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EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO A FAVOR DE ALCIDES RAMÓN VIVEROS BENÍTEZ EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ALCIDES RAMÓN VIVEROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN CORONEL OVIEDO" AÑO 2021 N° 65 8. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO SOCIANTES SOSETA Y CUATRO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los CUCUTAS días del mes de OCTUBR E del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y CÉ SAR DIESEL, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTR AORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO A FAVOR DE ALCIDES RAMÓN VIVEROS BENÍTEZ EN: MINISTERIO PÚBLICO C / ALCIDES RAMÓN VIVEROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN CORONEL OVIEDO", a fin de resolver el recurso extr aordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 040 del 7 de junio de 2017 y el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 16 de agosto de 2028, dictados por el Tribunal de Sentencia y el Trib unal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judici al de Caaguazú, respectivamente. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR DIESEL y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** ALCIDES Ramón Viveros Ben ítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, interpone el Recurso Extraordinario de Revisión contra la S.D. N° 040 del 7 de junio de 2017 y el Acuerdo y Sentencia N° 30 Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del 16 de agosto de 2028, dictados por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, respectivam ente. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo di spuesto por el artículo 481 del Código Procesal Penal que dispone: **Artículo 481. PROCEDENCIA.** La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establec idos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento poster ior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, vi olencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme ; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. En este caso, el recurrente invoca los incisos 4 y 5 del artículo 481 del CPP, y sustenta su pretens ión sobre la base de los mencionados incisos. En ese sentido afirma que en fecha 6 de setiembre de 2 018 las partes intervienen han arribado a un acuerdo privado por mutuo consentimiento, con la firma por una parte de la firma ACARAY GAS S.R.L. con RUC N° 80006098-9 y por la otra parte el Sr. Alcides Ramón Viveros Benítez, de conformidad al artículo 78 del Código del Trabajo, habiendo percibido ínt egramente los rubros laborales que le corresponden de acuerdo a la sentencia N° 4 de fecha 13 de mar zo de 2017, no teniendo nada más que reclamar del juicio laboral: “ALCIDES VIVEROS C/ ACARAY
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO A FAVOR DE ALCIDES RAMÓN VIVEROS BENÍTEZ EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ALCIDES RAMÓN VIVEROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN CORONEL OVIEDO" AÑO 2021 N° 65 8. GAS S.R.L. "en su calidad de empleado, y como segundo punto, la parte patronal se compromete a abste nerse tanto por sí o por representantes a proseguir con el juicio caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ALCIDES RAMÓN VIVEROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN CORONEL OVIEDO", específicamente en la ejecución de la sentencia del mencionado juicio; como tercer punto, la empresa ACARAY GAS S.R.L. manifiesta que se siente resarcida por cualquier tipo de daño (pecuniario/moral) o gasto que le pudo haber ocasiona do el Sr. Alcides Viveros, no teniendo nada más que reclamar a partir de la fecha en los fueros Pena l, Civil, Laboral, Administrativo, Constitucional, Recurso de Casación, constituyendo el documento s uscrito una renuncia voluntaria de la EMPRESA ACARAY GAS S.R.L. y el desistimiento de eventuales dem andas en los ámbitos derivados de los hechos que generaron controversia entre las partes; en el punt o cuarto, el Sr. Alcides Ramón Viveros renuncia y manifiesta no tener más nada que reclamar a la emp resa ACARAY GAS S.R.L. por cualquier tipo de daño que pueda haber ocasionado la mencionada firma, de sistiendo de cualquier tipo de acción civil, laboral o penal en contra de la empresa ACARAY GAS S.R. L. El recurrente presenta el mencionado acuerdo como hechos jurídicos nuevos o nuevos elementos de prue ba que hacen evidente que el hecho ya no reviste de punibilidad en base al acuerdo arrimado entre la parte denunciante y querellante con el denunciado sobreviniente a la condena, con lo cual ya no reú ne las características para ser considerado como un hecho punible. De la lectura y el análisis del escrito de recurso extraordinario de revisión presentado es posible afirmar que el recurso promovido ante esta instancia deviene inadmisible por los fundamentos que a c ontinuación se expondrán. Con relación al motivo de hechos nuevos, debo decir que esa causal se refi ere a la posibilidad de admitir pruebas nuevas, que eran desconocidas por el Tribunal que dictó la s entencia condenatoria cuyo valor pudo ser decisivo para modificarla a favor del procesado, que haya llegado a conocimiento de la parte con posterioridad al juicio y, lógicamente, que no han podido ser analizadas y valoradas por el Tribunal de mérito, todo lo Abg. Karinna Palacios Baeratante Luis María Benítez Biera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanos O. Ministra
cual es muy distinto de lo formulado por el revisionista pues hace referencia a que las partes inter vienen en el proceso penal: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ALCIDES RAMÓN VIVEROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN C ORONEL OVIEDO”, han arribado a un acuerdo, y que sobre la base del referido acuerdo ya no se hallan reunidas las características para ser considerado un hecho punible. Al respecto debo decir que la op ortunidad procesal para presentar ante la instancia judicial un arreglo por la reparación integral d el daño particular en los hechos punibles contra los bienes de las personas, a los efectos de la ext inción de la acción penal, es hasta antes del juicio, y siempre que lo admita la víctima o el Minist erio Público, según el caso, según dispone el artículo 25 inciso 10 del CPP, por lo que luego de esa oportunidad cualquier planteamiento al respecto devendría improcedente porque de pleno derecho habr ía operado la preclusión, que implica la imposibilidad de retrotraer el proceso a momentos procesale s ya extinguidos y consumados. El hecho punible de Lesión de Confianza, Art. 192 del CP, se halla pr evisto en Capítulo IV, Hechos Punibles contra el Patrimonio, del Título II, Hechos Punibles contra l os Bienes de las Personas, del Libro Segundo del Código Penal, por lo hubiera sido posible la aplica ción del artículo 25 inciso 10 del CPP, pero el acuerdo por reparación integral del daño particular debió ser presentado antes del juicio, por lo que el planteamiento realizado en este caso se halla f uera de la ocasión procesal establecida en nuestra ley penal de forma. En consecuencia, los hechos a legados y el documento presentado no constituyen hechos nuevos a los efectos del artículo 481 inciso 4 del CPP, y por tanto, deviene inadmisible. Con relación al motivo de la aplicación de una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justic ia que favorezca al condenado, en el escrito de revisión presentado no existe argumentación alguna s obre el mismo pues solo lo ha invocado, por lo que resulta imposible a esta Magistratura analizarlo, por lo que deviene inadmisible. En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas en el orden causado en razón de que no verifico temeridad ni malicia, de conformidad al artículo 261 del C.P.P. Es mi voto. A su turno, el Ministro César Diesel manifestó: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Lui s María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES** A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. rts. 481, 482 y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO A FAVOR DE ALCIDES RAMÓN VIVEROS BENÍTEZ EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ALCIDES RAMÓN VIVEROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN CORONEL OVIEDO" AÑO 2021 N° 65 8. 3 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: **a)** Objeto impugnado: el fallo impugnado trata de la Sentencia Definitiva N.º 40 del 7 de junio del 2017 y su confirmación Acuerdo y Sentencia N°30 de fecha 16 de agosto del 2018 que resolvió condenar a Alcides Ramón Viveros a la p ena privativa de libertad de tres años por lesión de confianza. En la causa se han agotado en sentid o formal y sustancial los medios recursivos, es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinari os, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia. Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se ti ene: **b)** Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues pro cede en todo momento (Art. 481 – primer párrafo – del Código Procesal Penal.). **c)** Sujeto Legitim ado: el revisionista es propio condenado bajo patrocinio de los 1 Art. 481, CPP. “Procedencia. La revisión se hará contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos fundados como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por el Código penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declara do en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuand o la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cua ndo después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo co metió o que el hecho cometido no es puntable o corresponda aplicar una norma más favorable; 0. 5) cu ando corresponda aplicar una ley más benigna, o una correspondiente a producir un cambio en la juris prudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”. Art. 482, CPP. “Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado”. Art. 483, CPP. “Intervención. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia, deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se fund a y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregar án las documentales”. Artículo 484 PROCEDIMIENTO. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer to das las indicaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en algu no de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia. Abg. Karinna Pajon Saeter Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
abogados Fabrizio Espinola y Elizabeth Franco; de ahí es que está habilitado para recurrir, pues las resoluciones que impugna son desfavorables a su pretensión jurídica (Art. 482, numeral 1 del Código Procesal Penal).; d) **Forma de interposición**: ha sido planteado, por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando que, quedan acreditadas la causales previstas en los inc. 4 y 5 del Art. 481 del Código Procesal Penal. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 481 del Código Procesal Penal: “**PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes**: … **4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho n o existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable... o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenad o”, en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en e l artículo transcrito, cabe recordar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugn ación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente es tablecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a co nocimiento del tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano r evisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos j urídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso. La casuística mencionada -artículo 481 inc. 4 del Código Procesal Penal- fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultados del juzgamiento) que en conj unto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pu dieron haberse producido en el juicio penal.
EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO A FAVOR DE ALCIDES RAMÓN VIVEROS BENÍTEZ EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ALCIDES RAMÓN VIVEROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN CORONEL OVIEDO" AÑO 2021 N° 65 8. En este contexto, en lo que respecta específicamente a la alternativa "hechos nuevos", se debe tener en cuenta que hecho es todo suceso o estado concreto del presente o pasado que es susceptible de se r probado y que el mismo es nuevo cuando fue conocido por el tribunal de mérito; es decir, cuando no fue alegado y discutido como **thema probandi** en el juicio del cuál derivó la condena. En el mism o sentido, los hechos nuevos deben provocar los siguientes efectos: la inexistencia del hecho o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. En el presente caso traído a estudio y tras el estudio de los fundamentos explayados por el recurren te, se advierte claramente la inobservancia del requisito exigido en el numeral 4 del art. 481 del C ódigo Procesal Penal, resultando inadmisible para su estudio en este punto el recurso extraordinario de revisión, ya que el acuerdo de reparación del daño arribado entre las partes intervienenes en el proceso penal: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ALCIDES RAMÓN VIVEROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN CORONEL OVIED O", fue posterior incluso al fallo confirmatorio dictado por el Tribunal de Alzada en el presente ca so, no pudiendo de esta forma poder ser tomado como elemento que descredite la existencia del hecho punible declarado como probado en juicio oral y público. Que, como es sabido, cuando un justiciable se siente agraviado por una decisión judicial, puede atac ar, a través de un recurso, pero para tener éxito debe, necesariamente, pasar varias barreras puesta s en ese camino, que medidas que asciende en la jerarquía jurisdiccional se tornan más altas y numer osas. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acredientan sensiblemen te en la revisión, ya que constituye un recurso extraordinario y por ende limitado y restrictivo. Con relación al motivo previsto en el inc. 5 del Art.481 del CPP, se coteja que el recurrente solo l o ha invocado, sin realizar una mayor Abg. Karina Peñafiel Berroeta Secretaria Lula Maria Benitez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fundamentación en su planteamiento, resultando de esta forma su estudio inadmisible ya que como se h a dicho no basta meramente mencionar el motivo. Finalmente, debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente juríd ico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran l a obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda. Dicho requisito de presentación de be ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala c ontrola celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de n aturaleza excepcional. Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensabl es que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a que no cumple los requisit os del Art. 481 inc. 4 y 5 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales correspon de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, por corresponder en estricto derecho, con re specto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSI. Abg. Marínna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llentes O. Ministra
EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO A FAVOR DE ALCIDES RAMÓN VIVEROS BENÍTEZ EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ALCIDES RAMÓN VIVEROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN CORONEL OVIEDO" AÑO 2021 N° 65 8. Asunción, 04 de OCTUBRE de 2022.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Alcides Ramón Viveros Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, contra la S.D. N° 040 del 7 de junio de 2017 y el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 16 de agosto de 2028, dictados por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, respectivamente, por los motivos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diegel Junghanns Ministro CSJ. Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Panoni Secretaria
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