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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CINTHIA ANALIA RODRIGUEZ DOLDAN S/ DESALOJO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y uno En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de Agost o , del año dos mil veinte, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN , y bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se traj o al Acuerdo el expediente intitulado: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CINTHIA ANALIA RODRIGUEZ DOLD AN S/ DESALOJO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado A lfredo González Amarilla, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, contra el Acuerdo y S entencia Número 38, del 28 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Cuarta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y GARAY. **CUESTIÓN PREVIA:** OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: La forma que toma este presente acto jurisdiccion al no fue adoptada en bulle, sino que es el resultado del carácter ontológico de la resolución recur rida, a pesar de su denominación formal de sentencia; a la explicación de esta **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA DE LA Corte Suprema de JUSTICIA** Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
premisa nos abocaremos a continuación. En estos autos, la resolución recurrida fue dictada por el Tribunal en forma de sentencia, pero deci dió una cuestión estrictamente procesal, cual es, la caducidad de la instancia recursiva. Esto plantea el siguiente problema: al ser una cuestión meramente procesal, que no decide el mérito de la causa, se plantea la duda acerca de si el acto jurisdiccional en cuestión es sentencia en sent ido estricto o bien, es un interlocutorio, a pesar de la denominación formal que le diera el Tribuna l de Apelación, cuya resolución revisamos -Acuerdo y Sentencia. Para dilucidar el problema, debe anotarse que la sentencia definitiva es una categoría procesal de a ctos jurisdiccionales, que formaliza un concepto: "El vocablo sentencia sirve para denotar, a un mis mo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento que en él se consigna" (Couture, Eduardo J. Fund amentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, Depalma, 1958, 3ª ed., p. 277). Luego, en cuanto a cto jurídico procesal, la sentencia es la declaración de voluntad jurisdiccional que realiza o desca rta la situación jurídica demandada en juicio; vale decir, es la expresión del juicio del juez sobre la cuestión sometida a su decisión" (Alsina, Hugo. Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civ il, T. IV. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon., 1957, p. 74). Esto nos conduce a una primera conclusión: la denominación formal de sentencia no basta para que el acto jurisdiccional sea, en puridad, sentencia; sino que además debe aplicar la norma sustancial o r esolver la cuestión de fondo sometida a juicio. De esto se sigue que la sentencia no se define por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CINTHIA ANALIA RODRIGUEZ DOLDAN S/ DESALOJO". mera denominación adoptada por el Juez, sino al contrario. En efecto, el carácter de sentencia de un acto jurisdiccional no se encuentra en función a la denomi nación formal del Juez, sino que es la denominación formal del Juez la que se encuentra, forzosament e, en función al carácter de sentencia del acto. Esto se traduce en que cuando se tenga una decisión de mérito de la causa, actuándose la ley sustanc ial o la situación jurídica demandada, el acto jurisdiccional debe, forzosamente, adoptar forma de s entencia; mientras que si se decide una cuestión estrictamente procesal, sea cual fuere la denominac ión formal adoptada por el Juez, se tendrá otro tipo de acto jurisdiccional decisorio, pero no una s entencia en sentido estricto. Descartado que la resolución sometida a esta instancia recursiva sea sentencia, en tanto resuelve la caducidad de la instancia recursiva, va de suyo que nos encontramos ante un interlocutorio: "Hemos visto igualmente que las interlocutorias se diferencian de las definitivas en cuanto a la norma que aplican; mientras estas deciden una cuestión sustancial y ponen fin al litigio, aquéllas resuelven u na cuestión procesal y tienen por objeto el desarrollo del procedimiento" (Alsina, Hugo. Tratado Teó rico-Práctico de Derecho Procesal Civil, T. IV. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon., 1957, p. 107). Luego, al insistir sobre la noción que la denominación de la resolución -sentencia o interlocutorio- se encuentra en función al contenido de ella, tenemos que el Tribunal de Apelación incurrió en un e rror al denominar "sentencia" a la presente resolución, pues, en puridad, nos encontramos ante un in terlocutorio. Por estas razones, a fin de no incurrir en lo mismo <signature>Antonio Martinez</signature> Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Cesar Antonio Garay</signature> Cesar Antonio Garay
que incurrió el Tribunal, se adopta la forma interlocutoria para decidir los recursos que nos ocupan pues es que, en puridad, lo recurrido es un interlocutorio, no una sentencia, y debe ser resuelto c omo tal. Esta cuestión, por lo demás, no es trivial, pues determina los límites de la función recursiva de es te órgano para este caso particular. En efecto, en tanto nos encontramos ante un interlocutorio, y en cuanto no existe pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión por parte del Tribunal, en caso de revocarse la resolución rec urrida, la decisión del fondo -desalojo- se encuentra vedada a este órgano; por lo que, en tal caso, los autos deberán devolverse al Tribunal a efectos de fallar sobre el fondo, tal cual sucedería con cualquier otro interlocutorio que fuera revocado por esta sede recursiva. Así las cosas, circunscriptos los límites de la labor recursiva que nos ocupará, se procederá a anal izar los recursos interpuestos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Disiento respetuosamente de la opinión del Ministr o preopinante. Como es bien sabido, los autos interlocutorios son resoluciones en las cuales, por regla general, se tratan cuestiones netamente procesales que ameritan sustanciación, vale decir, en ellos no se trata la procedencia de las pretensiones que son propuestas por las partes en sus escritos de inicio y co ntestación de demanda, pues tales cuestiones están reservadas a las sentencias definitivas (Vide: PA LACIO, Lino E. 2003. Manual de Derecho Procesal Civil. 17° ed. Buenos Aires:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CINTHIA ANALIA RODRIGUEZ DOLDAN S/ DESALOJO". Abeledo (Berrot). Ahora bien, existen ciertos casos en los cuales una cuestión que normalmente debería ser tratada en un auto interlocutorio puede, excepcionalmente, ser tratada en una sentencia definitiva o en un Acue rdo y Sentencia. A modo de ejemplo debe indicarse que, si uno de los sujetos del proceso opone la ex cepción de incompetencia material, aquella cuestión será resuelta en un auto interlocutorio. Empero, en el caso de que el Juzgado de Primera Instancia entienda que su parte sí tiene competencia materi al, nada evita que posteriormente el órgano superior, en oportunidad de dictar Acuerdo y Sentencia, determine oficiosamente que no es competente en razón de la materia y declare la nulidad del proceso , conforme lo he explicado en el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 28 de mayo de 2021, dictado por esta Sala Civil. Algo similar a lo ejemplificado ocurre en el caso de la declaración de caducidad. Aquella puede ser solicitada por alguna de las partes del juicio por la vía incidental, en cuyo caso su tratamiento se rá realizado en un auto interlocutorio. Igualmente, si la caducidad es detectada por el propio juzga dor durante la sustanciación del proceso, el mismo pronunciará la declaración en la citada resolució n. Sin embargo, si la sustanciación del proceso en alzada ha culminado y el órgano judicial advierte la caducidad en oportunidad de dictar sentencia definitiva, esta Magistratura entiende que no exist e reparos en que aquella sea tratada en el Acuerdo y Sentencia, pues, se refiere, la caducidad en es te caso es detectada en oportunidad de dictar sentencia luego de que la sustanciación de la instanci a recursiva ha terminado. De hecho, en casos similares esta Magistratura ya ha Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza
pronunciado la caducidad en acuerdos y sentencias (Vide: Acuerdo y Sentencia 59 de fecha 03 de septi embre de 2019 y Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 08 de junio de 2022, ambos dictados por esta Sala Civil). Como en este caso el peticionante solicitó la caducidad de la instancia en el mismo momento en que c ontestó el traslado que le fue conferido, el Tribunal de Apelación advirtió y declaró la caducidad e n oportunidad de dictar Acuerdo y Sentencia, es decir, luego de la providencia que dice: "Por contes tado el traslado en los términos del escrito que antecede. En cuanto a la caducidad planteada, se re solverá en el momento de dictar resolución. Autos para sentencia." (sic) (f. 165), esta Magistratura entiende que la forma de la resolución no es necesariamente incorrecta y, por tanto, su revisión po dría realizarse en una resolución de idéntica forma. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: De la recurrida, surge que el Ad-quem resolvió Caduc idad de Instancia recursiva como Acuerdo y Sentencia, cuando que eventual e inexorablemente cabe exp edirse como Auto Interlocutorio. No obstante, esa circunstancia no invalida per se tal decisión. Referir que por la aludida Sentencia no se juzgó el fondo del asunto recursivo, sino modo anormal de terminación del proceso -como es la Caducidad-no incluyendo fallar la existencia -o no- del Derecho pretendido, exigencias cuyo cumplimiento formal se encuentra previsto en el Artículo 159 del Código Procesal Civil. Reseñar, que existen formalidades que deben ser observadas por los Jueces en la substanciación de la s contiendas y sus decisiones. Por esas razones, cada vez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CINTHIA ANALIA RODRIGUEZ DOLDAN S/ DESALOJO". Que los juzgadores sentencian deben someterse a nuestro ritualismo procesal, cuyas formas observadas constituyen vigencia y plenitud del Estado de Derecho. Entonces, a más que cabe -en puridad- dictar Resolución con estructura como Auto Interlocutorio, ser á coherente, ordenado, adecuado, acertado, etc., ahora decidir con igual formato que la recurrida po r más que no se juzgue el mérito de la pretensión en sede recursiva. La redacción del Fallo, Acuerdo y Sentencia o Auto Interlocutorio, no puede ser objeto de nulidad a excepción que conmine, concluque, etc., Principios procesales o defectos en la motivación. En el cas o, no se dan ninguna de esas situaciones. Motivadamente abordada la cuestión suscitada, corresponde abocarnos al juzgamiento de los Recursos i ncuados. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente desist e expresamente de este recurso, por lo que, no advirtiéndose vicios o defectos que justifiquen la de claración oficiosa de nulidad, corresponde tenerlo por desistido de éstos. De manera obiter, cabe decir que lo expuesto en la "cuestión previa" no es causa válida que pueda mo tivar la nulidad de la resolución recurrida, por lo que todas las cuestiones serán analizadas en sed e de apelación. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Adhiero al voto del señor Ministro preopin ante por compartir con los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: El recurrente desistió expresamente y al no advertirse defectos o vicios que justifiquen la declaración de oficio en los términos que autorizan Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, en Derecho cabe tener por desistido del Recurso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN CONTINUÓ DICIENDO: El recu rrente expresa que el Tribunal de Apelación, al resolver la caducidad, omitió erróneamente considera r actos interruptivo que obstaron el decurso del plazo semestral requerido. En efecto, afirma que, u na vez concedidos los recursos de apelación y nulidad por el Juez de Primera Instancia, quedó pendie nte la asignación del Tribunal y, luego, la remisión de los autos a tal sede; además, afirma haber p resentado un urgimiento entre la concesión y la efectiva remisión de los autos. En conclusión, arguy e que no transcurrió el plazo semestral de inactividad procesal que motiva la caducidad de la instan cia, por lo que solicitó la revocación del fallo recurrido. La contraparte, bajo representación de Conrado Santos Villalba, rechaza los argumentos expuestos por el recurrente, bajo la premisa que el Tribunal sí consideró los actos que reputa de interruptivos, más terminó por concluir que fueron inidoneos para interrumpir el decurso del plazo de caducidad. En conclusión, afirma que operó la caducidad de instancia, por lo que solicita se confirme el fallo re currido. De lo expuesto, el escenario procesal puede resumirse como sigue: dictada la resolución de mérito po r parte del Juzgado de Primera Instancia, esta fue recurrida por la parte actora, cuyos recursos fue ron concedidos por providencia del 5 de mayo de 2020; luego de un periodo de inactividad procesal, l os autos fueron remitidos por al Tribunal, ante el cual sucedieron los trámites recursivos de rigor. Finalmente, el Tribunal terminó por concluir
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CINTHIA ANALIA RODRIGUEZ DOLDAN S/ DESALOJO". Que, entre la concesión de los recursos y la efectiva remisión al Tribunal, transcurrió el plazo de caducidad. De este modo, se debe determinar si en dicho periodo operó o no la caducidad de la instancia recursi va, supuestamente abierta ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta Capital. Específicamente, la cuestión radica en el momento en el que se abre la instancia recursiva , tanto como si la remisión de los autos al Tribunal de Apelación representaba una carga procesal pa ra el órgano de origen o para la parte interesada en la sustanciación de los recursos por ella inter puestos. Para dicho acometido, el análisis deberá transitar por dos fases: En primer lugar, se debe precisar el momento desde el cual se abre la instancia recursiva, dado que dicha precisión determinará -lógic amente- el días a quo para el cómputo del plazo de caducidad de instancia recursiva; luego, se estab lecerá si existía carga procesal en cabeza de la parte interesada en la sustanciación de los recurso s ante el Tribunal de Apelación. En cuanto al primer punto, se debe comenzar por señalar que: "Puesto que la impugnación de la senten cia se resuelve en la renovación del procedimiento, conviene distinguir entre el procedimiento que c ulmina en la sentencia impugnada, y el (nuevo) procedimiento que se desarrolla para la verificación de la justicia de ella. Contra el procedimiento de impugnación está el procedimiento anterior, que b revemente puede denominarse procedimiento impugnado." (Carnelutti, Francesco. Instituciones del Proc eso Civil. Traducción de Sentís Melendo, Santiago, Buenos Aires, El Foro, 1997, 1ª ed., Tomo II, p. 180). Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I. Alberto Martínez Simón Ministro
Con lo expuesto en el párrafo anterior, se quiere significar una distinción lógica y cronológica, en tre el procedimiento sucedido ante la instancia de origen, y el procedimiento posterior, a ser desar rollado ante el Tribunal de Apelación. Luego, desde esta perspectiva, se debe poner de relieve que para el inicio del trámite recursivo, en cuanto procedimiento posterior, se requieren dos actos fundamentales: el primero de ellos la conces ión de los recursos de apelación y nulidad; mientras que el segundo consiste en el acto procesal con el que el referido órgano de alzada da trámite al procedimiento de impugnación, ya constituida su c ompetencia. Como desde ya puede verse, la concesión de los recursos por parte del órgano primigenio constituye el prius para el procedimiento de impugnación, esto es, un presupuesto necesario, mas con ello no se da inicio al trámite recursivo, el cual debe, necesariamente y de manera preliminar, tra nsitar por una serie de actos, aun ante el órgano primigenio -v.g., remisión del expediente (art. 40 2 C.P.C.), recepción del expediente en el Tribunal de Apelación (art. 424 C.P.C.). Entonces, descartado que el procedimiento de impugnación inicie con la concesión de los recursos, se entiende que, luego de sucedidos los demás actos procesales apuntados, se requiere una declaración jurisdiccional que tenga por iniciada tal etapa recursiva: esta decisión es, precisamente, la que or dena llamar "autos al apelante" -art. 432- o expresar agravios -art. 424. En razón de las premisas conceptuales expuestas, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayor ía, de autores argentinos), según el cual la instancia recursiva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CINTHIA ANALIA RODRIGUEZ DOLDAN S/ DESALOJO". se abrió en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de caducida d desde dicho momento, he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil e, incluso, en el Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica qu e permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. En conclusión, y contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido que el plazo d e caducidad en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal di cta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada para da r inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos pr ocesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgan o de alzada. En el caso que nos ocupa, como ya fue apuntado reiteradamente, la declaración de caducidad de la ins tancia, resuelta por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta Capital, fue anterior a la disposición jurisdiccional por la cual se denía ordenar la fundamentación de los r ecursos. Por consiguiente, siguiendo lo hasta aquí expuesto, se concluye que no se ha operado la cad ucidad de la instancia de la instancia recursiva, que debe transitar ante el Tribunal antedicho. <signature>Secretaria</signature> Alonso Viartínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Cesar Antonio Garza</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ
De este modo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revoc ación de la resolución recurrida, con costas a la parte perdidosa, debiendo devolverse los autos al Tribunal a fin de que falle sobre el fondo de la cuestión. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN CONTINUÓ DICIENDO: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, en el sentido del rechazo de la caducidad de la segunda inst ancia, y a la forma de imposición de las costas, empero exclusivamente por los siguientes fundamento s. En autos se trata de determinar la caducidad de la segunda instancia. El Abogado Conrado Santos Vill alba, representante convencional de la parte demandada, en el escrito de f. 162/165 solicitó la cadu cidad de la segunda instancia y alegó que entre la providencia de concesión de los recursos interpue stos, de fecha 5 de Mayo de 2.020 (f. 155), y el urgimiento de fecha 13 de Noviembre de 2.020, prese ntado por el Abogado Alfredo González Amarilla, en representación de parte actora (f. 152), transcur rió el plazo previsto para la caducidad de la Instancia. El Tribunal de Apelación fundó la declaración de caducidad en la falta de impulso desde la providenc ia de concesión de los recursos de fecha 5 de Mayo de 2.020 (f. 155), hasta la providencia de "autos " de fecha 17 de Diciembre de 2.020 (f. 156 vta.). Consideró, además, que el urgimiento presentado e n fecha 13 de Noviembre de 2.020 no resultó idóneo para el impulso, ya que la remisión de los autos al Tribunal es una cuestión administrativa a cargo del Juzgado. El Art. 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clas e de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CINTHIA ANALIA RODRIGUEZ DOLDAN S/ DESALOJO". Es acusado civil 29.06.2022 julios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedim iento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Primeramente, respecto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que esta Magistratu ra ha sostenido en innumerables casos que la misma se abre con la concesión de los recursos interpue stos (Vide: A.I.N° 347 del 19 de junio del 2.020, A.I.N° 721 del 21 de Octubre del 2.020 y A.I.N° 20 del 26 de enero del 2.021), entonces, a partir de dicha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los recursos. Recordemos que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva - que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde s u impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la per ención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. Asimismo, el Art. 173 del Código Procesal Civil establece: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles; pero se des contará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petició n de un juez y tribunal...". Eugenio Jiménez R, Ministro Cesar Antonio Garza <signature>Signature of Cesar Antonio Garza</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que s e opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dic ha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad par a instalar. En este sentido, debemos resaltar que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contri buyen a su avance para llevarlo al estado de decisión sobre el Derecho discutido, según la etapa pro cesal en la cual dicho proceso se encuentra. A fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones qu e han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos, en el lapso que el recur rente alega la caducidad; esto es, entre la providencia de concesión de los recursos de fecha 5 de M ayo de 2.020 (f. 155) y el urgimiento fecha 13 de Noviembre de 2.020 (f. 152). Por Providencia de fecha 5 de Mayo de 2.020, se concedieron los Recursos de Apelación y Nulidad inte rpuestos por el Abogado Alfredo González Amarilla contra la S.D. N° 43 de fecha 25 de Febrero de 2.0 20, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno, y s e ordenó la remisión de estos autos a Alzada (f. 155), con dicho proveído se determinó la apertura d e la segunda instancia -cuya perención nos ocupa-. Luego, el siguiente acto tendiente a impulsar el proceso recursivo -e interruptivo de la perención de la instancia- fue efectivamente el escrito pres entado por el apelante a los efectos de urgir la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CINTHIA ANALIA RODRIGUEZ DOLDAN S/ DESALOJO". remisión de los autos al Tribunal de Apelación (f. 152). Sobre este punto, cabe referir que, si bien es cierto que la remisión de los autos se encuentra a cargo del órgano jerisdiccional, no menos cie rto es que el urgimiento es el único modo que tienen las partes para impulsar dicha remisión; por ta l motivo, en el presente caso, el urgimiento resulta plenamente pertinente para el impulso del proce so y con ello, se dio la interrupción del plazo de la caducidad. Por otro lado, de lo expresado arriba surge, palmariamente, que entre las actuaciones transcurrió el plazo de seis meses; sin embargo, es pertinente traer a colación la Acordada 1446/2020, y sus modif icatorias, las acordadas 1449/2020, 1452/2020 y 1458/2020, por las cuales se ordenó la suspensión de todos los plazos procesales desde el jueves 10 de Septiembre de 2.020, y su reanudación a partir de l lunes 05 de Octubre de 2.020, para los Juzgados y Tribunales que no cuenten con expediente electró nico o trámite electrónico -como ocurre en el caso de autos. El referido lapso no debe ser computado en el cálculo tendiente a determinar si ha operado o no la caducidad, habida cuenta que dicha suspe nsión decretada por Acordada se trató de un evento imprevisto, que imposibilitó total y completament e cualquier tipo de actuación tanto para las partes como para el órgano judicial. En esta tesitura, se advierte entonces que, descontada la suspensión de los plazos procesales referi da precedentemente, finalmente, no transcurrió el plazo de seis meses desde la providencia de conces ión de los recursos de fecha 5 de Mayo de 2.020 (f. 155), hasta el urgimiento de fecha 13 de Noviemb re de 2.020 (f. 152). Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garza Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
Asimismo, tampoco transcurrió el plazo a partir del referido urgimiento. Por lo antedicho, corresponde revocar el Fallo recurrido y rechazar el pedido de caducidad de instan cia. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY CONTINUÓ DICIENDO: La Caducid ad de Instancia constituye modo anormal de extinción del proceso que se concreta por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos en Ley, según el Artículo 172, del Código Procesal Civ il. La carga de impulsar el Juicio, para evitar la Caducidad de Instancia, es de quien deba mantener la abierta. La interrupción de la Caducidad sucede cuando el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independiente de quien lo impulsó. Revisadas las actuaciones, se constatan que en fecha 5 de Mayo del 2.020, fueron concedidos los Recu rsos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Alfredo Amarilla contra la S.D. № 43, del 25 de Febrero del 2.020 (fs. 155). Conforme al cargo de Secretaría, en fecha 23 de Noviembre del 2.020 , el expediente fue recibido en el Tribunal de Apelación (fs. 156). Por Providencia con fecha 17 de Diciembre del 2.020, el Ad-quem dispuso: "Autos" para que el apelante exprese agravios(fss. 156 y vl to.). En fecha 8 de Enero del 2.021, el Abogado Alfredo González Amarilla presentó escrito de fundam entación del Recurso (fs. 157/60). Por Cédula de notificación fechada 21 de Enero del 2.021, se corr ió traslado del escrito "memorial" de agravios (fs. 161). En fecha 28 de Enero del 2.021, el Abogado Conrado Santos Villalba dedujo Incidente de Caducidad de Instancia y contestó traslado (fs. 162/5).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CINTHIA ANALIA RODRIGUEZ DOLDAN S/ DESALOJO". Por Acuerdo y Sentencia Número 38, del 28 de Abril del 2021, el Tribunal resolvió declarar Caducidad de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Alfredo González Amarilla en rep resentación de la "Entidad Binacional Yacyretá", hoy objeto de Recurso. Preliminarmente, cabe advertir que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación a Alza da no forma Instancia en razón al Artículo 402, del Código Procesal Civil que impone al Juzgado la e levación del expediente o las actuaciones dentro de tercero día de concedido el Recurso, "mediante c onstancia y bajo responsabilidad del Secretario", por lo que la carga de elevación es del A-quo y no de las Partes. El decurso del plazo de Caducidad de Instancia recursiva recién empieza a computarse desde la Provid encia "Autos" o "Exprese agravios" según sea el caso. De las constancias del Juicio surgen que en fecha 17 de Diciembre del 2.020 el Ad-quem dictó la Prov idencia "Autos" para que el apelante fundamente Recursos, habiendo cumplido con esa exigencia proced imental en fecha 8 de Enero del 2.021. Posteriormente, el Abogado Conrado Santos Villalba dedujo Inc idente por Caducidad de Instancia y respondió traslado en fecha 28 de Enero del 2.021.El Tribunal -c omo cuestión previa- juzgó e hizo lugar a la Caducidad de Instancia recursiva. En el sub examine, se constata diáfanoamente que no evanscurrió -ni de asomo- el plazo establecido e n el Artículo 172, del Código Procesal Civil para que opere la Caducidad de Instancia recursiva, por razón que en erudito, razonado, práctico y luminoso discernimientos jurídicos y filosóficos la Inst ancia recursiva se computa SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Eugenio Jiménez R, Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Abogado Martínez Simon Ministro
recién desde la Providencia "Autos", como es el caso que nos ocupa. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alfredo González Amarilla, en representación de la "Entidad Binacional Y acyretá" y revocar el Acuerdo y Sentencia Número 38, del 28 de Abril del 2.021, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. En cuanto a las Costas, las mismas deberán se r impuestas a la perdidosa con sujeción a los Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando todo por Ante mí que lo certífico, quedando abordad a la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>César Antonio Garay</signature> Secretaria Judicial II - CSJ.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL" YACYRETA C/ CINTHIA ANALIA RODRIGUEZ DOLDAN S/ DESALOJO". SENTENCIA NÚMERO 61 Asunción, 28 de Sephembre del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísi ma; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 38, del 28 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exor dio de la Resolución. AMONER las Costas a La Parte perdidosa. : ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: <signature>Alberico Martinez Siman</signature> Ministro <signature>Eugenio Jimenez R.</signature> <signature>Cesar Antonio Garza</signature> SECRETARIA Fiel a Ozuma Wood Secretaria Judicial II. C.
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