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JUICIO: "PETER RUSTLER Y OTRO C/ DANIEL ANDRE WYSS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y tres En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, los venados días, del mes de Septiembre , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Ex celentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se t rajo al Acuerdo el expediente caratulado: "PETER RUSTLER Y OTRO C/ DANIEL ANDRE WYSS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la actora Victori na González de Rustler, bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número Nº 113, del 6 de Diciembre del 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sa la. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Analizados los agra vios de la recurrente, parte actora en estos autos, vemos que la misma alude que la resolución recur rida se encuentra viciada de nulidad, con base en que el Tribunal, al resolver los recursos, ha omit ido expedirse sobre el pedido que los recursos sean declarados desiertos y mal concedidos, realizado por su parte. Debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuari o, fecha o lugar de emisión Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial - CSJ. César Antonio Garay Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
(art. 156 CPC); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dict ado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proy ecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados - aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cue stión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el pr oceso (art. 101 CPC); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Además de ellos, nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nuli dad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser así, es necesario demostrar, amén del acto v iciado, el perjuicio sufrido. Analizando el agravio en cuestión, vemos que al contestar el traslado de la expresión de agravios de la parte demandada, apelante en segunda instancia, Peter Rustler y Victorina González de Rustler so licitaron al Tribunal que los recursos interpuestos sean, por un lado, declarados mal concedidos por haber sido interpuestos de manera extemporánea y, por otro, que los recursos sean declarados desier tos, por falta de fundamentación jurídica de los mismos (fs. 75/77). La resolución del Tribunal, por su parte, no se refirió a lo solicitado de manera expresa, mas procedió a resolver los recursos int erpuestos, declarando la nulidad de la resolución y resolviendo el fondo del asunto. Ahora bien, la recurrente pretende la nulidad de la resolución con base en una cuestión que hace a l a admisibilidad formal de los recursos estudiados en Segunda Instancia, cuestión que ya no puede ser analizada ni ser objeto de decisión a estas alturas. Además de no tratarse de una cuestión atinente al recurso de nulidad, la misma ya ha recibido decisión coincidente en doble instancia: primero,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PETER RUSTLER Y OTRO" C/ DANIEL ANDRE WYSS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO". Al concluirse los recursos en la instancia originaria (f. 40), y luego, al resolverse el Acuerdo y Sentencia en instancia recursiva. En este sentido, debemos aclarar que no es cierto que el Tribunal haya omitido expedirse sobre lo solicitado por la recurrente, pues dicha cuestión de admisibilidad ha sido resuelta en ocasión del dictado de la resolución recurrida. En efecto, resulta obvio que si se realizó un examen sobre el mérito de la pretensión recursiva, el escrito de fundamentación superó la valla del examen de admisibilidad formal (legitimación, personería e interés del recurrente, idoneidad y posibilidad jurídica del recurso, lugar, tiempo y forma de la presentación) y, por tanto, fueron rechazados tácitamente los cuestionamientos vinculados a la misma. Atendiendo lo expuesto, y luego de proceder al estudio de oficio de la resolución impugnada según dispone el art. 405 del C.P.C., corresponde tener por desierto el presente recurso, habida cuenta que no se advierten, en la resolución recurrida, vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: Del escrito "expresión de agravios", se constata que bajo acápite "De la Apelación", el recurrente esgrimió que Fallo recurrido adolecía de vicio de incongruencia, por haber concluido el Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil. Al respecto, refirió que el Ad quem resolvió:"...por un lado, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, desestimar la demanda principal de rescisión del Contrato promovida por mi parte y al mismo tiempo, hacer lugar a la misma demanda, por cobro de guaraníes, condenando al demandado, el Sr. Daniel Andre Wyss, a abonar una suma inferior (Gs.351.880), a la reclamada (Gs.993.860) y desestimar concomitantemente por cobro de guaraníes por la suma de Gs.241.980, por improcedente, con lo cual no cumple con el principio de Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ César Andrié Garay Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon
congruencia... correspondiendo irremediablemente se declare por esta vía la Nulidad de la Sentencia. .." (fs. 94/5). Sin embargo, de la revisión del Fallo impugnado no se advierte el supuesto vicio de incongruencia in vocado. En efecto, el Tribunal dictó Resolución decidiendo todas las pretensiones deducidas por los accionantes, en estricto cumplimiento de Artículos 15, incisos b), y d) y 159, incisos c) y e), del Código Procesal Civil. Por lo demás, el acogimiento parcial de la demanda por cobro de Guaraníes -po r monto inferior a lo solicitado- y el rechazo de la demanda -por el restante- no ríne con el Princi pio de Congruencia, esto es, no está referido a error estructural o formal, que afecte la validez in trínseca de la Sentencia. Tampoco existen vicios que autoricen la sanción de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde declarar Desierto el Recu rso de Nulidad. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, dijo: cabe adherir al voto del señor Ministro p reopinante, por sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Peter Rustler y Vic torina Gonzalez de Rustler, bajo patrocinio de abogado, promovieron demanda de rescisión de contrato , cobro de guaraníes e indemnización de daños y perjuicios contra Daniel Andre Wyss reclamando el pa go de la suma de guaraníes novecientos noventa y tres mil ochocientos sesenta (G. 993.860) más daños e intereses por incumplimiento de contrato (fs. 11/14). Por S.D. N° 1590 del 30 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l, con sede en la ciudad de San Lorenzo resolvió: "HACER LUGAR, al presente juicio que por rescisión de contrato, promueven los señores PETER RUSTLER y VICTORINA GONZÁLEZ DE RUSTLER contra ANDRE WYSS, en los términos expresados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; DECLARAR la rescisión del contrato privado de compra venta de inmueble y
JUICIO: "PETER RUSTLER Y OTRO" C/ DANIEL ANDRE WYSS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO". COMPROMISO de transferencia celebrado por los señores PETER RUSTLER, VICTORINA GONZÁLEZ DE RUSTLER y DANIEL ANDRE WYSS en fecha 18 de noviembre de 2005, en relación a las Ctas. Ctes. Ctrales. Nos. 27- 0726-02/27-0726-03/27-0726-04 todos del Distrito de Areguá; COSTAS en el orden causado; ANOTAR..." ( fs. 32/33). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 113 del 6 de diciembre de 2012, resolvió: "DECLARAR la nul idad de la sentencia en alzada; DESESTIMAR, con costas, la demanda de rescisión de contrato promovid a por Peter Rustler y Victorina Gonzalez de Rustler contra el Sr. Daniel Andre Wyss, por improcedent e; DESESTIMAR, con costas, la demanda de daños e intereses promovida por Peter Rustler y Victorina G onzález de Rustler contra el Sr. Daniel Andre Wyss, por improcedente; HACER LUGAR, parcialmente, a l a demanda de cobro de guaranies promovida por Peter Rustler y Victorina Gonzalez de Rustler contra e l Sr. Daniel Andre Wyss y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la parte actora la suma de Gs. 351.880 en el plazo de cinco días de ejecutoriada la presente resolución, con costas; DESEST IMAR, parcialmente, la demanda de cobro de guaranies promovida por Peter Rustler y Victorina Gonzale z de Rustler contra el Sr. Daniel Andre Wyss por la suma de Gs. 641.980, por improcedente, con costa s ANOTAR..." (fs. 80/81). La apelante Victorina González de Rustler expresó agravios en los términos del memorial obrante a fs . 93/95. En dicha presentación aseveró, como único agravio, que el Tribunal ha errado al resolver de clarar la nulidad de la sentencia, desestimar la demanda por rescisión de contrato y condenar al dem andado al pago de una suma inferior a la reclamada. Finalmente, solicitó la revocación del fallo rec urrido, con costas a los demandados. Corrido el traslado de rigor, los abogados Cynthia Lorena Romero y Carlos Heurich Paez representante s convencionales del demandado, contestaron el traslado de Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Abogado
rigor a tenor del escrito obrante a fs. 97/99. Alegaron que la resolución recurrida debe ser confirm ada ya que el juzgado de origen solo se pronunció con respecto a una de las pretensiones (rescisión de contrato), mas no con respecto al cobro de guaranies y al resarcimiento de daños. Manifestó que s i otorgare la razón a los actores, se estaría dando vía libre al enriquecimiento ilícito, ya que los mismos han recibido la totalidad del pago convenido en el contrato de compra venta. Por dichas razo nes, solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado. Se trata de determinar, en esta instancia, la procedencia de una demanda de rescisión de contrato, c obro de guaranies e indemnización de daños deducida por Peter Rustler y Victorina Gonzalez de Rustle r contra Daniel Andre Wyss. Ahora bien, como primer punto se impone el estudio de la expresión de agravios de la recurrente, a l os efectos de determinar si los mismos cumplen con los requisitos mínimos exigidos para que este órg ano judicial se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada, requisito que se considerará cumplido cuando l a pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorab le a quien la ha interpuesto. El art. 419 del C.P.C. impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurr ente realice una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamen te referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa qu e se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de dem ostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PETER RUSTLER Y OTRO" C/ DANIEL ANDRE WYSS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO". Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados p or el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, expresó una mínima crítica al mismo, ac ompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado. Si se cumplen estos mínimos r equisitos, no procede la declaración de deserción de los recursos. Así también lo ha entendido la doctrina, al decir incluso que la brevedad de un escrito de agravios no obsta a su admisibilidad en alzada, si contiene una mínima crítica que permita el análisis de fun dabilidad recursiva: "Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante individualice, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impu gnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado act o procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso. Signifi ca, entonces, que la alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente. El recurso de apelació n, a diferencia de los extraordinarios que encuentran tasados los motivos de su apertura, no está em bretado por causales específicas, funcionando ante la simple injusticia; vale decir que, por su natu raleza, el ámbito de la apelación permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe v erse cercado por pruritos formales". En la resolución recurrida el Tribunal, de manera unánime, consideró como primer punto que la senten cia de primera instancia era nula por un vicio de incongruencia, pues el a quo no se pronunció ínteg ramente sobre lo pretendido por los actores. En consecuencia, luego de declarar la nulidad, el Tribu nal se pronunció sobre el fondo, declarando admisible únicamente la pretensión de cobro de garantías y fechazando, por improcedentes, las 1 AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. "La Alzada. Poderes y deberes". La Plata: Librería Edit ora Platense S.R.L., 1993. p. 30. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon
pretensiones de indemnización y de rescisión de contrato. Con respecto a la primera, el órgano colegiado consideró que la misma procedía porque se funda en un a obligación establecida contractualmente y respaldada por documentos agregados por los accionantes. Por otro lado, en lo que respecta a las demás pretensiones, las mismas fueron rechazadas: la indemn ización por falta de fundamentación y la rescisión por no existir causal que lo amerite (fs. 80/81). En este contexto, contrastando estas argumentaciones con el escrito de expresión de agravios present ado en esta instancia, resulta de manera patente que la recurrente no realizó, de manera alguna, imp ugnación mínima a tales argumentos. Antes bien, se limitó a referir su disconformidad con el hecho q ue el ad quem haya resuelto, al mismo tiempo, declarar la nulidad, rechazar el pedido de rescisión d e contrato y la indemnización de daños, y hacer lugar al cobro de guaraníes. En efecto, afirma la re currente: "...corresponde que la misma (la resolución) sea revocada en todas sus partes y así lo sol icita desde ya mi parte, fundado en el hecho de que constituye un error in judicando lo resuelto por el ad quem, por un lado, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, desestimar la de manda principal de rescisión de contrato promovida por mi parte y al mismo tiempo, hacer lugar a la misma demanda, por cobro de guaraníes... con lo cual no se cumple con el principio de congruencia pr evisto por el art. 15 inc b..." (fs. 94/95). Tal enunciación dista enormemente de constituir una crítica a los fundamentos vertidos por el Tribun al inferior, puesto que ni existe un recuento y análisis de los argumentos esbozados en el fallo, ni menos aún una exposición de las razones que los tornaría erróneos. Por consiguiente, la desaprobaci ón manifestada en dichos términos superfluos y escuetos no deja de constituir un mero desacuerdo car ente de toda proyección crítica que, como tal, no se aproxima mínimamente a dar cumplimiento al art. 419
JUICIO: "PETER RUSTLER Y OTRO C/ DANIEL ANDRE WYSS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO". Del Código Procesal Civil, por lo que no se puede estimar que exista agravio válido respecto de dich as cuestiones, de donde se sigue que las consideraciones hechas por el Tribunal de Apelación se encu entran firmes. Por lo demás, también puede señalarse que la formulación de los supuestos agravios, como fue elabora da por la recurrente en su escrito respectivo, se encuentra desprovista de todo valor como cuestiona miento jurídico al fallo recurrido. En estas condiciones, corresponde declarar desierto el recurso d e apelación promovido. Por todo lo expuesto, debe confirmarse el Acuerdo y Sentencia N° 113 del 06 de diciembre de 2012. La s costas en esta instancia, conforme al principio general de la imposición de costas consagrado en e l Art. 192 y 205 del C.P.C., deben ser impuestas a la perdidosa, la actora Victorina González de Rus tler. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: Esta Magistratura juzgó -invariable, inalte rable y desde illo tempore- la posición jurídica que -por más mínima que sea la crítica- el Recurso debe ser atendido, en salvaguarda a Principios de defensa en Juicio y doble Instancia. Sin embargo, del escrito "expresión de agravios" no se advierte mínimo análisis ni puntualización de errores, fun damentaciones o razones del porqué el recurrente consideraba equivocada la Resolución impugnada. Es más, al fundar Recurso de Apelación, denunció supuesto vicio de incongruencia, sin que haya señalado -por lo menos someramente- vicio de juzgamiento, respecto a la Justicia de la decisión, que afecte el Derecho sustancial o de fondo (vr. gr.: valoración de pruebas, Derecho aplicable, etc.). A tenor de lo expuesto, cabe en estricto Derecho declarar Desierto el Recurso de Apelación, por no c umplir mínimamente los recaudos del Artículo 419 del Código Procesal Civil. Las Costas serán impuest as a la impugnante, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, dijo: cabe adherirse igualmente al voto del señor Ministro preopinante. Es sabido que el art. 437 del Código Procesal Civil exige que el apelante exponga la síntesis de los fundamentos del recurso, síntesis esa que requiere un análisis razonado del fallo impugnado, con ex posición de los motivos que el apelante tiene para considerarlo injusto o viciado, por imperio de lo s arts. 435 y 419 del mismo Código. Ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en proponer, también de modo racional, la solución que se estima adecuada al caso. Si ta l exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en alzada. Ahora bien, la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si en un caso determi nado ella existe y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. So n diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impu gnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del Código Procesal Civil. Así lo ha dicho esta Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes, como el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 28 de agosto de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 27 de setiembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 2 de octubre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 24 de octubre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 11 de noviembre de 2.019; y el Acuerdo y Sentencia
JUICIO: "PETER RUSTLER Y OTRO" C/ DANIEL ANDRE WYSS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO". CORTE SUPREMA de JUSTICIA De fecha 26 de noviembre de 2019, todos disponibles públicamente en el portal web del Poder Judicial . En el caso, el escrito de expresión de agravios no cumple con ese mínimo de crítica requerido por la ley. En efecto, como bien apuntó el señor Ministro preopinante, en el memorial de fs. 94/95 no exis te ni siquiera un recuento de los argumentos del Tribunal de Apelación que la parte recurrente pudie ra considerar erróneos o viciados, menos aún una crítica que exponga los errores de juzgamiento y su s posibles soluciones. Antes bien, lo que existe es una mera disconformidad con el decisorio de segunda instancia, que cier tamente fue reputado como desajustado a derecho (f. 94), pero sin que la recurrente -se reitera- exp rese los fundamentos necesarios para que exista crítica en el sentido técnico-jurídico que exige el art. 419 del Código Procesal Civil. De esta manera, debe reputarse que este recurso no está debidamente fundado y que, por lo mismo, no permite conmovier el decisorio impugnado. En consecuencia, corresponde declarar desierto este recurso, con costas a la apelante, ex art. 203 l it. "e" y art. 205 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por Ante mí que lo certificó, quedand o acordada la Sentencia inmediatamente sigue:' Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: Pierma Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 63 Asunción, 28 de Sephemae del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación deducido por la codemandante Victorina González de Rustler contra el Acuerdo y Sentencia Número N° 113, del 6 de Diciembre del 2012, dictado por el Tribunal d e Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala. IMPONER las Costas a la apelante, perdidas en esta Instancia. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garay Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Pierina Ozuna Wood
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