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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. RAMÓN SÁNCHEZ GUERRERO EN EL JUICIO: FINANCIERA EXPORTADORA PARAGUAYA S .A. C/ YBYRA PYAHU S.A. Y OTROS S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". A.I. N° 844 Asunción, 26 de Septiembre de 2022.-. **VISITOS:** El escrito presentado a fs. 12 por el Abogado Ramón Sánchez Guerrero, y CONSIDERANDO: Mediante el referido escrito, el citado profesional interpuso Recurso de Reposición contra la Provid encia del 25 de Febrero del 2.022 que dispuso "Ténganse por devueltos estos autos. Autos" (f. 11), d ictada por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ahora, de la l ectura íntegra del escrito en cuestión, se advierte claramente que el mismo no se limita únicamente a la interposición del recurso de reposición, sino que además, constituye un auténtica petición de d eclaración de caducidad de la instancia recursiva, petición que ya fue formulada al Tribunal, quien dispuso la elevación de autos a esta máxima instancia. Dicha conclusión surge de su propio escrito, en el que manifestó: "Que, mi parte ha solicitado la caducidad del recurso de apelación interpuesto por la adversa contra la resolución que decide sobre mis honorarios profesionales (A.I. N° 659 de fe cha 31 de octubre de 2019) según escrito de fs. 06 de estos autos... Esto ameritó por parte del Trib unal citado, la providencia de fecha 03 de febrero de 2021, en la que resolviera ordenar la elevació n de estos autos a esta Sala, a los efectos de que resuelva el juzgamiento de la caducidad peticiona da". En este orden de cosas, nos abocaremos en primer término a resolver la admisibilidad y -en su caso- procedencia del recurso interpuesto y luego el pedido de Caducidad. En esta tarea, cabe traer a colación el Art. 17, de la Ley N° 609/85 que Organiza la Corte Suprema d e Justicia, que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las Salas o de l Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providenc ia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recur so de reposición No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucio nalidad". Abg. Mercedes Oluna Wood Secretario Judicial - C.S.I. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
...//... Así también, debe tenerse presente que de conformidad con el art. 178 del C.P.C. las resoluciones de caducidad, dictadas en esta instancia, son susceptibles de reposición, pues el mentado artículo ref iere: "La resolución sobre caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposic ión". Vemos entonces, que existen normativas que prevén circunstancias excepcionales que hacen a las resol uciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, susceptibles del recurso de reposi ción. En el caso de autos, como ya se dijo, se interpuso el recurso de reposición contra una providencia d ictada por esta sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que ordenó la fundamentación de r ecursos a la apelante. Estudiada la cuestión planteada se advierte claramente que la resolución impugnada se halla enmarcad a dentro de las previsiones de las normativas referidas, puesto que constituye una providencia que s encillamente tiende al desarrollo del proceso, por lo que es susceptible de reposición. A continuaci ón, habiendo superado el estudio de admisibilidad, corresponde el análisis de la procedencia -o no- del recurso, es decir, su fundabilidad. A modo de mayor comprensión, debe hacerse un breve relato de lo sucedido en autos: En ocasión de la tramitación de presente juicio, el tribunal dictó el Auto Interlocutorio N° 659, del 31 de octubre d e 2021 (fs. 2/3). La Abogada Cynthia Batschechk, en representación de la Financiera Exportadora Para guaya S.A., recurrió esta resolución (f. 4), a lo que el tribunal dictó el A.I. N° 724 del 28 de nov iembre de 2019 (f. 5), por el que concedió el recurso interpuesto por la citada profesional y dispus o la remisión de los autos a esta sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Luego, el 22 de enero de 2021 (f. 6), el abogado regulante solicitó al tribunal la caducidad de la instancia, en el enten dimiento que desde el 28 de noviembre de 2019 (concesión del recurso) hasta la mencionada petición, transcurrió el plazo establecido en el art. 172 del C.P.C. Ante dicho pedido, el tribunal dictó la p rovidencia de fecha 3 de febrero de 2021 que dispuso la elevación de autos a la Sala Civil...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. RAMÓN SÁNCHEZ GUERRERO EN EL JUICIO: FINANCIERA EXPORTADORA PARAGUAYA S .A. C/ YBYRA PYAHU S.A. Y OTROS S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". **Recibido de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, dando cumplimiento efectivo a la remisión, en fec ha 10 de junio de 2021 No obstante, por providencia del 29 de junio de 2021, esta Sala dispuso la de volución de autos al tribunal de origen, al efecto de la notificación a todas las partes del A.I. N° 659 de fecha 31 de octubre de 2019 (f. 8). Una vez cumplido dicho trámite, el tribunal elevó nuevam ente el expediente judicial a esta instancia en fecha 10 de febrero de 2022 (f. 10), dictándose en c onsecuencia la providencia del 25 de febrero de 2022, hoy recurrida. Del escrito de fs. 12, se advierte que el recurrente pretende que por esta vía se revoque la aludida providencia, en el entendimiento que previa sustanciación de los recursos, esta máxima instancia ju dicial debía resolver un pedido de caducidad que fue formulado por su parte al tribunal. En primer t érmino, debe decirse que este órgano no se encuentra facultado a decidir cuestiones que hayan sido p ropuestas a otros órganos judiciales, en esta ocasión, el Tribunal de Apelación. En ese estado de cosas, los autos fueron elevados a esta instancia, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 437 del C.P.C., y sin haber existido otra petición pendiente de resolución, se dictó la p rovidencia que ordenó la fundamentación de recursos al apelante. Es por ello que la providencia del 25 de febrero de 2022 es ajustada a derecho, por lo que correspon de rechazar el recurso de reposición. Ahora, si bien dijimos que previo al dictado de la aludida providencia, no hubo ante este órgano, pe tición alguna sobre la declaración de caducidad, el recurrente, en ocasión de interponer recurso de reposición, plantea un auténtico pedido de pronunciamiento al respecto, como ya se expresó en el pri mer párrafo del considerando de esta resolución, por lo que compete a esta Sala el estudio del pedid o de caducidad de la tercera instancia. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García
...//... Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, po r el plazo de seis meses (artículo 172 del C.P.C.), el proceso -principal-, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, deb iendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el segundo párrafo del artículo 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna re solución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo de inactiv idad previsto en la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento, he sostenido en casos anter iores que, de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y del Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada sea la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, estoy convencido de que el plazo de perención en la ins tancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. RAMÓN SÁNCHEZ GUERRERO EN EL JUICIO: FINANCIERA EXPORTADORA PARAGUAYA S .A. C/ YBYRA PYAHU S.A. Y OTROS S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". diana actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avanc e, y no desde la concesión de los Recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento de la Resoluci ón que ordenó la fundamentación de los Recursos, es imputable al Tribunal de Alzada. En el caso de autos, la Providencia que dispuso la fundamentación de los Recursos, última actuación de autos con la virtualidad de impulsar la sustanciación del Recurso propiamente, fue dictada recién el 25 de Febrero del 2.022, y desde esa fecha hasta el pedido de declaración de Caducidad formulado el 5 de Abril del 2.022, no transcurrió el plazo dispuesto en el art. 172 del C.P.C., por lo que no quedó operada la Caducidad de esta Instancia recursiva, lo que implica el rechazo de la petición. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Disiento respetuosamente del sentido del voto de los Ministros que me precedieron por las siguientes consideraciones.- La cuestión radica en determinar si la instancia recursiva permió -o no- con posterioridad a la conc esión de los recursos por parte del Tribunal (fs. 5). Cabe resaltar en primer término, que la instancia se abre con la concesión de los recursos. Dicha po stura ya ha sido adoptada en innumerables casos (v.g. A.I.N° 347 del 19 de junio del 2.020, A.I.N° 7 21 del 21 de Octubre del 2.020 y A.I.N° 20 del 26 de enero del 2.021), entonces, a partir de dicha c oncesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los recu rsos. Asimismo, recordemos que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien cor responde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. ...//... Recursos Civiles
..//... En autos, se advierte que el Tribunal concedió los recursos interpuestos por la Abg. Cynthia Batsche ck, contra el A.I.N° 659 de fecha 31 de Octubre del 2.019, en fecha 28 de Noviembre del 2.019 por A. I.N° 724 (f.5). Posterior a ello, el Abg. Ramón Sánchez Guerrero, solicitó la caducidad de los recur sos interpuestos en fecha 22 de Enero del 2.021 (f.6), a lo que el Tribunal previo informe de la Act uaria dispuso por providencia de fecha 3 de Febrero del 2.021 remitir estos autos a esta Alzada. En consecuencia, realizado el cómputo pertinente -desde la concesión a la petición de la caducidad- se constata que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses, establecido en el Art. 172 del Cód igo Procesal Civil. En efecto, desde la concesión en fecha 28 de noviembre de 2.019 a la petición de caducidad -22 de enero del 2021- no existieron actos interruptivos del plazo de caducidad, razón po r la cual, corresponde declarar caduca la presente instancia, con imposición de costas a la perdidos a. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Ramón Sánchez Guerrero, contra la Providencia del 25 de Febrero del 2.022, dictada por esta Excelentísima Sala Civil y Comercial de l a Excelentísima Corte Suprema de Justicia. NO HACER LUGAR al pedido de declaración de Caducidad de la instancia recursiva. Anotar, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R, Ministro <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro <signature>Aug. Pierina Ozana Wood</signature> Secretaria Judiciale - C.S.J. Ante mí:
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