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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "FAUSTO ANDRES ESCAURIZA, JUAN MANUEL CARDOZO DE LAMAR Y MIGUEL IGNACIO VARGAS PEÑA: JOHANA ALMEIDA C/ ANDE S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". **A.I. N° 834** Asunción, 26 de septiembre 2.022.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada María Noemí Da Costa Yodice, en representación de la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.), contra el A.I. N° 666, del 13 de Noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, las demás constancias del Juicio, y: **CONSIDERANDO:** Ese Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios de los abogados Fausto Andrés Escauriza Gagliardone, Jua n Cardozo Lamar y Miguel Ignacio Vargas Peña, correspondientes a esta Instancia en la suma de G. 35. 467.835 (Guarancies treinta y cinco millones cuatrocientos sesenta y siete, quinientos treinta y och o), más el 10% del IVA, en la suma de Guarancies tres millones quinientos cuarenta y seis mil seisci entos setenta y cinco (G. 3.546.675). ANOTAR...". En cuanto al Recurso de Nulidad: La recurrente no fundamentó a pesar de haber interpuesto. Del estud io de oficio del Fallo recurrido no se observan vicios anomalías ni defectos que ameriten su nulidad , de conformidad a los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde d eclarar Desierto el Recurso en observancia al Artículo 419, del mismo texto legal. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: La Abogada María Noemí Da Costa Yodice, en representación de la A dministración Nacional de Electricidad, expresó agravios conforme se lee a fs. 25/7. Cuestionó los p orcentajes aplicados y solicitó la retasa en menores porcentajes. Por Providencia del 24 de Diciembre del 2.020, se corrió traslado a la adversa (fs. 28). Los Abogados Fausto Andrés Escauriza, Juan Manuel Cardozo y Miguel Ignacio Vargas Peña, en Causas pr opias, contestaron ...//... **RECIBIDO** Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.I.C.
... traslado según se lee a fs. 29/31. Manifestaron que los agravios de la apelante demuestran disco nformidad sin fundamentos jurídicos para desvirtuar el Fallo recurrido. Concluyeron solicitando conf irmación del Auto Interlocutorio impugnado. Se tiene entonces, que los agravios de la recurrente refieren a porcentajes aplicados sobre el monto base, por lo que debemos abocarnos a su estudio. La labor de los Abogados Escauriza, Cardozo Lamar y Vargas Peña, en Instancia recursiva, consistió e n la contestación del traslado corrido, respecto a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 225, del 15 de Junio del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Undécimo Turno. En Instancia recursiva, el Tribunal de Apelación dictó el Acuerdo y Sentencia Número 117, el 10 de D iciembre del 2.018, que resolvió modificar parcialmente aquella en relación al monto de la condena. Vale decir que el monto base no fue cuestionado por la apelante, por eso, los cálculos aritméticos s e deben realizar sobre esa suma, que asciende a Gs. 985.209.375. Los citados profesionales realizaron labores en conjunto, según escrito obrante a fs. 474/90, en rep resentación de Johana Monserrat Almeida Martínez y su menor hija María José Mora Almeida, por lo que de conformidad a los Artículos 3°, 21, incisos b), c) y d), en concordancia con el Artículo 32, tod as de la Ley de Aranceles, corresponde fijar en 8%, considerando el elevado monto base, cuyo porcent aje da Gs. 78.816.750. A esa suma se debe adicionar el 50% en observancia al Artículo 25, de la Ley de Aranceles, que arroj a Gs. 39.408.375, cuya sumatoria da la suma de Gs. 118.225.125. Por labores en Instancia recursiva, establecer el 30% en observancia al Artículo 33 de la Ley N° 1.376/88, quedando Gs. 35.467.538. En cuanto a la disminución del 50% de acuerdo al Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04, también pretend ida por la Parte recurrente, no corresponde su aplicación para el caso. Pues, las Partes recurridas, arrimaron copia autenticada del Acuerdo y Sentencia Número 509, del 6 de Julio del 2.018, por el cu al Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia declaró la inaplicabilidad de e se Artículo para Juicios ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FAUSTO ANDRES ESCAURIZA, JUAN MANUEL CARDOSO DE LAMAR Y MIGUEL IGNACIO VARGAS PEÑA; JOHANA ALMEIDA C/ ANDE S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - II - RECBIDO 26/09/2022 concretos donde intervengan los Abogados Miguel Ignacio Vargas Peña, Juan Manuel Cardozo de Lamar y Fausto Andrés Escauriza Galliardone, y los autos principales se encuentran entre los citados en ese Fallo. Conforme a las motivaciones pergeñadas, se constata que la suma obtenida es similar al monto regulad o por el Tribunal de Apelación, por lo que de conformidad a los Artículos 3º, 21 incisos b), d) y c) , 25, 32 y 33 de la Ley de Aranceles, en Derecho corresponde confirmar el A.I. N° 666, del 13 de Nov iembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Opinión de la señora Ministra María Carolina Llanes Ocampos: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere al juzgamiento del señor Ministro preopinante por idéntic as motivaciones. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero al sentido del voto del señor Ministro preopinante, bajo los siguientes fundamentos. En autos se solicita la retasa de los honorarios. Como la resolución fue recurrida únicamente por un o de los potenciales obligados al pago -ANDE-, la retasa puede decidirse únicamente en menos. La rec urrente solicitó la reducción de los porcentajes utilizados y la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04. Respecto de la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, debe mencionarse que, por Acuerdo y Sent encia N° 509, de fecha 6 de julio de 2018, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de claró la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 y su inaplicabilidad al presente caso , conforme surge de la constancia agregada a fs. 1/3 de autos. Por lo tanto, la petición no puede se r acogida favorablemente y se deben justificar los honorarios conforme con la ley 1376/88. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaría Judicial - C.S.J.C.
Es importante destacar que los trabajos que aquí se están justipreciando son los efectuados en Segun da Instancia, como consecuencia de los recursos interpuestos contra la S.D. N° 225, de fecha 15 de J unio de 2018 (fs. 398/412) y resueltos por el Acuerdo y Sentencia N° 117, de fecha 10 de Diciembre d e 2.018, a la fecha firme (fs. 491/497). De las constancias de autos surge que los Abogados Miguel Ignacio Vargas Peña, Juan Manuel Cardozo y Fausto Andrés Escauriza Gagliardone, intervinieron en la Segunda Instancia en conjunto, en el doble carácter de patrocinantes y procuradores de la Parte actora -Johana Montserrat Almeida Martínez y s u hija menos María José Mora Almeida, conforme surge de los escritos de expresión de agravios y de c ontestación del traslado, glosado a fs. 430/443 y 474/490 de las compulsas que rolan por cuerda sepa rada, respectivamente. De esta forma, se debe apuntar que en el presente caso estamos ante una configuración litisconsorcia l de acumulación objetiva y subjetiva de acciones. Ello exige la aplicación del Art. 24 de la ley de Honorarios, por lo que se debe realizar el justiprecio de cada uno de los letrados respecto de cada uno de los mandantes, en relación con sus pretensiones individuales. El monto base para el justiprecio de los honorarios está dado por la suma que fuera objeto de contro versia en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 21 literal "a" de la Ley 1376/ 88. En este sentido, de los escritos de expresión y de contestación de agravios respectivos, se ve q ue lo discutido en esta instancia asciende a la suma de G. 1.397.702.000, respecto de Johana Almeida y G. 1.397.702.000 respecto de su hija menor, María José Mora Almeida. Estos son los guarismos que deben servir de base para el justiprecio de los honorarios. Primeramente, nos abocaremos al justiprecio de los honorarios por los trabajos realizados por los pe ticionantes, conjuntamente en el doble carácter, por Johana Almeida. En cuanto a los porcentajes aplicables, atendiendo al monto base y dada su entidad, conforme el prin cipio establecido en el Art. 32 que adscribe al criterio de menor porcentaje cuanto mayor sea el val or del juicio, se deben aplicar los previstos en el referido artículo de la ley arancelaria, en un 5 % para el patrocinio y un 2,5% para la procura, dada la actuación de los ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FAUSTO ANDRES ESCAURIZA, JUAN MANUEL CARDOSO DE LAMAR Y MIGUEL IGNACIO VARGAS PEÑA; JOHANA ALMEIDA C/ ANDE S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -III- RECIbIDO 26 - 09 - 2022 Rogue Mbaibe Realizador solicitantes en tales calidades, conforme se aprecia en los escritos de contestación de traslado y f undamentación de recursos. Finalmente, a la suma así obtenida debe aplicarse el porcentaje correspon diente a la instancia recursiva, esto es 30%, ya que las pretensiones no fueron admitidas en su tota lidad, conforme al Art. 33 de la Ley de Honorarios. Finalmente, como los profesionales intervinieron de forma conjunta, la suma arrojada debe ser dividida entre los tres peticionantes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3 de la referida ley. Todo ello arroja la suma de G. 34.942.500 para cada uno de los profesionales por las actuaciones rea lizadas en Segunda Instancia en el doble carácter por Johana Almeida. Luego, respecto del justiprecio de los honorarios por los trabajos realizados por los mismos profesi onales, en relación con María José Mora Almeida, se debe acotar que ellos consisten en las mismas ac tuaciones realizadas en favor de Johana Almeida- contestación de traslado y fundamentación de recurs os. Atendiendo al monto base y dada su entidad, se deben aplicar los mismos parámetros establecidos supr a. Esto es, el 5% para el patrocinio y el 2,5% para la procura, dada la actuación de los solicitante s en tales calidades, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley 1376/88; luego, cabe a plicar el 30% correspondiente a la instancia recursiva, previsto en el Art. 33 de la Ley Arancelaria ; y, como los profesionales intervinieron de forma conjunta, la suma arrojada debe ser dividida entr e los tres peticionantes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3 de la referida ley. Todo ello arroja la suma de G. 34.942.500 para cada uno de los profesionales por las actuaciones rea lizadas en Segunda Instancia en el doble carácter por María José Mora Almeida.
En cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agrega do -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N°2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso son las sumas reguladas, conforme lo dispone la Acor dada de referencia. Ahora bien, en atención a que las sumas obtenidas son mayores a la fijada por el Tribunal, esta Sala no puede reexaminar el cálculo en perjuicio del único apelante y dado que la contraria no recurrió pidiendo retasa en más, por el Principio de **tantum appellatum quantum devolutum** y la prohibición de la **reformatio in peius**, se concluye que se debe confirmar el Fallo apelado. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el A.T. N° 666, del 13 de Noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por las motivaciones explicitadas en el exordio. ANOTAR registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Florencia Ortega Wood Secretaria Judicial e C.J.I.A.
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