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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALCIDES ORTEGA VILLALBA C/ RESOLUCIÓN N° 408 DE FECHA 1 9 DE OCTUBRE DE 2018. AÑO: 2019 - N.º 226. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de se ptiembre , del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIE SEL JUNGHANNS y VÍCTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedi ente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALCIDES ORTEGA VILLALBA C/ RESOLUCIÓN N° 408 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2018, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor ALCIDES ORTEGA VILLALBA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo:El señor ALCIDES ORTEGA VILLALBA, bajo patrocinio de A bogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución N° 408 de Fecha 19 de octubre d e 2018 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por la cual fue aceptada u r enuncia como funcionario del "Servicio Nacional de Promoción Profesional" (SNPP), alegando que dicha Resolución trasgrede lo establecido en el Art. 137 de la Constitución Nacional, que establece la su premacía de la constitución. Entre otros conceptos, manifiesta el Accionante, que mediante la Resolución N° 408 del 19 de octubre de 2018 fue aceptada su renuncia por la Ministra de "Trabajo, Empleo y Seguridad Social", la Dra. C arla Bacigalupo, mientras que la autoridad competente para decidir sobre la aceptación o no de su re nuncia es el Director General del Servicio Nacional de Promoción Profesional" (SNPP), el Lic. Ramón Maciel Rojas, ante quien había presentado su renuncia. Alega que el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP) es una Institución creada por Ley N° 253/71, luego modificada por Ley N° 1265/87, donde literalmente dispone cuanto sigue: "El Servicio N acional de Promoción Profesional" creado por Ley N° 253/71, en adelante SNPP, es un Ente dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo y se regirá por las disposiciones de la presente ley. Tiene su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer unidades regionales y realizar actividad es en todo el país" Menciona, además, que el Decreto N° 6167/14, "POR EL CUAL SE APRUEBA LA CARTA OR GÁNICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y SE ESTABLECE SU ORGANIGRAMA", se ha d ispuesto en el Art. 4° lo que sigue: "Dependerán directamente del Ministerio del Trabajo, Empleo y S eguridad Social; el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL); y el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP)". En su extenso escrito de presentación el accionante objet ó el hecho de la aceptación de su renuncia por parte de la Ministra 29 SEPTIEMBRE 2018 <signature>Francisco Franco</signature> Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
"De Trabajo, Empleo y Seguridad Social" Dra. Carla Bacigalupo consignada en la Resolución N° 408 de fecha 19 de octubre de 2018, afirmando, que la aceptación de su renuncia corresponde al Director Gen eral del Servicio Nacional de Promoción Profesional Lic. Ramón Maciel Rojas, quien tiene facultad "d e nombrar y remover al personal de la Institución", de conformidad al Art. 14 inc. "d" de la Ley N° 1265/87.- Cabe señalar, que las disposiciones que guardan relación con la Acción Autónoma de Inconstitucionali dad, esto es, de la Constitución Nacional, en su artículo 132, el Código de Procedimientos Civiles e n sus artículos 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Su prema de Justicia" artículos 11 y 12 emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de accio nes los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquel de carácter general o particular, señalados como contrarios a disposiciones consti tucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agr avios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En el caso en cuestión es precisamente este último requisito el que no ha sido observado por el acci onante, elemento habilitarte que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de incons titucionalidad de las leyes. En prosecución del examen de la pretensión, es dable concluir que la mi sma no reúne el requisito exigido por la ley para enervar la resolución que ataca, ello se da en bas e a la falta de expresión detallada del agravio concreto, real y cierto que le acarrea la aplicación de la resolución atacada, a efecto de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en el sentido señalado, así "...El titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constitu ye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese inte rés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión intro ductoria con la acción "(Ac. y Sent. N° 91, 14/03/2005). - Por los motivos expuestos precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde h acer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Do ctor FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Antonio Fretes Ministro Ante mi: <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALCIDES ORTEGA VILLALBA C/ RESOLUCIÓN N° 408 DE FECHA 1 9 DE OCTUBRE DE 2018. AÑO: 2019 - N.º 226. SENTENCIA NÚMERO: **592** Asunción, 28 de septiembre de 2022 **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, Señor ALCIDES ORTEGA VILLALBA. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mí, Ases. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
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