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JUICIO: "MARIO LUIS OJEDA Y OTROS C/ JUSTINA ANDRESA FERNÁNDEZ DE FACCIUTO Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOM A DE NULIDAD". A.I. No 835 Asunción, 21 de Septiembre del 2.022.- VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Tercer Turno y el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias, a fs. 1/17, Mario Luis Ojeda, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, prom ovió Acción autónoma de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigési mo Tercer Turno. Ante esa presentación, el Juez dictó Providencia el 27 de Julio del 2.021 advirtiendo que se trata d e Acción vinculada a Juicio sucesorio (fs. 18), por lo que ordenó la remisión de autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno. Por Providencia fechado 21 de Septiembre d el 2.021, esa Magistratura proveyó: "Notando el proveyente que el objeto de esta demanda es obtener la declaración de nulidad del A.I. N° 1804 de fecha 12 de Noviembre de 2018, dictado por este Juzgad o y Secretaria en los autos caratulados MARCIAL ANTONIO FACCIUTO S/ SUCESIÓN, hace que este Juzgado no pueda intervenir en este proceso de conformidad al art. 409 del C.P.C., por lo que se dispone rem itir nuevamente estos autos al Juzgado de origen, siendo el presente proveído de suficiente a y aten to oficio" (fs. 22). Por A.I. N° 541, fechado 4 de Noviembre del 2.021, fs. 27/29, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Tercer Turno, resolvió declarar incompetencia por considerar que debe im primirse el procedimiento de la Ley N° 4.419/11 que modificó el Artículo 409, del Código Procesal Ci vil, debiendo el Juez del Juicio sucesorio inhibirse y pasar al que sigue en orden de Turno. Elevó e l caso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para dirimir la contienda negativa de Competenci a Corría vista al Ministerio Público, respondió en Albert Martinez Sázon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Albert Martinez Sázon</signature> <signature>César Antonio Garay</signature>
...//... Dictamen N° 2.758, el 20 de Diciembre del 2.021, el Fiscal Adjunto aconsejó que el Juicio d ebía tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Tercer Turno. Reseñados así los antecedentes del caso, corresponde implementar análisis del marco legal aplicable. Al respecto, el Artículo 1º, de la Ley N° 4.419/11, que modificó el Artículo 409, del Código Procesa Civil, reza: “Art. 409.- Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzg ada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la a cción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de t ítulo fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasi onado. La acción deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso qu e el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las actuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibir se los miembros del Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de l a acción”. De esa normativa transcripta, diáfanamente se vislumbra que ésta Acción debe incoarse ineludiblement e en el Juzgado de Primera Instancia de Turno, rememorando que el Turno es definido por sorteo aleat orio en Mesa de Entrada jurisdiccional por Juicios Fueros civiles y comerciales, que son competencia de los Juzgados de Primera Instancia situados en La Asunción, conforme reglamentación de la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia (Resolución N° 1.119, del 21 de Agosto de 2.003, del Consejo de Sup erintendencia del más alto Tribunal de la República, que dispuso creación de Mesa de Entrada civil y comercial, concerniente a los Fueros Civil y Comercial, cuyo funcionamiento fue reglamentado por Ac ordada Número 370 con fecha 7 de Junio del 2.005, que autorizó la Acordada Número 841, 3 de Septiemb re del 2.013). Ahora bien, la norma previene además el eventual ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIO LUIS OJEDA Y OTROS C/ JUSTINA ANDRESA FERNÁNDEZ DE FACCIUTO Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". - II - Caso en que coincidan el Juez que entendió la Causa principal (quien dictó las Resoluciones impugnad as) y el Juez de Turno (resultante del sorteo). En esa situación, al recepcionar el Expediente el Ju ez deberá inhibirse y pasar los autos al que le sigue secuencialmente. En el caso, el Juzgador asignado por sorteo aleatorio no es coincidente con aquel que entendió en la Causa principal, por lo que prevalecerá el Juez competente según el Turno asignado por el sorteo al eatorio de Juicios. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho declarar competente al Juzg ado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Tercer Turno, para que entienda en éste J uicio. Finalmente, librar Oficio anoticiando la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial, Octavo Turno, conforme con el Artículo 12 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopi nante, en declarar competente para entender en estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial, Vigésimo Tercer Turno. Se advierte que la presente contienda se originó por parte del Juez donde se inició la demanda -Vigé simo Tercer Turno-, pues éste consideró que estos autos debían remitirse al Juez de la sucesión de M arcial Antonio Facciuto Rios -Octavo Turno-, en virtud al Art. 409 del Código Procesal Civil y que é ste a su vez debía inhibirse y pasar las actuaciones al que le sigue en el orden de turno. La presente acción persigue la nulidad del A.I. N° 1804 de fecha 12 de Noviembre del 2.018, y demás resoluciones recaídas en el citado juicio sucesorio. Es importante resaltar que la Acción Autónoma d e Nulidad es un Juicio independiente a los autos cuya nulidad se pretende. Por lo que su inicio y tr ámite deben ser autónomos e independientes, como cualquier otro juicio que se inicia ante el Juzgado de turno. En lo que respecta al Juzgado de Turno, dispuesto por el Art. 409 del Código Procesal ... //...
...//... Civil, la Resolución N° 1.119 de fecha 21 de Agosto del 2.003, del Consejo de Superintenden cia de la Corte Suprema de Justicia y reglamentado por Acordada N° 370 de fecha 7 de Junio del 2.005 , a su vez modificada por Acordada N° 841 de fecha 3 de Septiembre del 2.013, estableció que la herr amienta informática de "Registro de Causas en Línea", será el mecanismo de ingreso de las causas y e l juzgado competente será asignado por sorteo aleatorio. Por ende, realizado el sorteo en línea por la actora para el inicio del juicio de referencia y siendo el Juzgado del Vigésimo Tercer Turno el j uzgado sorteado para el efecto, es éste el Juzgado de turno y corresponde que el mismo entienda en e stos autos y en consecuencia declararlo competente. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Minist ro que le antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Tercer Turno. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. ANOTICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno, para lo que hubiere lugar. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. César Antonio Garanz <signature>Signature of César Antonio Garanz</signature>
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