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JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los veintiocho días, del mes de sept iembre , del año mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNE Z SIMÓN, bajo la presidencia del último de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDE MNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recurso s de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abog. Marcos Juan Peroni, contra el Acuerdo y Sentencia Número 63, de fecha 26 de Noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Tercera Sala, de esta Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por Ac. Y S. N° 63 de fecha 26 de nov iembre de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el decisorio a doptado por el inferior con relación a la persona jurídica Lider Import y Export S.A., de conformida d con el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte recurrente perjudicada, en lo que respecta de su pretensión inciada contra Lider Import y Export S.A., de conformidad con el e xordio de la presente resolución: DECLARAR DESIERTO el Eugenia Jiménez R. Alberto Martínez Simon Ministro
recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra el decisorio adoptado por el inferior rela tivo al Sr. Emilio Augusto Cubas Gusinky, de conformidad con el exordio de la presente resolución; M ODIFICAR el fallo recurrido y, en consecuencia, condenar al Sr. Emilio Augusto Cubas Gusinky al pago de la suma de G. 104.043.593 (GUARANÍES CIENTO CUATRO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVEN TA Y TRES), más los intereses moratorios devengados a partir del día del ilícito, a una tasa del 2,3 % mensual, de conformidad con el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas, en lo que re specta de la pretensión incoada contra el Sr. Emilio Augusto Cubas Gusinky, en un 44% para la actora y en un 56% para el Sr. Emilio Augusto Cubas Gusinky, en ambas instancias, de conformidad con el ex ordio de la presente resolución; ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Just icia". El recurrente, a f. 375, interpuso recurso de apelación y nulidad íntegramente contra el Ac. Y S. N° 63 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Ahora bien: como fácilmente puede advertirse de la lectura del texto resolutivo transcripto, los pri meros tres apartados resuelven de manera desfavorable la pretensión recursiva en segunda instancia d e la parte actora; es decir, en nada agravian al recurrente, quien carece de interés en impugnar tal es decisiones. Consecuentemente, deben declararse mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos c ontra los primeros tres apartados de la resolución recurrida. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: corresponde adherir al voto del señor Ministro preopin ante, por sus consideraciones. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte recurrente desist ió expresamente de este recurso, y no advirtiéndose vicios o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad, confesando tener por desistido al recur rente del recurso de nulidad. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro pr eopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, p or sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. N° 207 de fecha 16 de may o de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno de la Cap ital resolvió: "1) RECHAZAR la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsab ilidad extracontractual promovida por LIZ ELENA AYALA SALDIVAR en contra de EMILIO AUGUSTO CUBAS GUS INKY y la firma LIDER IMPORT Y EXPORT S.R.L., por los motivos expuestos en el exordio de esta resolu ción. IMPONER las costas a la parte actora. 2) IMPONER las costas a la parte actora. 3) NOTIFICAR po r cédula o personalmente a las partes. 4) ANOTAR..." Recurrida la resolución por la parte actora, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Terce ra Sala, resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el decisorio adoptado por el inferior con relación a la persona jurídica Lider Import y Export S.A., de conformidad con el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la par te recurrente perdidosa, en lo que respecta de su pretensión incoada contra Lider Import y Export S. A., de conformidad con el exordio de la presente resolución; DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra el decisorio adoptado por el inferior relativo al Sr. Emilio Augusto Cubas Gusinky, de conformidad con el exordio de la presente resolución; MODIFICAR el fallo recurrido y, en consecuencia, condenar al Sr. Emilio Augusto Cubas Gusinky al pago de la suma de G. 104.043.593 (GUARANÍES CIENTO CUATRO MILLONES) Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Acuñario Secretaria Judicial II - CSJ Eugenio Jiménez R. Ministro
CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES), más los intereses moratorios devengados a partir del día del ilícito, a una tasa del 2,3% mensual, de conformidad con el exordio de la presente resoluci ón; IMPONER las costas, en lo que respecta de la pretensión incoada contra el Sr. Emilio Augusto Cub as Gusinky, en un 44% para la actora y en un 56% para el Sr. Emilio Augusto Cubas Gusinky, en ambas instancias, de conformidad con el exordio de la presente resolución; ANOTAR, registrar y remitir cop ia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El recurrente, al fundar el presente recurso, se agravia de dos cuestiones puntuales: I) del factor subjetivo de atribución de responsabilidad con el que el Tribunal de Apelación resolvió la responsab ilidad de su parte; II) el quantum resuelto, específicamente de los rubros de daño emergente y daño moral. En cuanto a lo primero, afirma que su parte obró de manera diligente, por lo que el daño se h abría producido por obra del conductor del biciclo involucrado; y en cuanto a lo segundo, postula un error interpretativo obrado por el Tribunal respecto del art. 452 del C.C., desde que no habiéndose reconocido en juicio instrumentales emanadas de tercero, los daños emergentes allí consignados no s e encontrarían acreditados; por otro lado, postuló la desproporcionalidad del daño moral al cual fue condenado su parte. En consecuencia, solicitó la revocación del fallo recurrido (f. 394/401). La contraria -actora-, por su parte, afirmó que el hecho que el demandado haya embestido la motocicl eta en la que ella se encontraba es el mayor indicativo de su falta de precaución; de ello concluye la existencia de una conducta irresponsable del demandado, como única causa adecuada del daño injust amente causado. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo recurrido (fs. 403/404). Se trata de determinar la procedencia de una demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extra contractual, motivada por un accidente de tránsito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." Hemos comenzar por determinar el régimen de responsabilidad civil aplicable al presente caso, puesto que la pretensión permitirá dejar sentada la distribución de cargas probatorias para cada quien, lo cual fue objeto de agravio por la parte recurrente. El hecho dañoso no se encuentra en discusión, y debe determinarse el supuesto de responsabilidad que se demanda. Tratándose de una colisión entre automotores, existe más de un plano de responsabilidad que pueda operar: (1) En primer lugar, la responsabilidad de aquél que se haya encontrado en contro l del vehículo y que, por ende, haya sido el causante directo del daño por medio de la cosa; (2) por otro lado, tendremos al dueño o guardián del rodado, en caso de ser, a su vez, agentes materiales d el daño con la cosa, en razón de su conducta culposa; 3) por último, la responsabilidad del dueño o guardián por daño causado por riesgo o vicio inherente de la cosa. Todo ello, al margen de cualquier responsabilidad refleja por hecho del dependiente. Ahora bien: en esta sede recursiva ya no se discute la responsabilidad del titular registral del rod ado, puesto que tal pretensión, rechazada por el Juzgado de origen (fs. 306/315), no fue objeto de a gravios por la parte actora; solo resta, pues, la responsabilidad por hecho propio del codemandado E milio Cubas. Estas cuestiones me conducen inexorablemente a tratar la extensión de la actora como responsabilidad por hecho propio del demandado ex arts. 1833 y 1834 del C.C., lo cual nos lleva al estudio de la ac tividad culposa del demandado, donde, además, en este caso, no cabe inversión de la carga probatoria alguna en favor de la actora. Así pues, la actora carga con la falta de prueba de los hechos denunc iados; y tales reglas probatorias serán índice para determinar los hechos sucedidos. En cuanto al elemento cuya prueba será analizada, en esta sede ya no se discute la existencia del he cho dañoso, la relación de causalidad entre éste y los daños denunciados; sólo se discute el factor subjetivo de responsabilidad y el Pierma Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
monto de los daños. Por consiguiente, verificada la imputación subjetiva, sólo cabrá el análisis del quantum en cuanto fuera objeto de agravio por parte del recurrente. A la primera cuestión debe anotarse que, naturalmente, existen posturas dispares de ambas partes: mi entras el actor postula la culpa del demandado, este último acusa la culpa de un tercero -conductor de la motocicleta en la que se encontraba la víctima y actora- a la vez de afirmar que, de su parte, existió una conducta diligente, que excluiría la imputación subjetiva de responsabilidad. Tal discordancia debe resolverse en función a los hechos acreditados; y en esta sede recursiva son h echos pacíficos los siguientes: el accidente se produjo en la intersección entre la Avda. Kubitschek y la calle 25 de Mayo, en fecha 24 de mayo de 2011, a las 22:00 horas, momento en el cual el semáfo ro funcionaba con luz amarilla intermitente; la motocicleta en la que se encontraba la actora, condu cida por tercera persona, circulaba por la citada avenida, mientras que el demandado circulaba en su rodado -camioneta- por la calle 25 de mayo, proponiéndose cruzar la intersección entre ambas calles , con dirección a la Avda. Kubitschek; allí, el demandado habría detenido la marcha para dar paso a un automotor, luego de lo cual reanudó la marcha, colisionando contra la motocicleta en la que se en contraba la parte actora, que circulaba detrás del automotor al que el demandado dio paso. A partir de este punto, difieren las posiciones de las partes: por un lado, el demandado afirma que, para el momento de la colisión, su vehículo ya había cruzado el 90% de la avenida, con lo cual, ser ía la motocicleta la que habría interpolado bruscamente en el paso de su vehículo; mientras que la p arte actora afirma que el demandado no habría respetado la preferencia de cruce que la beneficiaba, con lo cual, descarta que el demandado tenga la posición ya ganada. Para elucidar tal cuestión, especial atención merece el punto exacto de colisión entre ambos rodados : ya el Tribunal de Apelación dejó sentado que el rodado conducido por el
JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." Recurso de Amparo 30 de Septiembre del 2022 Haga saber a la Firma Solicita: "La motocicleta en la que se encontraba la víctima -actora- sufrió el impacto en la parte frontal, m ientras que específicamente, a la altura de la rueda trasera y la pierna de la actora. De ello se siguen dos conclusiones: I) el vehículo del demandado embistió a la motocicleta conducida por la actora, ; II) el punto en el cual la motocicleta recibió el impacto es indicativo que ésta t enía el cruce ganado, es decir, se encontraba adelantada en el cruce en relación al vehículo del dem andado, al momento de la colisión. Luego, también se encuentra acreditado que la colisión se produjo a la altura del carril derecho de la Avda. Kubitschek, cuando el demandado, que anteriormente conducía por la calle 25 de mayo, previa detención para dar paso a un automotor, reanudó su marcha a los efectos de terminar el cruce por él propuesto. Entonces, tenemos que el demandado, circulando por una calle no preferencial, embistió de frente a l a motocicleta en la que se encontraba la actora, quien recibió el impacto en su sector lateral izqui erdo, a la altura de la rueda; de lo cual resulta que el demandado, aun debiendo advertir la cercaní a de la motocicleta de la actora, no respetó el paso preferencial de ésta, pues cuando el demandado reanudó la marcha, la motocicleta ya se encontraba en extrema proximidad al vehículo del demandado, con lo cual, la preferencia de paso resulta plenamente operante. De tal suerte, la producción de la colisión es mayor indicativo de la proximidad de los dos agentes en el momento anterior a la colisión, proximidad que, a su vez, se traduce en carga del demandado de advertir la existencia de un rodado que circula sobre la avenida preferencial; entonces, produciénd ose el hecho dañoso, se tiene que el demandado, aun debiendo observar y advertir la aproximación de una motocicleta por vía preferencial, omitió respetar tal preferencia de cruce, y el resultado de ta l actuar constituyó el accidente. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Esta conclusión también se asienta en lo que exponen los testigos que brindaron testimonio en estos autos, el Sr. Richard Pedro Ruiz Garay (f. 152) y Miguel Cabral (f. 179). Al respecto, el Sr. Ruiz G aray dijo que “ví el accidente en aquel momento, dejé mis datos personales y creí que había acabado el caso, tomé conocimiento de este proceso nuevamente cuando fui notificado para comparecer el día d e hoy” "por el paso del tiempo también se me hace difícil recordar ciertos detalles, no tomé nota de l día ni de la hora del accidente, por ejemplo números de chapas no recuerdo en ninguno de los dos c asos, sí podía decir que un vehículo oscuro de marca Nissan sí embistió a la motocicleta de color am arillo con dos ocupantes" agrega que el impacto se produjo en "el lado izquierdo de la motocicleta. De forma frontal la camioneta y del lado izquierdo de la moto" "yo iba por la calle y vi frente a mi la camioneta que cruzaba y lo que sucedió con la moto". Por su parte, el Sr. Miguel Cabral (f. 179) dijo que “nosotros nos desplazábamos, un acompañante yo por la calle Kubitschek a la altura de la calle 25 de mayo, se encontraban dos vehículos delante mío , la motocicleta fue embestida y otro auto que iba a unos 15 metros más adelante, al llegar a esa ca lle, el vehículo que se encontraba delante de la moto, a unos 15 metros, cruza la calle y ahí yo me percato de que una camioneta negra Nissan venía cruzando de izquierda a derecha, al cruzar Kubitshek aparentemente disminuye un poco la velocidad porque venía a 50 o 60 kms por hora y cuando el merced es termina de cruza la calle, la camioneta vuelve a acelerar, no se percata aparentemente de la pres encia de la moto y le choca de pleno al ocupante. Los ocupantes vuelan aproximadamente 12 a 15 metro s por el impacto por lo que yo detengo la marcha y me bajo a auxiliar al accidentado, ahí me doy cue nta que la chica que venía atrás empezó a gritar de dolor, yo como soy médico traumatólogo traté de dar los primeros auxilios, me percaté de una deformidad en la pierna izquierda y un sangrado activo que a simple vista se percataba que era una fractura expuesta, entonces lo que hice fue
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR" C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." Utilizar la pierna y cubrí con una remera limpia la herida hasta la llegada de los bomberos que iban a trasladarle, ahí la persona que manejaba la camioneta Nissan estaba tratando de sacar su vehículo del medio de la calle y hablando con el que manejaba la moto que le estaba cuestionando porque venía a esa velocidad en una calle céntrica, pero esa persona que manejaba la camioneta se alteró y con prepotencia sacó su vehículo del medio de la calle y en ese momento llegaron los bomberos y yo me retiré también" "Me encontraba a 5 metros atrás de la camioneta". Entiendo que son sobradamente elocuentes las declaraciones de estos dos testigos presenciales del accidente, que estuvieron en el lugar del accidente, especialmente, la del testigo Sr. Cabral, médico traumatólogo que no solo presenció el suceso, sino que, incluso, auxilió a la hoy actora en su carácter profesional, dando cuenta - ambos testigos, especialmente el segundo- de detalles importantes de la mecánica o secuencia de hechos del accidente analizado, lo que deja pocas dudas sobre la culpabilidad del demandado en la producción del mismo, ya que, evidentemente el mismo cruzó sin observar las reglas de la prudencia, sin percatarse, como señaló el testigo citado, de que la moto donde viajaba la actora también se disponía a cruzar la intersección teniendo preferencia para ello. También encuentro muy lógicas las refutaciones que hizo Tribunal de alzada en relación a las posiciones del demandado, producidas durante la prueba de absolución (f. 178) en el sentido de demostrar que lo indicado por el accionado era impracticable ya que si era correcto que el mismo ya completó el cruce de la intersección en un 90%, la parte frontal de la camioneta Nissan que manejaba el mismo no podría hallarse todavía en la intersección, sino que debió ofrecer su costado derecho a la moto, la que debió ser la que embista, con su frente, y no al revés, como en realidad aconteció. En conclusión, se tiene inequívocamente que existió culpa del demandado, que, además, ha de estarmarse exclusiva. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
De esta manera se han atendido los agravios del recurrente en cuanto a la atribución de responsabili dad que se le endilga, y ha finalizado el análisis sobre el factor de atribución subjetivo y la culp abilidad del demandado; corresponde ahora pasar a atender los agravios expuestos en cuanto a la cuan tificación del daño. Sobre ello, el demandado ha expuesto dos agravios puntuales: a) sobre el daño emergente, se agravió de que el Tribunal, en uso de sus facultades previstas en el art. 425 del C.C., ha tomado en conside ración facturas y documentos emanados de terceros, no reconocidos en juicio, de lo que concluye la f alta de prueba del daño emergente; b) reputa desproporcionado el daño moral, que, además, afirma deb e distribuirse en función a la culpa de cada quién. En cuanto al primer argumento, siempre sostuve una posición más permisiva con respecto a la virtuali dad probatoria de los documentos emanados de terceros; en efecto, en ocasiones anteriores he sosteni do que los documentos no reconocidos en juicio, emanados de terceros, aun tienen eficacia probatoria si la parte demandada no ha impugnado su validez, o si se presentan ciertas circunstancias como que los documentos instrumentan los llamados "daños evidentes o inevitables", pudiendo servir, por lo m enos, como referencias para aplicar el art. 452 del C.C., o si los documentos no reconocidos se basa n o apoyan en otras pruebas o constancias del expediente. A esto debo agregar que, mediando oposición a la virtualidad probatoria de los documentos -como en e l caso de autos, f.88- se hace operativa la facultad contenida en el art. 452 del C.C.; vale decir, ante documentos no debidamente reconocidos, tenemos que éstos no prueban, por sí mismos, los montos en ellos consignados, pero esa falta de prueba no obsta a que el órgano jurisdiccional pueda dar cue nta del quantum de los daños, con lo cual, pueden fijarse judicialmente los mismos, ex art. 452 del C.C. De este modo, la imposibilidad de prueba referida en el art. 452 del C.C. no debe entenderse restric tivamente, en el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRATUAL." El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2012. El Juzgado de Inicio del Circuito de la Ciudad, en virtud del artículo 109 de la Ley Orgánica de los Tribunales Superiores de Justicia, resolvió el presente juicio por medio de la sentencia de fecha 3 0
después del vehículo -tal como lo refiere el testigo Cabral a f. 179- venía circulando la motociclet a aludida lo que deja en claro, reitero, la falta de prudencia y precaución exigibles al accionado a l momento de intentar cruzar una arteria de mayor preferencia a la propia. Por tanto, en tanto la pa rte demandada tampoco cuestionó la causalidad de tales daños ni la existencia de las lesiones física s, y en cuanto el único argumento opuesto -falta de reconocimiento de documentales- fue descartado, tenemos que el quantum aparece como indubitable, máxime cuando corresponden a gastos que ordinariame nte acompañan a los hechos dañosos como el que nos ocupa. En cuanto al punto, habiéndose descartado que el hecho dañoso se haya producido por causa distinta a l obrar negligente del demandado, decae de suyo el argumento expuesto por el recurrente. No puede dejar de considerarse que los gastos alegados pueden ser encuadrados como daños evidentes q ue son consecuencia del evento dañoso con derivación en la afectación física ostensible causado a la actora. Esto es así ya que resulta obvio que las múltiples roturas óseas de una persona trae consigo una ser ie de erogaciones propias de dicho suceso, como por ejemplo, pago de servicios médicos, pagos por me dicación, rehabilitaciones, entre otros, por lo que estos daños no pueden escapar de la órbita indem nizatoria, ya que su existencia es evidente y, por ello, de entidad suficiente para ser estimada con forme al art. 452 del C.C.P. ante la ausencia de elementos que acrediten su valuación exacta. Al respecto, la más acreditada doctrina sostiene cuanto sigue: "LAS PRESUNCIONES HOMINIS SOBRE PERJU ICIOS: (...) son las que practica el juez sobre la base de datos concretos aportados a la causa", ad icionando cuanto sigue: "las presunciones hominis generalmente operan a partir de ciertos elementos objetivos suministrados por el actor, que posibilitan inferir la realidad del perjuicio. En muchos c asos se trata de daños "forzosos" o casi de rigor, a partir de una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." determinada situación lesiva; o sea, son **perjuicios evidentes** in re ipsa, por la fuerza misma de los propios hechos. (v.gr., los gastos terapéuticos o de farmacia, los de traslación del fallecido para su asistencia, o los gastos de sepelio, en caso de homicidio), por lo que los tribunales libera n entonces al actor de probar directamente el daño, **bastando con la acreditación lesiva que consti tuye su causa** (TRIGO REPRESAS, Félix. Pérdida de Chance. Astrea. Buenos Aires. 2008, p. 249) (Negr itas propias). Asimismo, continúa en tal sentido: "Tal es lo que sucede con los gastos de atención médica y de farm acia, que no requieren prueba acabada de existencia, cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima; o co n relación a los gastos funerarios indemnizables, que se entiende son los hechos de acuerdo con la c ondición y fortuna de la persona fallecida, y a los usos y costumbres del lugar" (TRIGO REPRESAS, Fé lix. Pérdida de Chance. Astrea. Buenos Aires. 2008, ps. 249/250) (Negritas propias). Bajo la misma tesitura, inclusive podría ser aplicable la expresa presunción iuris tantum que consag ra el **Art.1859** que establece: En caso de lesiones corporales o de perjuicio a la salud, la indem nización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de to das las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento. Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare anulada o perjudicada, o le sobreviniere un aumento de sus nec esidades, la indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero. Si la persona lesionada quedare desfigurada, se le indemnizará equitativamente del perjuicio que de esa circunstan cia pudiese resultarle. De todas maneras, debe anotarse que la valoración del daño moral debe realizarse, ante todo, con cri terios de apreciación equitativas del juez; para tal acometido, pueden considerarse la gravedad del hecho dañoso, la incidencia en Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
su patrimonio, la tranquilidad ligada a su anterior seguridad económica, etc. En el caso de autos, ha quedado acreditado -y no fue discutido por el demandado en esta sede- que la parte actora sufrió trastornos de ansiedad a consecuencia del accidente; ello, sumado a los dolores inmanentes a las lesiones acreditadas, hacen razonable el monto condenado por el Tribunal de Apelac ión. Debemos destacar que, tratándose de lesiones físicas derivadas de un accidente de tránsito, la juris prudencia y la doctrina tienen asentado desde hace mucho tiempo, que según sean la magnitud de estas , pueden fácilmente convencer a cualquiera de la situación de postración espiritual que ella traiga aparejada. En el caso de autos, las lesiones no fueron menores, pues afectaron huesos -como la tibia y el fémur de la pierna izquierda- de la actora, que son el soporte de su cuerpo y que, ante su afe ctación, impiden o, por lo menos, obstaculizan sensiblemente el desplazamiento normal de la persona, hasta para sus actividades más domésticas, elementales y repetidas, como higienizarse, ir al sanita rio o desplazarse por su vivienda y, ni hablemos, de lo que significa aquello vinculado al traslado fuera del mismo, para realizar sus actividades laborales o personales, más aún, en ciudades como las nuestras en las que muy incipientemente se encuentran las adaptaciones de infraestructura para pers onas con dificultades de movimiento. Debo decir, entonces, que conceder daños morales se encuentra a justado a derecho, en casos como este, donde hubo afectación evidente de derechos absolutos -como el derecho a la integridad física- con molestias también evidentes para la estabilidad y el sosiego de quien fue víctima. Sin embargo, entiendo que el monto otorgado excede también lo esperado y, si bien es una cuestión op inable, surge de autos que las lesiones sufridas fueron debidamente reparadas y que la actora puede caminar normalmente (f. 199, informe pericial médico del Dr. Nicolás Evreinoff) por lo que voto por hacer lugar, parcialmente, el recurso de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR" C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." Apelación deducido por el accionado, reduciendo los daños morales concedidos por el Tribunal de Apel ación -Gs. 75.000.000- a Gs. 30.000.000, considerando la tendencia doctrinaria internacional de conc eder satisfacciones sustitutivas en casos como este. Por otra parte, debemos reconocer que los agravios con respecto al quantum por el accionado no fuero n suficientes como para revertir el concedido por el Tribunal de Alzada, en cuanto a los daños mater iales, habiendo omitido todo cuestionamiento sobre la tasa de interés concedida -2,3% mensual- el qu e, si bien podríamos tener otra consideración al respecto, la cuestión fue absolutamente omitida por el demandado quien, sí cuestionó los demás rubros, omitiendo este, con lo cual nos lleva a concluir que lo consintió tácitamente. Si hubiera pedido el rechazo de todos los rubros, sin cuestionarlos e n particular -omitiendo la tasa de interés- podríamos haber considerado que se incluía, por lo menos implícitamente, un cuestionamiento a la tasa aludida, sin embargo, el accionado ha cuestionado rubr os específicos y nada dijo sobre la mentada tasa, por lo que concluimos en que la ha admitido, reite ro, a despecho que podríamos tener otro criterio sobre la misma. Así las cosas, habiéndose descartad o todos los argumentos del recurrente, tenemos que el recurso de apelación debe rechazarse, debiéndo se modificar el fallo recurrido en la manera antedicha. COSTAS: en cuanto a las costas de esta instancia, debemos considerar que se ha hecho lugar parcialme nte al recurso de apelación deducido, confirmándose, en consecuencia, también en forma parcial, la s entencia impugnada. Así, del total fijado por el Tribunal de Alzada (Gs. 104.043.593) se ha reducido a Gs. 59.043.593, es decir, a un 56,75%. Por ende, las costas deben imponerse proporcionalmente: a la parte accionada, el 56,75% y a la actora el 43,25%. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Por S.D. N° 207, fechada 16 de Mayo del 2.016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al Décimo Cuarto Turno, resolvió: "1) RECHAZAR la presente demanda de Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promovida por LIZ ELENA AYA LA SALDIVAR en contra de EMILIO AUGUSTO CUBAS GUSINKY y la firma LIDER IMPORT Y EXPORT S.R.L., por l os motivos expuestos en el exordio de esta resolución; 2) IMPONER las costas a la parte actora; 3) N OTIFICAR por cedula o personalmente a las partes; y 4) ANOTAR…” (fs. 306/15). Por Acuerdo y Sentencia Número 73, con fecha 26 de Noviembre del 2.019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: “DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulida d interpuestos por la parte actora contra el decisorio adoptado por el inferior con relación a la pe rsona jurídica Lider Import y Export S.A., de conformidad con el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte recurrente perdidosa, en lo que respecta de su presentación incoada co ntra Lider Import y Export S.A., de conformidad con el exordio de la presente resolución; DECLARAR D ESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra el decisorio adoptado por el in ferior relativo al Sr. Emilio Augusto Cubas Gusinky, de conformidad con el exordio de la presente re solución; MODIFICAR el fallo recurrido y, en consecuencia, condenar al Sr. Emilio Augusto Cubas Gusi nky al pago de la suma de G. 104.043.593 (GUARANÍES CIENTO CUATRO MILLONE CUARENTA Y TRES MIL QUINIE NTOS NOVENTA Y TRES), más los intereses moratorios devengados a partir del día del ilícito, a una ta sa del 2,3% mensual, de conformidad con el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas, en lo que respecta de la pretensión incoada contra el Sr. Emilio Augusto Cubas Gusinky, en un 44% para la actora y en un 56% parar el Sr. Emilio Augusto Cubas Gusinky, en ambas instancias, de conformida d con el exordio de la presente resolución; ANOTAR…” (fs. 344/72). Preliminarmente, cabe reseñar que respecto a la expresión de agravios del apelante como así también la contestación del traslado, el señor Ministro preopinante ha sintetizado sus contenidos y para evi tar repeticiones innecesarias omitimos transcribir.
JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." Código Procesal Civil reza: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de apelación que revoque o modifique la de primera inst ancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado...". Conforme a la norma transcripta sólo cabe debatir en ésta Instancia lo referente a la modificación e fectuada por el Ad-quem, concerniente a la responsabilidad o no de Emilio Cubas Gusinky por el accid ente. Precisar aquí, que la responsabilidad del propietario del automotor ya no puede sentenciar, pu es, al rechazar la demanda el A-quo, el accionante no esgrimió agravios contra esa decisión en esa I nstancia, quedando consentida. Rememorar, que el Juicio consiste en demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, acaecido el 24 de Mayo del 2.011, a las 22:00 horas aproximadamente, cuando L iz Elena Ayala Saldivar se encontraba circulando en compañía de Diego Isidro Ayala Saldivar sobre la Avenida Juscelino Kubitschek con dirección a Avenida Eusebio Ayala y en la intersección de 25 de Ma yo fueron embestidos por camioneta marca "Nissan Pathfinder" conducida por Emilio Augusto Cubas Gusi nky. Con respecto al daño, cabe expresar que no es materia de discusión, así como la relación de causalid ad. En ésta Instancia sólo se juzgará la atribución de responsabilidad y los daños y perjuicios que ocasionó el accidente. De los escritos de postulación y contestación de demanda se advierten: que el demandado no respetó p aso preferencial por el que circulaba la accionante, en tanto aseveró que al impactar contra su vehí culo ya cruzó el 90% de la Avenida por lo que la actora se interpuso frente a él. El Ad-quem, inexpugnablemente precisó: "...como se ha referido anteriormente, en el caso de autos el demandado, quien se encontraba circulando sobre la calle 26 de Mayo, luego de haber cruzado la prim era vía de circulación de la Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
avenida Kubitschek, se detuvo a los efectos de ceder el paso a un automóvil que circulaba sobre la s egunda vía de la referida avenida y, posteriormente, reanudó su cruce, sin ceder el paso a la motoci cleta que transportaba a la actora, la cual se encontraba a poca distancia del automóvil al que habí a cedido el paso. Esto implica la comisión de un antijurídico, pues no se respetaron las reglas de p referencia de cruce que regían en defecto de los aparatos semafóricos. Esta infracción implica, lógi camente, la culpa del conductor, pues él es quien toma la decisión de no dar paso a la motocicleta, lo cual involucra, cuando menos una volición culposa - negligencia o imprudencia (...). Asimismo, lo s conductores están obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Cualq uier maniobra que vaya a realizar debe ser advertida previamente y efectuarse con precaución". De lo expuesto, se tiene diáfanoamente que la camioneta guiada por Emilio Cubas Gusinky impactó a la motocicleta que transportaba a Liz Elena Ayala Saldivar, cuando circulaba por calle 25 de Mayo -vía no preferencial de circulación- omitiendo dar paso a quien tenía preferencia, originando consecuent emente el riesgo creado, por lo que corresponde reparar el daño. Dichas aseveraciones se encuentran holgadamente avaladas por las deposiciones de: Richard Pedro Ruiz Garay (fs. 152) y Miguel Cabral (fs. 179), quienes manifestaron que la camioneta "Nissan Pathfinder " impactó de manera frontal a la motocicleta -lado izquierdo- y que Miguel Cabral dio cuenta de la f ractura expuesta sufrida por Liz Elena Ayala Saldivar por esa embestida, habiéndola auxiliado dada s u profesión (Médico traumatólogo) que ejerce. La prueba confesoria de Emilio Cubas Gusinky (fs. 178), antes de pretender excluir su responsabilida d en el accidente, terminó por confirmar lo esbozado y probado por la demandante durante la tramitac ión del Juicio, pues conforme a sus dichos -que completó el cruce de la intersección 90%- el impacto se daría en el lado derecho y no al frente, tal como aconteció.
JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." Con relación al monto de la condena impuesta por el Ad- quem, que agravió igualmente al demandado, p asaremos a juzgar cuanto sigue. En lo que respecta al daño emergente, los daños ocasionados por el accidente se encuentran debidamen te atendidos por el Ad-quem. Así pues, a consecuencia del accidente Liz Elena Ayala Saldivar fue som etida a cirugía - fracturas diafisiaria del fémur, tibia y peroné izquierdos- que sin el tratamiento adecuado con injerto de platino, podía haber perdido tal miembro. Cabe expresar que las facturas por compras al contado, presentadas en Juicio, tienen establecidos re quisitos formales de validez en la Ley N° 125/91, en concordancia con Resoluciones dictadas por la S ub-Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda de la República. De las revisiones de esos instrumentos -presentados por Liz Elena Ayala Saldivar al promover demanda - reúnen dichos requisitos porque: enuncian el nombre del comercio, tipo de comprobante, factura con tado o comprobante de venta al contado, RUC del comercio emitente, número de orden de impresión, así como los datos identificatorios de la imprenta que realizó la impresión. Por esas razones, se asumen las autenticidades de esos instrumentos, correspondiendo a la adversa de mostración en contrario de aquellos, como cuando en la contestación señaló que rechazan la autentici dad de las instrumentales, asumiendo Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.T. <signature>Signature of Cecilia Antonia Garay</signature> Cecilia Antonia Garay Eugenio Jiménez R. Ministro
la carga de probar dicho aserto con sujeción al Artículo 249 del Código Procesal Civil, que ni por a somo cumplió. Ahora bien, según el Artículo 452 del Código Civil, los Juzgadores tienen potestades para justipreci ar prudentemente -hasta de oficio- el valor de los daños y perjuicios que se acreditaron. En estas c ondiciones, resulta jurídico confirmar el monto establecido por el Ad-quem, por estar ajustado a Der echo y a las constancias del caso. En cuanto al rubro daño moral, rememorar que ha sido definido como la modificación disvaliosa del es píritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de lesión a interés no patrimonial, que habrá de traducir en modo de estar diferente del que se hallaba antes de la desgracia, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Cfr. Pizarro R. D., Vallespi nos C. G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T. II -citando a la Dra. Matilde Zavala de González-. Buenos Aires. Hammurabi, 1.999 página 641). La más autorizada Jurisprudencia ha establecido que para determinar el resarcimiento por daño moral "debe contemplarse la gravedad del daño inferido, la personalidad de la víctima, su receptividad par ticular y las diversas circunstancias propias de cada caso, de modo tal que la compensación debida n o constituye un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecu ada a la entidad del agravio moral padecido, el que ha de ser apreciado según la sensibilidad del ho mbre medio, de la que el magistrado representa el intérprete más seguro..." (E.D. 61-975). Resulta innegable que el hecho generador causó padecimientos, dolores físicos, ansiedad, malestar, p reocupación, enojo y otros sentires lacerantes a la víctima, por el tiempo de recuperación, la cirug ía, tratamientos, aspecto físico, etc. A fin de valorar monto del daño moral, cabe apreciar las circunstancias personales de la víctima. Al tiempo del accidente tenía 22 años; de profesión estudiante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." Las secuelas que dejó el hecho generador condicionarían las actividades físicas y sociales por: coje ra, cicatrices en la zona izquierda, severas limitaciones para desplazar, transitar, etc., de forma permanente, que se encuentran debidamente acreditados. En esas condiciones, corresponde confirmar el monto fijado por el Ad-quem, en concepto de daño moral , por encontrarse ajustado a Derecho. Respecto a la imposición de intereses legales, coincidimos con el juzgamiento del señor Ministro pre opinante. En efecto, dicho accesorio legal no fue objeto de agravios por el apelante ante ésta Insta ncia, por lo que no resta más que confirmar el porcentaje fijado por el Ad-quem. Por las motivaciones explicitadas, en Derecho habrá que confirmar el Fallo impugnado. Las Costas ser án impuestas al perdidoso en ésta Instancia, de conformidad a lo dispuesto en Artículos 192 y 205 de l Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: corresponde adherir al sentido del voto del señor Mini stro preopinante, con las siguientes consideraciones. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por respon sabilidad extracontractual. Recuérdese que la configuración de responsabilidad civil requiere la concurrencia de cuatro requisit os: el antijurídico, el factor de atribución, el daño y el nexo causal. En el caso, al tratarse de un accidente de tránsito, el antijurídico y el factor de atribución de re sponsabilidad exigen la demostración de que el demandado incurrió en la culculación culposa de una n orma legal o administrativa relacionada con el tránsito. Procede determinar pues, si ello se probó e n juicio. Al respecto, es categórico, como juzgó con solvencia el señor Ministro preopinante, que el antijuríd ico y el factor de atribución de responsabilidad culpa están Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
suficientemente demostrados; como así también que, en el caso, hay culpa exclusiva del demandado. En consecuencia y habida cuenta que la economía procesal impone evitar iteraciones innecesarias, cor responde remitirse in totum a la fundamentación del señor Ministro preopinante, a la que no hay nada que agregar. Sí cabe formular ciertas precisiones en relación con la valoración del rubro de daño emergente. Nóte se que el demandado -hoy apelante- se agravió específicamente de que se valoraran documentos que no fueron reconocidos en juicio en la forma que establece el art. 307 del Código Procesal Civil. Al respecto, como ya juzgó esta Magistratura en otras oportunidades, la falta de reconocimiento de d ocumentos emanados de terceros que no son parte en juicio, ex art. 307 del Código Procesal Civil, no queda salvada por la circunstancia de que la otra parte no contestó la demanda o no impugnó los doc umentos, porque ésta no tiene ni la carga ni el deber procesal de hacerlo. Antes bien, todo lo contrario: es la parte interesada en valerse de los documentos emanados de terce ros quien tiene la carga de cumplir con el art 307 del Código Procesal Civil -en concordancia con el art. 249 del mismo Código- si quiere que ellos valgan como prueba. Y más todavía: otorgar virtud probatoria a documentos emanados de terceros sólo porque no fueron imp ugnados por la otra parte, importaría otorgar valor asertivo al silencio de esta última sin norma le gal que lo consagre; o bien, aplicar por analogía la solución prevista en el art. 235 del Código Pro cesal Civil para el supuesto de documentos atribuidos a la otra parte, sin que proceda la aplicación de la analogía. Y esta última es inaplicable por la siguiente razón: la analogía supone que haya la gunas; ahora bien, el caso que nos ocupa no es lagunoso, dadas las soluciones imperativas de los art ículos 249 y 307 del Código Procesal Civil, que solucionan de modo expreso el caso de documentos ema nados de terceros. En consecuencia, si se considera que las facturas no fueron reconocidas por los terceros que las emi tieron ex art.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." Del Código Procesal Civil, debe concluirse que no tienen virtud probatoria alguna. Empero, en el caso, nada obsta a seguir la misma metodología del Tribunal de Apelación y considerar a las citadas instrumentales a los efectos de precisar lo que la actora quiere referir al decir que incurrió en "gastos médicos, de farmacia y ortopédicos" (sic). En otras palabras, es posible utiliza r las mentadas facturas a los efectos de entender los items que la actora dijo tener que comprar y l os servicios que dijo tener que pagar en razón del accidente de tránsito. Ello es así porque quien q uiere probar sus gastos con ciertos recibos, claramente está alegando que incurrió en esos gastos. Entonces, a los efectos de ser claros, y a pesar de ser redundantes, debe reiterarse que en este cas o los recibos sí pueden ser tenidos en cuenta como meras manifestaciones de voluntad de la actora, e s decir, como alegaciones de su parte, pero no pueden tener peso probatorio alguno ya que no fueron reconocidos en juicio. De tal suerte, el contenido de los mismos, relativos a la existencia de los d años padecidos por la accidentada, debería, en rigor, ser demostrado mediante otros medios probatori os; salvo, por supuesto, que demostrado el perjuicio y su magnitud por otros medios de prueba el jue z, en aplicación del art. 452 del Código Civil, proceda a estimar la cuantía de los daños que consid ere razonables. Es aquí cuando el magistrado podría verificar si los items adquiridos y los servicio s prestados a la actora fueron necesarios y razonables atendiendo la magnitud de su perjuicio. No ob stante, ha de apuntarse que en la hipótesis positiva, esto es, en el supuesto de que el juez los con sidere necesarios, el mismo no debe proceder a integrar el monto pecuniario que la actora dice haber desembolsado efectivamente por los mismos, sino en precio promedio que tales items y servicios tend rían en el mercado. Ahora bien, el órgano inferior procedió a aplicar el art. 452 del Código Civil para valorar la perti nencia de los gastos que la actora pretendía probar mediante los recibos no. **Poder Judicial** **Secretaría de Justicia** Pierina Gzuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. <signature>Signature of Pierina Gzuna Wood</signature> Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
reconocidos en juicio, por lo que entendió que los gastos referidos en aquellas instrumentales no fu eron demostrados por los medios probatorios producidos en juicio. Este Magistrado concuerda con el T ribunal de Apelación, pues no se encuentran pruebas que demuestren los gastos concretos; vale decir, que la actora haya efectivamente desembolsado el monto pecuniario mencionado en los susodichos reci bos. Igualmente, esta Magistratura también concuerda con el inferior en que, en este caso, es posible apl icar el art. 452 del Código Civil. Ello es así porque se acreditaron los perjuicios que el accidente de tránsito produjo a la actora por distintos medios de prueba, tales como la pericia de la doctora Elizeche, que demuestra la cirugía a la que se sometió la actora, en la que se le implantaron clavo s en el fémur y la tibia (f. 201/207). Considérese, además, que el demandado no cuestionó el fallo r ecurrido en cuanto se juzgó que la actora necesitó someterse a ciertos tratamientos médicos en la bú squeda de su recuperación. Pues bien, luego de ponderar las particularidades del caso, de las que surge que la actora tuvo que ser sometida a cirugía, se considera razonable concluir que su recuperación requirió incurrir en la compra de los ítems y el pago de los servicios alegados en las facturas señaladas supra; y, en conse cuencia, se juzga ajustado a derecho el monto otorgado al respecto por el Tribunal de Apelación de § 29.043.593 (f. 364). Sobre el daño moral, cabe adherir in totum a la fundamentación plasmada por el preopinante sobre que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia; y a la que cabe remitirse por razones de cele ridad. Ahora bien, sí se disiente del señor Ministro preopinante en relación con la procedencia de disminui r el monto de daño moral fijado en segunda instancia. La explicación es sencilla: precisamente por l o explicado en la fundamentación de la procedencia de este rubro, se estima que el quantum de § 75.0 00.000 otorgado en Segunda Instancia se ajusta a Derecho.
JUICIO: "LIZ ELENA AYALA SALDIVAR C/ EMILIO CUBAS GUSINKY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." En este sentido, no se considera que la recuperación de la movilidad de parte de la actora sea razón suficiente para disminuir el monto de daño moral fijado en segunda instancia, precisamente porque l o que se indemniza aquí es el padecimiento que tuvo que soportar la actora hasta su recuperación, si n que quapa computar, a ese efecto, el resultado exitoso del tratamiento a que se sometió. Ello es así porque la eficacia de las atenciones médicas, que fueron favorables a la recuperación de la actora, no tienen, en rigor, la virtud ni de suprimir ni de reducir el padecimiento que ella ya vivió durante el periodo de tratamiento, durante el cual experimentó plenamente los obstáculos a una vida normal que describió el preopinante y que constituyen la génesis del daño moral; por lo que, a l menos a criterio de este Magistrado, el éxito del tratamiento médico no debe pesar en la cuantific ación del daño moral sufrido durante el proceso de recuperación. En consecuencia, corresponde confirmar el fallo impugnado. Costas de la instancia, al demandado perdidoso, ex art. 205 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 62 Asunción, 28 de Septiembre del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad contra los primeros tres apartados de la Resolución recurrida. TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad. CONFIRMAR la Resolución recurrida. IMPONER las costas en esta Instancia a la Parte demandada y perjudicosa. AUTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Varela Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Cesar Antonio Garza
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