAR MIGUEL ARCA LÓPEZ C/ EMP. DE TRANSPORTE ÑANE RETA SA Y OTROS S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE ". En éste orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde rechazar el Recurso de Reposición interpuesto, con el abono de las fundamentaci ones que preceden y de la Ley en lo que hacen al **thema decidendum**. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Edwar Miguel Arca contra la Providencia de fecha 17 de Junio del 2.022, dictada por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia , conforme a lo expuesto en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Cecilia Antichis Garay
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