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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EDDI MARTINEZ DE GONZALEZ C/ ART. 61 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y LA LEY N° 700/96". AÑO: 2003 - N.º 4211. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de septiembre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHAN NS y VÍCTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo del expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EDDI MARTINEZ DE GONZALEZ C/ ART. 61 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y LA LEY N° 700/96", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promo vida por Eddi Martinez De González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? ____________ A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Sra. EDDI MARTINEZ DE GONZALEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 61 de la Ley N ° 1626/2000 de la Función Pública y contra la Ley N° 700/96 que reglamenta el 105 de Constitución Na cional. Que conforme a las documentaciones agregadas se constata que la accionante se desempeña sus activida des laborales como odontóloga en la Municipalidad de Asunción, en el Centro de Salud N° 8 y en el Ho spital de Clínicas. Agrega que las normas impugnadas la obligan a renunciar a uno de sus cargos y a todo derecho laboral sujetos al mismo, ocasionándole un perjuicio considerable en sus ingresos. Expr esa que tal circunstancia lesiona sus derechos constitucionales previstos en los Arts. 86, 92 y 94 d e la Carta Magna. En primer lugar, debemos mencionar que la especial situación del personal médico y paramédico se enc uentra amparada por la ley 535/94 modificada por ley 1937/02, por lo que el Art. 61 de la Ley N° 162 6/2000 no le es aplicable a la accionante. Es decir, si bien la misma percibe varias remuneraciones de distintas entidades de la Administración Pública, dicha situación ha sido especialmente contemplada por dichas leyes. Al respecto, dicha ley ha sido modificada por la ley N° 1937/02 que en su Art. 3 dispone: "En los ca sos en que el personal de blanco afectado al servicio de la salud tenga que realizar sus tareas en d istintos centros de atención médica en días y horas diferenciados, recibirá por ellas una sola remun eración integrada por pagos parciales que efectuarán las diferentes instituciones en que desemvuelva su actividad, por los montos previstos en sus respectivos presupuestos. La remuneración integrada d e esa manera no implicará modificación de la categoría y antigüedad que dicho personal ostenta". Est a ley 1937/02 "Reglamenta las remuneraciones del personal médico y paramédico que prestan servicios en varias dependencias del Estado". En conclusión, la accionante se ve amparada por una ley que prevé la particular **Estimado/a**
situación de los médicos y paramédicos que realizan tareas en distintos centros de atención médica p ública, por lo que no le puede ser aplicada la disposición prevista en el Art. 61 de la Ley N° 1626/ 00 y es el Ministerio de Hacienda la que debe hacer efectivo el cumplimiento de lo previsto en la Le y N° 1937/02. Asimismo, la accionante formula agravios contra los Arts. 3 y 4 de la ley 700/96, de la lectura de d icha ley se observa que en su Art. 8 establece: "La presente ley no deroga ni modifica la Ley 535 de l 30 de diciembre de 1994". En consecuencia, dicha ley no le es aplicable. Por las consideraciones que anteceden, corresponde desestimar la acción intentada contra el Art. 61 de la Ley N° 1626/2000 y Arts. 3 y 4 de la Ley N° 700/96 y comunicar al Ministerio de Hacienda a fin de que implemente lo dispuesto en la ley 1937/02, en relación con la accionante. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Do ctor FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 591. Asunción, 28 de septiembre de 2022 - . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la accionante, Señora EDDI MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 2
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