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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos noventa y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de s eptiembre del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JACINTA CAÑIZA DE RUIZ DÍAZ C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 Y EL ART. 18 INCISOS "Y" Y "Z" DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la acción de inc onstitucionalidad promovida por la señora Jacinta Cañiza de Ruiz Diaz, por sus propios derechos y ba jo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONI O FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora JACINTA CAÑIZA DE RUIZ DIAZ, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA YAMPLÍA LA L EY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE L SECTOR PÚBLICO" y el Art. 18 incisos y) y z) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubil ada como docente del Magisterio Nacional - Decreto N° 23101 del 14 de julio de 1987. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 1 32 y 137 de la Constitución Nacional al establecer un régimen distinto para los jubilados en relació n a los funcionarios en actividad. Solicita se haga lugar a la acción y la consecuente inaplicabilid ad de las disposiciones recurridas. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguie nte manera: Art. 8°". Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los ben eficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actu alizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al p eríodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, lo s beneficios correspondientes **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuorden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas noción hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fi ne de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inac tivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En lo que respecta a la impugnación del Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al c onstatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacad a no afecta sus derechos. Finalmente, respecto a la objeción planteada contra el Art. 18 inc. z) de la Ley N° 2345/03, cabe ac otar que el Decreto por medio del que se acordó jubilación a la recurrente, da cuenta que ha accedid o al régimen de jubilación al amparo de un marco legal distinto a la disposición impugnada (Art. 1 d e la Ley N° 39/1948 y 2 del Decreto-Ley 314/62), lo cual evidencia que no están afectados sus respec tivos derechos. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora JACINTA CANIZA DE RUIZ DIAZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JACINTA CAÑIZA DE RUIZ DÍAZ C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 Y EL ART. 18 INCISOS "Y" Y "Z" DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2018. N°: 3200. A sus turnos, los Doctores VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se d io por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 594. Asunción, 28 de septiembre de 2.027.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la Sra. JACINTA CAÑIZA DE RUIZ DIAZ, ello de co nformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR: registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL I
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