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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SARA GRISELDA PICCINI DE SAUCEDO Y OTROS ARTS. 2, 8 MOD. POR LA LEY N° 3542/08 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/03, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". A ÑO: 2018 - N° 226. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de Se ptiembre, del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIES EL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SARA GRISELDA PICCINI DE SAUCEDO Y OTROS ARTS. 2, 8 MOD. POR LA LEY N° 3542/08 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/03, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por SARA GRISELDA PICCI NINI DE SAUCEDO, OSBALDO SAUCEDO ARGUELLO, LIMPIA CONCEPCION CAÑETE DE CAÑETE, IRMA SAMUDIO DE SANTA CRUZ y ANTONIA MANUELA OSORIO DE SANCHEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: Los señores SARA GRISELDA PICCININI DE SAUCEDO, O SBALDO SAUCEDO ARGUELLO, LIMPIA CONCEPCION CAÑETE DE CAÑETE, IRMA SAMUDIO DE SANTACRUZ y ANTONIA MAN UELA OSORIO DE SANCHEZ, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542 /08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1549/2004. Consta en autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que los accionantes revisten la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Nacional. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 8 8, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la inaplicabilida d de las disposiciones recurridas. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguie nte manera: Art. 8º. - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los be neficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Abog. Julio J. Ojeda Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojed Ministro
Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banc o Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente ex cluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contrib utivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad socia l, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atend iendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilad os la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fi ne de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inac tivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que los recurrentes revisten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, la norma a tacada no afecta sus derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/2 004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados po r las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna mane ra puede suplir por inferencia la omisión apuntada. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SARA GRISELDA PICCINI DE SAUCEDO Y OTROS ARTS. 2, 8 MOD. POR LA LEY N° 3542/08 EN SU ART. 1, 18 INC . "Y" DE LA LEY N° 2345/03, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". ANO: 2018 - N.° 226. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores SARA GRISELDA PICCINI NI DE SAUCEDO, OSBALDO SAUCEDO ARGUELLO, LIMPIA CONCEPCION CAÑETE DE CAÑETE, IRMA SAMUDIO DE SANTACR UZ Y ANTONIA MANUELA OSORIO DE SANCHEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Do ctor FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 593. Asunción, 28 de septiembre de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 en relación con los accionantes; SARA GRISELDA PICCININI DE SAUCEDO, OSBALDO SAUCEDO ARGUELLO, LIMPIA CONCEPCION CAÑETE DE CAÑETE, IRMA SAMUDIO DE SANTACRUZ Y ANTONIA MANUELA OSORIO DE SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C .P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abogado Julio C. Pavon Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I
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