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JUICIO: "VILMA MORÍNIGO VDA. DE PAIVA C/ LUCIO VIVEROS BENÍTEZ S/ USUCAPIÓN". A.I. N° 842 Asunción, 26 de septiembre del 2.022.-. VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Israel Aaron Mora contra el A.I. N° 537, con fecha 11 de Julio del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR mal concedido el Recurso de Nulidad inter puesto por el Abogado Israel Aaron Mora, contra el Auto Interlocutorio № 90, con fecha 24 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar". El Artículo 390 del Código Procesal Civil establece con relación al Recurso de Reposición: "El recur so de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocut orios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dict ado los revoque por contrario imperio". Asimismo, el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, que organiza la Excelentísima Corte Suprema de Justici a, establece: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de ho norarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningú n género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Como puede verse, esta norma admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que discipl inen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del Recurso de Reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del Recurso de Reposición referido a la sola Cédulación de Instancia. En efecto, dicho Artículo dispone: "La resolución sobre la cedulación será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Wood Secretario Judicial - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro
...//... Esto permite concluir, que el Recurso de Reposición procede tanto contra las Providencias de mero tr ámite o de la Resolución de Regulación de Honorarios originados en esta máxima Instancia y, contra l a Resolución de Caducidad dictada en Tercera Instancia, conforme se desprende de la interpretación d e los textos normativos referidos precedentemente. Estudiada la cuestión planteada se advierte -con singular facilidad- que la Resolución impugnada no se halla enmarcada dentro de las previsiones de los mencionados Artículos. La Resolución que declara mal concedidos los Recursos, no sólo se adopta en doble instancia, revisando la concesión hecha por el inferior, sino que su mismo contenido indica que la misma no es de mero trámite, puesto que da p or concluida la Instancia recursiva. En tales condiciones, el Recurso de Reposición es completamente inadmisible, por el tenor de la Resolución que pretende revisar por tal vía. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante no hacer lugar al Recurso de R eposición interpuesto por el Abogado Israel Aarón Mora contra el A.I. N° 537, con fecha 11 de Julio del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, más -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: El Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", dispone: "Irrecurri bilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son sus ceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de re gulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugn ación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En efecto, el Artículo 390, del Código Procesal Civil, establece que el Recurso de Reposición sólo p rocede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gr avámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que hubiese dictado los revoque por contra rio imperio. ...//...
JUICIO: "VILMA MORÍNIGO VDA. DE PAIVA C/ LUCIO VIVEROS BENÍTEZ S/ USUCAPIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICO 27 SEPTIEMBRE 2022 Aquí, cabe recordar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoría y pacífica Jurisprudencia: "Por las mis mas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone sufici entemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con el las termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente". (Corte Suprema, Jurisp. Arg., T. 10, p ág. 658; Cám. Civ. 2º, Jurisp. Arg., T. 34, pág. 447). Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es d ecir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejec ución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten". (Derech o Procesal Laboral, Tomo V, pág.54/55, Ed. Abeledo-Perrot.Bs.Ar., Argentina). Por ello, con la normativa actualmente en vigencia el Recurso de Reposición que se interpone ante la Sala o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orient a a lograr la revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias d e mero trámite; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ni nguna otra resolución, por ello, es susceptible del Recurso de Reposición, excluyéndose, por lógica consecuencia, a los Autos Interlocutorios -que declaran Caducidad de Instancia-. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición peticiona, no se halla incursa dentro de las previsiones citadas más arriba, siendo lo argüido por el recurrente resulta, a todas luces, improponible a Derecho. ...//...
...//... En este orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente, con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen al **thema decidendum**. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Israel Aaron Mora contra el A.I. N° 537, con fecha 11 de Julio del 2.022, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. ANOTAR registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Corte Suprema de Justicia Sala Civil y Comercial
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