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JUICIO: "RUBÉN DARIO BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesentq En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, se los veincho días, del mes de Sept iembre , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JI MÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante , se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RUBÉN DARIO BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MO RAIS S/ REIVINDICACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el A bogado Juan Gregorio Garay, en representación de Alejandro Brizuela Morais, contra el Acuerdo y Sent encia Número 70, del 1° de Septiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, con sede en la ciudad Encarnación. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Analizados los agrav ios del Abg. Juan Gregorio Garay, en representación de la parte demandada, el mismo ha expresado úni camente agravios susceptibles de estudio en el recurso de apelación (f. 162/167). Atendiendo lo expu esto, y luego de proceder al estudio de oficio de la resolución impugnada según dispone el art. 405 del C.P.C., corresponde declarar desierto el presente recurso, habida cuenta que no se advierten, en la resolución recurrida, vicios o defectos que justifiquen la Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSA. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Es mi voto . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Se ntencia Definitiva N° 265 del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, de la Circunscripción Judicial Itapúa resolvió: "1) HACER LUGAR a la dema nda reconvencional de usucapión, promovida por el Señor Alejandro Brizuela Morais contra el Señor Ru bén Dario Bogado Gutmann, declarando por operada la prescripción adquisitiva de dominio a favor del Señor Alejandro Brizuela Morais sobre los inmuebles individualizados como: Lote N° 4, inscripto como matrícula H03/17185, bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes en fecha 08 de noviembre de 2018, con c ta. cte. ctral. N° 23-221-04. Superficie: 360 mts2 (Trescientos sesenta metros cuadrados), y el Lote N° 5, inscripto en la matrícula H03/17186, bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes en fecha 08 de no viembre de 2018, con cta. cte. ctral. N° 23-221-05, Superficie: 360 mts2 (Trescientos sesenta metros cuadrados), ambos del Distrito de Cambyretá, por los fundamentos expresados en el exordio de la pre sente resolución; 2) NO HACER LUGAR, a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por el Señ or Rubén Dario Bogado Gutmann contra el Señor Alejandro Brizuela Morais, por los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución; 3) IMPONER las costas, a la parte vencida, en ambas acci ones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil; 4) ANOTAR..." (fs . 114/121 vta.). Recurrida la mencionada sentencia, Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial, por Acuerdo y Sentencia N° 70/2021/01 del 1 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARIO BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". Septiembre de 2021, resolvió: "1) TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpues to, por los motivos enunciados; 2) REVOCAR la S.D. N° 265/2020 del 09 de noviembre de 2020, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Pedro, Abg. Yeny Elizabeth Chaparro y, en consecuencia; 3) RECHAZAR la demanda reconvencional por usucapión de inmueble promovida por el Sr. Alejandro Brizuela Morais contra el Sr. Rubén Dario Bogado Gutmann, por los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución; 4) ADMITIR la demanda de reivindicación promovida por el Sr. Rubén Dario Bogado Gutmann contra el Sr. Alejandro Brizuela Morais, y en consecuencia, CONDENAR al señor Alejandro Brizuela Morais a que en el plazo de diez (10) días de quedar firme o ejecutoria da la presente resolución, proceda a desocupar los inmuebles individualizados como: Lote N° 4, inscr ipto como matrícula H03/17185, bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes en fecha 08 de Noviembre de 20 18, con cta. cte. ctral. N° 23-221-04. Superficie: 360 mts2 (Trescientos sesenta metros cuadrados), y el Lote N° 5, inscripto en la matrícula H03/17186, bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes en fecha 08 de noviembre de 2018, con cta. cte. ctral. N° 23-221-05, Superficie: 360 mts2 (Trescientos sesen ta metros cuadrados), ambos del Distrito de Cambyretá, bajo apercibimiento de ordenarse el desahucio con el auxilio de la fuerza pública, por los motivos señalados en el exordio de la presente resoluc ión; 5) IMPONER las costas en ambas instancias, al demandado perdidoso; 6) ANOTAR..." (fs. 147/151 v lt.). Luego, por Acuerdo y Sentencia N° 73/2021/01 del 2 de setiembre de 2021, el mismo Tribunal resolvió: "1) ACLARAR, de oficio, el Acuerdo y Sentencia N° 70/2021/01 dictado el 01 de setiembre de 2021 por este Tribunal, tanto en el encabezamiento como en el numeral 2) de la parte resolutiva donde dice: Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Pedro, debe ser Juez de Primera Instancia e n lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Encarnación, Abg. Yeny Elizabeth Chaparro; 2) ANOTAR..." ( fs. 152/vlt.). Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Andújar Garza
El Abg. Juan Gregorio Garay, representante convencional del demandado Alejandro Brizuela Morais, exp resó agravios en los términos del memorial obrante a fs. 162/168. En dicha presentación, aseveró que el Tribunal ha errado al rechazar la acción de usucapión, puesto que su parte acreditó suficienteme nte los requisitos exigidos para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio. Así, afir mó que el demandado posee la cosa desde 1989, de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida , sin que haya habido oposición alguna, comportándose como verdadero dueño y que ello ha sido corrob orado por las testificales diligenciadas, mediante las cuales se ha probado que su parte posee el in mueble hace más de 30 años. Finalmente, solicitó la revocación del fallo recurrido, con costas a la actora. Corrido el traslado de rigor, el actor Rubén Dario Bogado Gutmann, por derecho propio y bajo patroci nio de abogado, se presentó a contestarlo (fs. 171/173). Solicitó, como primer punto, que se declare n desiertos los recursos, por considerar que los mismos no se encuentran suficientemente fundados. A simismo, con respecto a la resolución recurrida, afirmó que la misma debe ser confirmada, por ser co rrecta y ajustarse a derecho. En este sentido, agregó que las constancias de autos y, en especial, l as pruebas diligenciadas dan razón a su parte, en lo que refiere a la procedencia de la acción reivi ndicatoria. Insiste en que las testificales, únicas pruebas sobre las cuales la contraria funda su p retensión, deben ser valorados en conjunto con otros medios de prueba, los cuales el demandado omiti ó diligenciar. Por lo expuesto, solicitó el rechazo de los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia recurrido y, consecuentemente, su confirmación. Realizando estas consideraciones acerca de los antecedentes del caso que motivan la revisión del fal lo en esta instancia, es dable afirmar que el conflicto que involucra a las partes se circunscribe, en apretadísima síntesis, a una reivindicación pretendida sobre dos inmuebles pertenecientes al acto r y que se encuentran,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARío BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". En conformidad a sus alegaciones, ocupados ilegítimamente por el demandado. A dicha pretensión le fu e opuesta una acción de usufructo, promovida por el demandado a los efectos de lograr la titularidad de los inmuebles a su favor. Como primer punto, se impone el estudio del pedido de declarar desiertos los recursos, realizado por el actor/apelado al momento de contestar el traslado de los agravios. A los efectos de determinar si la expresión de agravios del apelante es adecuada, debe sencillamente resolverse si la misma cumple con los requisitos mínimos exigidos para que este órgano judicial se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva o, lo que es lo mismo, sobre si esta es o no fundada, requisito que se considerará cumplido cuando la pretensión pro cesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. El art. 419 del C.P.C. impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurr ente realice una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamen te referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa qu e se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de dem ostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho. En atención a lo señalado, considero que el pedido realizado por el apelado debe ser rechazado. Ello es así puesto que, de la expresión de agravios en cuestión (fs. 162/168) surge que el recurrente ha realizado una crítica suficiente al fallo recurrido, señalando los motivos que tiene para considera rlo injusto o viciado. Por ello, estando esta Sala en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva, no procede la declaración de resorción de los recursos. Pierma Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
Se trata de determinar, entonces, 1) la procedencia -o no- de una demanda reconvencional de usucapió n, basada en la prescripción adquisitiva del art. 1989 del Código Civil, usucapión larga y, en caso negativo, 2) el análisis de la procedencia de la acción de reivindicación. Antes de pasar al estudio de la resolución en revisión, así como los méritos de las posiciones juríd icas de las partes y las pruebas por ellas aportadas, corresponde realizar una brevísimasíntesis del conflicto que involucra a las partes y los hechos del mismo. Para ello resulta necesario remitirse a los escritos de demanda y contestación a efectos de determinar la manera en la que la Litis ha sid o trabada con respecto a las acciones que se discuten en esta instancia. En el escrito de demanda (fs. 27/28 vta.), el actor Rubén Dario Bogado planteó una acción de reivind icación de dos inmuebles de su propiedad, individualizados como Matrícula H03/17185 y Matrícula H03/ 17186, ambos del distrito de Cambyreta. Al respecto, mencionó que dichos inmuebles fueron adquiridos por su parte en el año 2017, en la subasta pública realizada en el marco de la tramitación de un ju icio ejecutivo, del cual era parte actora. Asimismo, indicó que cuando fue a verificar los inmuebles a fin de iniciar los trabajos de limpieza y demás, notó la existencia de cultivos de verduras a car go de quien dijo ser Alejandro Brizuela. Ante dicha situación, afirma que optó por informar al deman dado que él era el nuevo propietario de los inmuebles y retirarse del lugar, hecho que posteriorment e comunicó al juzgado en donde se tramitaba el juicio ejecutivo mencionado y que tuvo, como consecue ncia, la constitución del Actuario en el lugar. Por su parte, Alejandro Brizuela Morais contestó la demanda (fs. 33/vta.) y planteó demanda reconven cional de usucapión (fs. 50/51 vta.). Alegó que desde hace más de 30 años, específicamente desde el año 1989, su familia y él vienen poseyendo para sí los inmuebles anteriormente individualizados, a l os cuales ingresaron porque vivían en un lote municipal situado al frente y los inmuebles en
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARIO BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". Cuestión se encontraban abandonados y sucios. Expresó que empezaron a limpiar y cercar los mismos pa ra poder plantar alimentos para su sustento y que, hasta la fecha, tienen una huerta con todas las h ortalizas, árboles frutales y un invernadero. Afirmó que todas las mejoras fueron realizadas por ell os y que uno de sus hijos, que a la fecha cuenta con 27 años, nació en ese lugar. Finalmente, como a ctos posesorios realizados, mencionó el cercado, portones y la huerta, aclarando que en todo el tiem po en el que estuvieron en el inmueble nunca le molestaron en la posesión. Luego, la parte actora y reconvenida se presentó a contestar el traslado (fs. 64/67), alegando que l a acción de usucapión presentada deviene improcedente. Expresó que no es cierto que el demandado pos ea el inmueble desde hace más de 30 años ni que lo posea con ánimo de dueño. Indicó que desde que ad quirió el inmueble, es él quien abona el impuesto inmobiliario, no el demandado, lo que demuestra la insuficiencia del animus domini. Alegó también que la posesión del demandado no reúne los requisito s legales necesarios para declarar procedente la usucapión, y que dicha insuficiencia se demuestra m ediante las escasas instrumentales agregadas. Asimismo, manifestó que la ocupación fue precaria desd e el inicio y que el demandado no manifestó ni acreditó el carácter con el cual ingresó al inmueble, del cual siempre reconoció la propiedad en otro. Deteniéndose primero en lo resuelto por el juez de primera instancia, vemos que aquel entendió que l a demanda de usucapión era procedente y, por tanto, rechazó la pretensión de reivindicación. En efec to, el juez consideró que el usucapiente había acreditado, suficientemente, que los requisitos legal es para la procedencia de la usucapión se encontraban cumplidos y que, por tanto, la titularidad de los bienes debían ser reconocidos a favor del mismo. A su turno, al órgano de alzada -con voto unánime- revocó lo resuelto por el juez de primer grado y concluyó que en el presente caso la usucapión no puede prosperar. Al respecto, sostuvieron que las p ruebas diligenciadas por el Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II-C.S. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
usucapiente han sido insuficientes para acreditar los requisitos para la procedencia de la usucapión . En este mismo sentido, habiendo rechazado la usucapión, consideraron que la titularidad del domini o del reivindicante se encontraba justificada y, estando el demandado obligado a restituir, la acció n de reivindicación debía proceder. Hecho este brevísimo resumen de la situación que dio pie a este juicio y que motivan la apertura de esta instancia, corresponde abocarnos al estudio de las pretensiones de las partes. Naturalmente, ha biéndose reconvenido por usucapión, deberá estudiarse primeramente la procedencia de esta acción pue sto que, de ser procedente, ello determinará la suerte de la acción de reivindicación. **Con respecto a la demanda reconvencional de usucapión:** Inicialmente se debe señalar que la prescripción adquisitiva puede darse de dos formas: la corta y l a larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere para su cumplimiento en la primera (art. 1990), frente al más prolongado necesario a la segunda (art. 1989). En autos, la pretendida p or el demandado -apelante en esta instancia- es la última. La prescripción adquisitiva -usucapión larga- se contempla en el art. 1989 del Código Civil y es def inida de la siguiente manera: “El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años s in oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por s entencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles”. La usucapión deriva del latín usus y capere que significa adquirir por el uso. Es decir, que es un m odo de adquirir el dominio por la posesión de un bien por un determinado plazo establecido en la ley . Algunos autores sostienen que el fundamento de la prescripción adquisitiva -al igual que el de la liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, pues to que las mismas, dando certeza a los derechos, ponen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARIO BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". finales situaciones que, de alguna manera, son consideradas inestables, con lo cual se contribuye a la paz y el orden social (MARIANI DE VIDAL, Marina. 2004. Derechos Reales. Séptima Edición. Buenos A ires. Editorial Zavalía, p. 324). A este fundamento se le agrega también un profundo contenido socia l, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho , confiriéndosele al que realmente las hace producir. Así pues, debemos recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, son cuatro: 1) La individualización clara y correcta del inmueble, 2) que el accionante haya sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble pretendido durante, por lo m enos, 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo req uerido por la ley, 3) que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, y 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición a la posesión que detente el usucapiente. No ofrece mayor dificultad la individualización de la cosa ni la ocupación actual de la recurrente, requisitos que se encuentran acreditados tanto en el escrito de promoción de la reconvención (f. 50, 3er párrafo), el informe de condiciones de dominio (fs. 80/vlta.), el plano georreferenciado (fs. 3 8/39) y las declaraciones testificales obrantes a fs. 92/100. De hecho, esta última es una cuestión que no se controvierte en autos, puesto que el actor fue quien indicó, en su escrito de demanda, que el inmueble se encontraba ocupado por el demandado, no negando, en momento alguno, su ocupación act ual (f. 27 vlta.). Constatada la ocupación, se constata también la legitimación para solicitar la prescripción adquisit iva de dominio sobre el inmueble ocupado sin que ello importe, de por sí, que la acción deducida par a hacer efectivo ese derecho vaya a tener acogida favorable. En este sentido, para que la usucapión sea procedente, "la ley exige como Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJN Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Andújar Garza
requisito esencial la existencia de una **posesión** ininterrumpida por lo menos de 20 años, que oto rgarían al reconviniente -no propietario-, de reunirse los demás requisitos, el derecho de adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva legal. No se plantean mayores inconvenientes para determinar la naturaleza de la ocupación cuando el que de tenta el bien es el titular del derecho de dominio -esto es, su propietario- pues, en este caso, el poder del que está investido este le otorga, de por sí, el derecho de propiedad correspondiente (art . 1954 del C.C.). La discusión se abre, empero, cuando quien se encuentra en contacto directo con el bien es persona distinta a su titular propietario. Como es lógico, planteada así la cuestión, es inevitable abordar -en brevísimo resumen- el histórico debate entre Savigny e Ihering, respecto del concepto asumido por cada uno de ellos con relación a la posesión para así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ejercido por l a accionante sobre el inmueble en cuestión. La teoría subjetiva de Savigny parte de la idea romana de que la posesión se adquiere mediante la co njunción de dos elementos: a) el **corpus** o elemento material consistente en el poder físico ejerc ido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ella; y b) el **animus domini** elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño. "En efecto, cualquier detentación para pod erse modificar en posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ir acompañada de la retención". (VON SAVIGNY, Friedrich K. 1845. Tratado de la Posesión según los Principios del Der echo Romano. Madrid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica. p. 56). Así, este autor consid era esta voluntad como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer su prop ietario y, sin reconocer positivamente en otro, el carácter de propietario. De esta forma, para que esa detentación se convierta en posesión, no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARío BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". Pasta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí qu e su teoría haya sido calificada como subjetiva). Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza los catálogos de actos posesorios de Savigny y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre poses ión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el c orpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de q ue la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se trata de tenencia relativa, la existencia de un a de las causa detentionis, tan conocidas del derecho romano. Para la cuestión de si hay posesión o tenencia, la calificación particular de la voluntad de poseer nada importa. El demandante no necesit a sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia...Según mi teoría, la posesión es una relación determinada, que existe donde quiera y sie mpre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dicha" (VON IHERING, Rudolf. 1896. La Vo luntad en la Fasesión. Con la Crítica del Método Jurídico Reinante. Versión Española de Adolfo Posad a. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación. os. 24 y 31). De esta manera, en principio todo co rpus hace presumir la posesión; sólo la prueba de una causa detentionis (es decir, una relación jurí dica excluyente de la posesión) destruye dicha Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garanz <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garanz</signature>
presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por Ihering, compete al que niega l a posesión quien debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión, p uesto que, en dicho escenario, solo existirá tenencia, según la nomenclatura anterior. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Ihering qu e muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstancia subjetiva pueda t ener relevancia directa para decidir,\(^1\) por ejemplo, en un juicio de usucapión como el que se pl antea en autos. La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrar io, resulta indispensable realizarla a efectos de establecer la base y los fundamentos que motivan c ada una de ellas, ante la circunstancia que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría objetiva de la posesión, esta es, la desarrollada por Ihering: "Ha de bastar la mera lectura del presente art ículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspi ran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; ... y que optamos por la teoría objetiva de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la cosa" (DE GASPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código C ivil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al art. 2516. p. 786). En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". De ello destac amos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedo r de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder \(^1\) DASSEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique. El "Corpus" y el "Animus" la polémica Savigny - Ihe ring. p. 54. Recuperado de: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/16/el-corpus-y-el-a nimus-la-polemica-savigny-ihering.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARío BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". Debe ser inseparable al del propietario (o al titular de otro derecho real, en su caso). El segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teorí a objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría la titularidad del derecho sobre ellas. Por ende, vuelto a razonar sobre la terminología usada por nuestro Código Civil entiendo que, a pesar de adoptar la **posesión objetiva de Von Ihering**, desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho r eal que lo confiera" está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa y, en los demás casos, como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 indica igualm ente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando este cumpla co n el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de ot ro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de poseedor -de los varios que regula el C.C., léase mediato e inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra- se r declarado propietario por la vía de la usucapión, cuando que tal declaración debe limitarse, por e l carácter restrictivo y excepcional de esta forma de adquisición del inmueble que debe limitarse só lo al poseedor que haya reunido ciertas condiciones, y no a cualquiera que tenga una vinculación fís ica con la cosa. Realizadas estas consideraciones, corresponde abocarnos a los hechos del caso que motivan las accion es que son objeto de revisión en alzada. Como hemos dejado asentado, para determinar su procedencia -o no- es necesario conocer la situación jurídica de fondo a fin de determinar si la detentación fís ica ejercida por la actora es hábil para usucapir. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cecilia Antonio Garanzu
Entiendo que lo sustancial en este caso, en el que se plantea una prescripción adquisitiva de domini o, gira en torno a la calidad con la cual ingresara al inmueble, objeto de la litis, **Alejandro Bri zuela Morais**, ya que dicha calidad, no varía, salvo que excepcional y palmariamente se demuestre l o que se conoce como interversión del título. El demandado es conteste en afirmar, tanto en su escrito de contestación de demanda como en el de la demanda reconvencional, que posee el inmueble con animus domini hace más de 30 años, en el que ingr esó a explotar porque se encontraba abandonado y sucio, lugar donde ha realizado mejoras y donde tie ne una huerta y varios árboles frutales (f. 391). Ahora bien, de tratarse efectivamente de una posesión iniciada ya en 1989, la exigencia probatoria d ebe ser aún mayor. En definitiva, el demandado debió haber aportado alguna prueba que, en conjunción con las manifestaciones del actor con respecto a su ocupación y sus propios dichos, puedan eliminar cualquier duda con respecto a si, efectivamente, su posesión ha iniciado en el año mencionado. Debo insistir en el hecho de que el que pretende la adquisición del dominio de un inmueble por presc ripción debe probar, de forma fehaciente, cómo y cuándo comenzó a poseer. La determinación de la fec ha de inicio de posesión es indispensable, pues, amén que la actividad probatoria debe versar tambié n sobre este punto, de ella debe computarse la fecha de inicio del cómputo del plazo a efectos de te ner por cumplido el tiempo de veinte años que exige el art. 1989 del Cod. Civil. En este punto, resulta oportuno recordar lo dispuesto por el art. 249 del Cód. Procesal Civil que im pone, en cabeza de quien afirma la existencia de un hecho controvertido, el deber de probar el mismo . Asimismo, quien pretende usucapir debe probar los hechos que fundan su pretensión y que, en estos casos, se circunscriben al cumplimiento de los cuatro requisitos ya mencionados que establece la ley para su procedencia entre los que se destaca, lógicamente, la antigüedad de la posesión. Así,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARío BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". Teniendo en cuenta estos parámetros, es oportuno analizar la labor probatoria del reconviniente, hab iéndose controvertido el hecho que el mismo posea efectivamente el inmueble por el término legal est ablecido (ver contestación de traslado, f. 69). Analizando las pruebas diligenciadas por el usucapiente, vemos que constituyen mayormente declaracio nes testificales diligenciadas en el 2020. En las mismas, los testigos ofrecidos fueron preguntados, principalmente, sobre el estado de los inmuebles que se pretenden usucapir, la existencia de árbole s y cultivos, la antigüedad y la autoría de los mismos (fs. 90/91). En este sentido, los mismos, tod os vecinos del lugar, han respondido de manera uniforme que los inmuebles cuya usucapión se pretende se encuentran plantados (maíz, frutas en general, hortalizas, legumbres), alambrados y limpios, y q ue dichos trabajos han sido realizados por el demandado y su familia. Además de las testificales, la actora ha agregado instrumentales, entre las que puede destacarse, en lo que respecta a la posesión, fotografías. En las mismas se aprecia la existencia de las mentadas plantaciones, un pequeño techo de chapa elevado sobre cuatro postes y una porción de alambrado (fs. 3/9). Dichas fotografías no fueron discutidas por el actor, quien incluso las mencionó aclarando que se tratan de fotografías actuales del inmueble (f. 65 vta.). En lo que respecta a la antigüedad de los trabajos realizados por el demandado en el inmueble, ni lo s testigos ni las fotografías mencionadas permiten considerar que su labor probatoria ha sido sufici ente. Si bien las fotografías, en conjunción con las declaraciones de los testigos, acreditan la exi stencia de algunas de los trabajos mencionados como mejoras, ninguna de ellas es hábil para aportar información sobre la antigüedad de la posesión. Por su parte las testificales, pruebas sobre las cuales el demandado centra su apelación, han fallad o igualmente en aportar alguna certeza con respecto a la antigüedad de las Secre Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón Abogado Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza
plantaciones debido a la ausencia de declaraciones uniformes, cuestión que conlleva, a su vez, a afi rmar que dichas pruebas han sido insuficientes para acreditar la antigüedad de su posesión. En efect o, al ser preguntados sobre la antigüedad de los trabajos y/o cultivos, las declaraciones fueron pre stadas de manera dispar, afirmando Flora Cardozo que era de al menos 24 años (f. 92 vta.), Mercedes Amarilla dijo que 30 años (f. 94 vta.), Ernesto Díaz afirmó que más o menos 15 años (f. 97 vta.) y R amón Carballo más de 20 años (f. 99 vta.). Ello debe ser contrastado con las declaraciones testifica les de los testigos ofrecidas por el actor, quienes declararon que solo a veces ven una persona ahí dentro, y que el inmueble se encuentra sucio (fs. 85/86 vta.) Igualmente, al promover la demanda reconvencional, el demandado ha afirmado que durante 30 años ha v ivido en el inmueble, ha realizado, además de las plantaciones, otras mejoras, como ser cercados y p ortones (f. 50 vta.). No obstante, si bien su existencia no ha sido controvertida por el actor (f. 6 4), llama poderosamente la atención la falta de instrumento (como ser comprobantes, facturas, presup uestos, recibos) o prueba alguna que acredite la fecha en la que se realizaron las mejoras que indic a, pues no puede darse ese alcance a las fotografías presentadas ya que dichas tomas no acreditan cu ando se hicieron las mismas, sino meramente que estas existen. Así las cosas, vemos que los elementos aportados por el accionante en la usucapión aún no permiten e stablecer con precisión la fecha en la que él mismo ha ingresado al inmueble y así, poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo. Si bien es cierto que los testigos permiten afirmar la po sesión del usucapiente por un plazo igual o mayor a 15 años al promover la acción, ninguno de ellos es suficiente para tener por probado la fecha específica mencionada o, lo que es más importante, el carácter con el que empezó a poseer. Además, como bien sabemos, la prueba testimonial tiene un valor importante en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARío BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". Este tipo de juicios, pero de igual manera debe ser apoyada por otros medios probatorios. Por otro l ado cabe señalar que es igualmente llamativo que la parte demandada no haya presentado documento alg uno que permita concluir que, en los años de posesión, el mismo se ha creído y conducido como dueño del inmueble; por ejemplo, no ha agregado ni una sola prueba que en los varios años que dice residir en el inmueble haya abonado los impuestos que gravan al mismo. La relevancia de lo mencionado radic a en que, si bien no es un elemento decisivo, el abono periódico, regular y continuado por muchos añ os de los impuestos y tasas que gravan una propiedad que son un indicativo eucuente del cuidado que tendría que poner todo quien se sienta dueño de un inmueble con respecto a este y una muestra del ce lo del usucapiante. Parecidas consideraciones merecen la ausencia de facturas de luz o agua que, si bien no resultan lo suficientemente relevantes en cuanto al ánimo posesorio se refiere, no puede ignorarse que en este c aso las mismas pudieron haber servido al menos de indicativo de la ocupación, y al no haberse presen tado ninguna, la duda es aún mayor con respecto a la fecha del ingreso del reivindicante. Como se ha señalado más arriba, es fundamental en procesos de usucapión, en los que razones de orden público se anteponen al interés particular comprometido e imponen un criterio restrictivo en lo que refiere a la apreciación de la prueba sobre la posesión en sí, que las pruebas aportadas sean de ta l precisión y claridad que permitan llevar una plena certeza al juzgador sobre la existencia y entid ad de la posesión pretendida sobre el inmueble o porción del mismo. Para que la presente usucapión f uera procedente se debería haber probado, sin resquicio de duda, que el 2 "Del total de testimonios en armonía con la masa general de pruebas aportadas al proceso, le resul tan al juez un conjunto de elementos de prueba, que se dan mutuo apoyo en una relación armónica de s ecuencias, que le aportan la certeza histórica necesaria para resolver el entuerto, dándoles complet a credibilidad y plena eficacia probatoria". DEVIS SCHANDIA, Teoría general de la prueba judicial t. II, p. 271. Alberto Núñez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
demandado no sólo poseía el inmueble, sino que esta posesión ha sido por un tiempo igual o superior al legal a la fecha de inicio de la demanda, y ello es mediante la demostración certera que la poses ión había iniciado con 20 años de anterioridad al mes de julio de 2019 (es decir, julio de 1999), fe cha en la que puede considerarse que el reivindicante ha turbado la posesión del demandado al habers e constituido en el inmueble a los efectos de determinar la persona que ocupaba el mismo (ver acta d e constitución, f. 113 y escrito de contestación de demanda a f. 33). Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han sido siempre muy exigentes en el tema probatorio en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, probablemente porque constituye una alterac ión a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que s olo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo, durante un tiempo superior al indicado en la Ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa. De esta manera, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y s u comportamiento como lo haría el propietario, no reciba dicho premio que -recordemos- constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, a quien, ante la duda, debería protegerse, pues nues tro sistema legal protege la propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo superado por la vi da en su acepción amplia que incluye la salud y la libertad. De esta forma, el análisis de la proced encia de la usucapión debe ser estricto, y la exigencia en materia probatoria aún mayor. Así, al no haberse podido determinar con precisión la fecha de inicio de la posesión o el carácter c on el cual se ha iniciado a poseer, por falta de labor probatoria por parte de quien pretende usucap ir, la acción intentada no puede ser declarada procedente. Dicho de otra manera, "...la exactitud, c laridad y precisión, como condiciones
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARIO BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". Justiciales de la posesión veinteañal...”³, no se encuentran reunidas en autos. Lo más prudente, y l o que manda la ley en casos como estos, es estar por la no transformación del derecho original; esto es, por la conservación del dominio en cabeza de su actual titular registral. Se concluye así, que la usucapión debe ser rechazada. Corresponde, por tanto, analizar la procedencia de la acción de reivindicación. Empecemos por lo primordial: el derecho de propiedad constituye un bien jurídico protegido por la le y, de donde se sigue que su titular se encuentra facultado a repeler toda usurpación que se pretenda hacer de la cosa de su dominio o recuperarla del poder de quien la posea injustamente, art. 1954 de l C.C. De ahí que la exclusión injustificada del bien -total o parcial- debe ser repelida. En este sentido, los derechos reales están protegidos, en caso de que se atente contra su existencia , plenitud o libertad, por las acciones reales, entre las que se encuentra la llamada acción reivind icatoria. La misma está específicamente contemplada por nuestro Código Civil como aquella que nace c on el propósito de salvaguardar la posesión del titular de un derecho real de dominio sobre un deter minado bien, cuando al titular se lo ha privado o se debate su relación directa o inmediata con la c osa, en tanto que el derecho real supone la posibilidad de esa relación. Alterini, Jorge Horacio, Acciones reales. Análisis exegético del régimen jurídico de las acciones re ivindicatoria, confesoria y negatoria. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 2000, ps. 14/15). Tal a cción ha sido consagrada en los arts. 2407 y 2408 del referido cuerpo legal, que estatuyen: Art. 2407. La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles. Eugenio Jiménez R. C. Civil, 1ª Cap., 29/12/1954 Ministro, t. 144, p. 205. Consejero António Garay Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.M. Alberto Martínez Simon Ministro
Art. 2.408. La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la co sa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sob re inmuebles a título oneroso y de buena fe. Esta acción reivindicatoria supone, por tanto, la existencia de un derecho de propiedad y su promoci ón tiene como fin consolidar este derecho. De las disposiciones legales pueden extraerse tres requisitos para la procedencia de la reivindicaci ón: 1) que el demandante ostente un título dominial válido sobre la cosa que pretende reivindicar; 2 ) establecer con precisión la individualización de la cosa o parte de la misma a ser reivindicada y; 3) que el demandado sea un poseedor actual no legitimado a dicha posesión (cuando se tenga sin títu lo o por un título nulo o fuese adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla). Un simple análisis de las constancias de autos nos inclina a resolver que la acción reivindicatoria debe proceder. En efecto, las mismas son determinantes para sostener que los requisitos mencionados se encuentran reunidos en este caso y, en especial, que la única circunstancia discutida ha sido la legitimación de la ocupación del demandado. Así, las partes no han discutido 1) la titularidad de lo s inmuebles, la cual ha sido debidamente justificada mediante el título de propiedad obrante a fs. 5 /11 vta., que es la Escritura Pública N° 175 de fecha 1 de noviembre de 2018, pasada ante el Escriba no Público Rubén Dario Fretes Flecha. 2) La individualización de la cosa a reivindicar tampoco impli ca mayor esfuerzo, puesto que además del título mencionado, tanto actor y demandado han agregado pla nos georreferenciados de los inmuebles (fs.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARío BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". Estados Unidos de América, 17/20), además del informe de condiciones de dominio agregado durante la tramitación del juicio (fs. 80/vlta.). Finalmente, en lo que respecta a la 3) legitimación de la ocupación del demandado y su obligación o no de restituir el inmueble, dicha cuestión ya ha sido abordada al momento de analizar la procedenc ia de la usucapión intentada por el mismo por lo que, habiendo aquella sido rechazada, no queda más que afirmar que no asiste razón al demandado para detentar la ocupación, es decir, este no se encuen tra legitimado para mantener la misma. Por tanto, reunidos los requisitos necesarios para su procede ncia, la acción reivindicatoria debe ser resuelta favorablemente. En estas condiciones, no queda más que rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andada y reconviniente, debiendo confirmarse el Acuerdo y Sentencia recurrido en sus primeros cuatro apartados. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado (artículo 193 del C. P.C.) en todas las instancias, ello en razón a que si bien la demanda reconvencional ha sido rechaza da y la acción de reivindicación declarada procedente, es indudable que el demandado se ha creído co n suficiente derecho para litigar, haciéndolo dentro de un marco adecuado, sin excesos y en base a a rgumentos que creyó le avalan en la petición formulada, circunstancias que indudablemente ameritan l a excepción a la regla general dispuesta en el artículo 192 del C.P.C. A SU TURNO, el SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: cabe adherir al voto del señ or Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones. Se trata de decidir la procedencia de una demanda de reivindicación y de una reconvención por usucap ión; siendo así, se juzgará primeramente la demanda reconvencional. En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada , esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y Poder Judicial Secretaría del Poder Judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Aquí incumbe aclarar -desde ya- que se impone la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expues tos en casos análogos al presente, como se verá. Pues bien, cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y esto, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corrient e que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura y absoluta, para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1 909 del Código Civil. Tal postura se resiente de graves defectos. Es que, Ihering ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convence rse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica de l método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisió n su contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering e ra la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasi ón del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, e n el Acuerdo y Sentencia N.° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de br evedad expositiva. Ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente-; en efecto, cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto po sea el inmueble "como suyo"; en tanto que en el art. 2619 previó severos requisitos procesales
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARío BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". Para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a este último artículo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y e n el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de s u Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letr ados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prueba que la muy delez nable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingrato s para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunci ón: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema concebido por De Gásperi , la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, de otro modo, no se ent endería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble l o posea "como suyo". En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura , y que, por ende, se podría calificar de mixto. Si aún cupieren dudas sobre la impropiidad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, inclus o para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y r ebatir la equivocada tesis.- El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben prop ender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad. Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplic able y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al in terpretar no constituye el desideratum de una buena hermenéutica. Y, además, en una Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antofio Garay
interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conju nto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia . C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, e xige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta ú ltima parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin qu e ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que tambié n es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en bue n derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Códi go de la "norma total". Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en m ateria de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, co mo ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARío BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpreta ción sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la q ue debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y p ara estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, llanamente, sostener que las disposic iones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no exist e un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería absurdo. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender qu e la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la cl asificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o ent re poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo q ue se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún mayor , ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquie ra una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina. En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García
del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tie nen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, ta mpoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervienen el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuari os, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título so bre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título poses orio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020). En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinío domini- ni la ejecución d e actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico due ño lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualqu ier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil. En el caso, además de la debilidad probatoria de autos, cuyo juzgamiento se comparte con el voto que antecede, se observa que el señor Alejandro Brizuela Morais, ya al reconvenir, precisó que ingresó al inmueble en calidad de ocupante precario. Así, en el escrito de demanda reconvencional de usucapi ón obrante a fs. 50/51, es posible leer que el mismo dijo: "entramos en posesión del inmueble, en ba se a que en aquellos tiempos nos mudamos en un lote municipal ubicado frente al lote a usucapir, sie mpre ese lote estaba vacío y sucio, y los rumores eran que un alemán
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARío BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". Lo había comprado, pero que nunca se interesó por el mismo ya que posiblemente había regresado a Ale mania [...]. En consecuencia, es claro que la posesión del actor no puede ser considerada en calidad de dueño. Es te hecho, confesado espontáneamente por el señor Alejandro Brizuela Morais a tenor del art. 302 del Código Procesal Civil, hace plena prueba sobre que el mismo sabía que dicho inmueble correspondía en propiedad a otra persona y, por eso mismo, no puede fundamentar una demanda de usucapión. Además de eso, como señaló el señor Ministro preopinante, las pruebas producidas no son suficientes respecto de la calidad en la que el actor ocupaba el inmueble; por lo que, ante tal insuficiencia pr obatoria y dada la excepcionalidad de la usucapión como vía para adquirir el dominio, debe estarse p or la permanencia del derecho de propiedad en cabeza del actual titular registral. Por lo tanto, cabe en derecho desestimar la demanda de usucapión promovida, por improcedente. En cuanto a la reivindicación, cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, pues se demostra ron sus requisitos de procedencia. En conclusión, el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser confirmado. En cuanto a las costas en esta instancia, se imponen al recurrente y perdidoso, por imperio del art. 205 y 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, el SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo opinión a la del seño r Ministro preopinante, concerniente a la decisión de rechazar la demanda por usucapión larga y hace r lugar a la reivindicación. Sin embargo, respecto al carácter de la posesión para usucapir, me perm ito puntualizar cuanto sigue: Esta Magistratura sostiene -invariablemente- la posición jurídica que, para la procedencia de la usu capión larga, además de la posesión o detentación física, es menester acreditar -fehacientemente- qu e fue ejercida en forma exclusiva y excluyente, es decir a título de dueño. En Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Alberto Jiménez Simon Abogado Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
efecto, de los Artículos 1.909, 1.910 y 1.911 del Código Civil, se constatan que no basta ostentar e l poder físico sobre la cosa que se pretende usucapir, en razón que la posesión debe ser "inherente al propietario" (ex Artículo 1.909), en forma exclusiva, prescindiendo de poseedores mediados origin ales. Específicamente, el Artículo 1.910, excluye como poseedor a quien ejerciere en una casa o en un esta blecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquella o estuviere someti do en virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa. A su vez, el Artículo 1.911, hace expresa distinción entre poseedor mediato e inmediato, preceptuando : "... el primero es poseedor inmediato; el segundo, mediato. Quien posee a título de propietario, t iene la posesión originaria...". De igual manera, el Artículo 1.921, prevé tal diferencia, legislando que el poseedor inmediato pueda "intervertir" el título (de una posesión inmediata a una mediata), al reglar: "El que ha empezado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo co ntrario". Sin embargo, "...no habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor med iato, si ella no va acompañada de hechos que priven a este de su posesión o que no puedan ser ejecut ados por el poseedor inmediato de la cosa de otro". Se constata, que ese último párrafo, vuelve a me ncionar la exigencia de acreditar la posesión exclusiva y excluyente, del poseedor que pretende modi ficar o transformar el carácter inmediato de su posesión. A modos de referencias jurídicas , citamos Fallos anteriores y similares al caso: Acuerdo y Sentenci a Número 927, del 9 de Diciembre del 2.011; Acuerdo y Sentencia Número 1.298, del 14 de Octubre del 2.013; Acuerdo y Sentencia Número 171, del 8 de Abril del 2.014; Acuerdo y Sentencia Número 632, del 20 de Junio del 2.017, Acuerdo y Sentencia Número 41, del 25 de Mayo del 2.020, entre otros.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARío BOGADO GUTMANN C/ ALEJANDRO BRIZUELA MORAIS S/ REIVINDICACIÓN". Con esas motivaciones, cabe en Derecho confirmar el fallo impugnado. Sin embargo, concerniente a Costas, no existen razones legales para imponerlas en el orden causado, ex Artículo 193 del Código Procesal Civil. En efecto, a tenor del Principio objetivo de la derrota p revisto en el Artículo 192 de la misma normativa, es la perdidosa quien debe asumir los gastos de la adversa, quien tuvo que contratar servicios de Abogado y asumir otros gastos, pasando por todas las etapas del Juicio ordinario, para ejercer la defensa de sus Derechos. Cabe recordar que "las costas en tanto erogaciones necesarias hechas por los sujetos del proceso par a obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden, deben ser íntegramen te resarcidas al vencedor por quien resultó objetivamente derrotado en el debate judicial, debiendo acordarse su exención, sólo excepcionalmente frente a fundadas razones que justifiquen el apartamien to del principio de estricta objetividad con que debe resolverse lo concerniente a la imposición de aquéllas" (AR/JUR/5579/2.005). En Juicio, no se advierte concurrencia de causal válida ni legítima de exoneración ni fundamento que amerite apartarse del criterio objetivo que impera en la materia, por lo que deberán imponerse Cost as a la perdidosa, con referencia a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. Con lo que se dice por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por Ante mí que lo certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. César Antonio Garay
SENTENCIA NÚMERO 60 Asunción, 28 de septiembre del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentís ima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 70/2021/01, del 13 de Septiembre del 2.021, dictado por el T ribunal de Apelación, Primera Sala C, de la Circunscripción Judicial Itapúa, con sede en la ciudad E ncarnación. IMPONER las Costas de esta instancia a la perdidosa. NOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon Ante mí: Pierina Emma Wood Secretaria Judicial del Tribunal Supremo CESAN ANTONIO GARAY, Ministro
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