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JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. VÍCTOR BOGARÍN G. EN: R.H.P. DE VÍCTOR BOGARÍN EN: APAL EN LIQUIDACIÓN".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N°... 835......... Asunción, 26 de septiembre de 2.022.- VISIÓN: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Procurador General de la República, e n representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. N° 640, de fecha 29 de Octubre de 2.015, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "1) REGULAR los honorarios profesionales del Abogado VÍCTOR G. BOGA RIN GEYMAR, por los trabajos realizados en esta instancia, en su carácter de Patrocinante y Procurad or de la parte actora, en la suma de GUARANÍES TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL (Gs. 3.322.00 0.-), más la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS (Gs. 332.200.-) que correspo nde al pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) ANOTAR..." (sic.) (fs. 6). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto y, dado que no se advierten en el Auto Interlocutorio recurrido vicios o defect os que autoricen a declarar de oficio su nulidad en los términos del Art. 113 del Código Procesal Ci vil, el Recurso debe tenerse por desistido.- A SUS TURNOS, LOS SEÑORES MINISTROS ALEBERTO MARTÍNEZ S IMÓN Y MAÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren a la opinión que antecede por idén ticos motivos. Eugenio Jiménez R. Ministro Aleberto Martínez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Abg. Pierina Ozanna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. 248/16
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente fundamentó sus Recursos en los térmi nos del escrito de fs. 27/30. Alegó que el Tribunal de Apelación omitió la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 y, en consecuencia, solicitó que se apliquen los porcentajes mínimos y que se red uzcan los honorarios al 50%. En cuanto al porcentaje establecido en el Art. 32 de la Ley 1376/88, so licitó se aplique el 7,5% correspondiente al doble carácter; y, respecto del Art. 33, solicitó se ap lique el 25%. En tales términos, solicitó la retasa de los honorarios en G. 474.448. Por Providencia del 30 de Mayo del 2.017 se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa , por el plazo de ley (f. 31). El Abogado Víctor Bogarín Geymayr contestó dicho traslado en los términos del escrito obrante a fs. 33/34 de autos. Manifestó que la Ley N° 2421/04 no es aplicable al presente caso por ser la regulaci ón de honorarios una cuestión incidental al trámite principal, y arguyó que la norma es inconstituci onal. Expresó que existen varios Fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia en tal sentido. En ta les términos, solicitó la confirmación de la Resolución recurrida, con imposición de costas a la adv ersa. En el sub examine, se discute la retasa en menos de los honorarios regulados a favor del Abogado Víc tor Bogarín Geymayr; ya que este no recurrió la resolución en orden a una retasa en más. Ahora bien, dado que la Parte demandada en el presente juicio es el Estado Paraguayo, y que la labor por la cual se solicita el justiprecio se realizó durante la vigencia de la Ley N° 2421/04, a los e fectos de verificar la constitucionalidad del Art. 29 de la misma Ley, esta Sala Civil y Comercial, por A.I. N° 1113, de fecha 2 de Octubre de
JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. VÍCTOR BOGARÍN G. EN: R.H.P. DE VÍCTOR BOGARÍN EN: APAL EN LIQUIDACIÓN" -. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Requiere la remisión de una consulta a la Sala Constitucional. Luego, por Acuerdo y Sentencia N° 28, de fecha 019, de Enero de 2.021, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia decl aró la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 en el presente caso. En esta tesitura, el justiprecio de los honorarios del solicitante se debe realizar conforme con los parámetros dispue stos por la Ley N° 1376/88, y sin considerar lo dispuesto por la norma declarada inconstitucional. P or tal motivo, el agravio sobre este punto debe ser desestimado. Revisados los autos principales que obran por cuerda separada, se advierte que en el marco de la eje cución de la regulación de los honorarios profesionales del Abogado Víctor Bogarin, el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, por S.D. N° 571, de fecha 29 de Agosto de 2.0 14, resolvió: "I- RECHAZAR la excepción de Inhabilidad de Título por Cosa Juzgada deducida por el Pr ocurador delegado en representación del Ministerio de Hacienda, con costas; II- AMPLIAR la S.D. N° 1 223 de fecha 15 de noviembre de 2002 de (fs.43), en el sentido de LLEVAR ADELANTE la ejecución promo vida por el abogado VICTOR G. BOGARIN GEYMYAR, en cuanto al rubro de intereses se refiere que ascien de a la suma de GUARANÍES CINCuenta MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ Y OCHO (Gs. 50.6 07.718) y más la suma de GUARANÍES CINCO MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO (Gs. 5.060.7 71) en concepto de IMPUESTO al VALOR AGREGADO (I.V.A.) en contra del MINISTERIO DE HACIENDA (ESTADO) , hasta que el acreedor se haga íntegro cobro de la suma reclamada y costas del presente juicio; III - ANTESE..." (sic.)(fs. 198 alta. de las compulsas). Recurrida que fue la mencionada resolución por la parte demandada, y fundados los recursos, el Aboga do Víctor Bogarin Geymayr contestó el traslado que le fuera corrido. Eugenio Jiménez R., Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Alfredo Martinez Simon Ministro Ora. Ma. Carolina Llanes O Ministra
El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 8, de fech a 4 de Marzo de 2.015, resolvió: “DESESTIMAR el recurso de nulidad; CONFIRMAR, con costas, contra la S.D. No. 571 de fecha 29 de agosto de 2.014, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de esta Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de e sta resolución; ANOTAR…” (sic.) (f. 221 de las compulsas). El monto base para el justiprecio de los honorarios está dado por la suma que fuera objeto de contro versia en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 21 literal “a” de la Ley 13 76/88. A su vez, esa suma constituye el provecho económico obtenido por la parte recurrida, en los t érminos del Art. 21 literal “d” de la Ley Arancelaria, que se benefició con la confirmación de la re solución de primera instancia. La Parte apelante solicitó se rechace la pretensión en su totalidad, mientras que la Parte recurrida solicitó se confirme la condena de G. 50.607.718, establecida por S.D. N° 571, de fecha 29 de Agost o de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia. El Tribunal de Apelación confirmó la conden a por Acuerdo y Sentencia N° 8, de fecha 4 de Marzo de 2.015. Se advierte así, que lo discutido en s egunda Instancia asciende a G. 50.607.718; debiendo ser esta la base del cálculo. Sobre dicha base, en atención al principio que adscribe a mayor valor, menor porcentaje y a menor va lor, mayor porcentaje, así como también a la labor del regulante, como los trabajos corresponden a l a etapa de ejecución de la resolución, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 35 de l a ley arancelaria que, a su vez, remite a los porcentajes establecidos en el Art. 34 y 32 de la mism a ley, en un 16% para el patrocinio y en un 8% para la procura, dada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. VÍCTOR BOGARÍN G. EN; R.H.P. DE VÍCTOR BOGARÍN EN: APAL EN LIQUIDACIÓN". La actuación del solicitante en tales caracteres, según se desprende del escrito de contestación de traslado obrante a fs. 216/219 de las compulsas. Por último, se debe aplicar el porcentaje correspondiente a la instancia recursiva, esto es 30%, con forme con el Art. 33 de la Ley de Honorarios y teniendo en cuenta el resultado obtenido en segunda i nstancia. Todo ello arroja la suma de G. 3.643.755 en el doble carácter de patrocinante y procurador. Ahora bien, en atención a que la suma obtenida es mayor a la fijada por el Tribunal -G. 3.322.000, e sta Sala no puede reexaminar el cálculo en perjuicio del único apelante y dado que la contraria no r ecurrió pidiendo retasa en más, por el Principio de **tantum apellatum quantum devolutum** y la proh ibición de la **reformatio in peius**, se concluye que se debe confirmar el Fallo apelado. En cuanto al pedido de imposición de Costas, cabe decir que, en los procesos de regulación de honora rios la imposición de costas es de carácter excepcional, ello es así porque se pretende evitar la ge neración de honorarios en progresión geométrica; por ello es que el órgano jurisdiccional debe evalu ar las constancias procesales y la conducta asumida por las partes, para resolver -como excepción- l a imposición de costas. Es menester puntualizar que no basta el simple pedido de confirmación del justiprecio sino que conco mitante con ello debe visualizarse manifiestamente una conducta contraria a la buena fe procesal, co mo ya se ha señalado en casos anteriores. Analizadas las constancias de autos, no se encuentra razón para imponer las costas al apelante. Si b ien es cierto, los honorarios fueron confirmados, esa situación también se encuentra vinculada con l a **apreciación judicial del órgano judicial**, conforme a las actuaciones desplegadas por los Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Aldo Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes
profesionales y el monto discutido en el juicio. Esta situación no es motivo suficiente para la impo sición de costas. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, manifestó que se adhiere a la opinión que ante cede por idénticos motivos. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: teniendo en cuenta los antecedentes exp uestos por el Ministro preopinante en la emisión de su voto y de lo que surge de las constancias de autos, tenemos que el agravio expuesto por el Procurador General de la República, en representación del Estado Paraguayo guarda relación con el art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, manifestando el recurren te que dicho artículo no fue aplicado por el Tribunal, correspondiendo a derecho su aplicación. Así las cosas, coincido con el Ministro preopinante en el sentido que no corresponde la aplicación d el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, pues consta en autos que el mismo fue declarado inconstitucional en el presente caso. Ahora bien, con relación al monto que debe tenerse en cuenta para la estimación de honorarios, el mo nto base, no fue objeto de controversia, por lo que con el debido respeto, disiento con el Ministro preopinante en el estudio en grado de apelación a lo que se refiere al monto base para la estimación del juicio y en consecuencia a todo el análisis realizado en consecuencia, esto en razón al princip io tamtum apellatum quantum devollutum, consagrado en el Art. 420 del Código Procesal Civil, por lo que teniendo en cuenta las fundamentaciones vertidas, corresponde confirmar el fallo apelado, e impo ner las costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y 203 inciso b) d el Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima, <signature>________________________</signature> <signature>________________________</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. VÍCTOR BOGARÍN G. EN: R.H.P. DE VÍCTOR BOGARÍN EN: APAL EN LIQUIDACIÓN"._ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECIBIDO por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuso. 2.7.SEP. 2015 CONFIRMAR el A.I. N° 640, de fecha 29 de Octubre de 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Eugenio Jiménez R. Ministro Alfredo Martínez Simón Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - O.S.I.
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