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EXPEDIENTE: "CÉSAR ESTEBAN OJEDA SÁNCHEZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS"- ACUERDO Y SENTENCIA N° 50 del 16 de junio del 2021 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de octubre del añ o dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Cor te Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUE L DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratu lado: "CÉSAR ESTEBAN OJEDA SÁNCHEZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS" para resolver el recurso extraordin ario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N.° 50 del 16 de junio del 2021 dictado por el Tribun al de Apelación Penal, Segunda Sala, Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal¹. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que cause gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniúguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de los sentencias.” Abg. Karinna Perdomo Secretaria Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concretamente su argumento, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún motivo... Art. 478, CPP. “Motivos... procederá exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el acto impugnado sea contradictorio con un fa llo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentenc ia o el acto sean manifestamente infundados.” Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1
jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medi o habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, po r quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurribl e en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la i ntención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneraci ón de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si las presentaciones recursivas se ajustan a las normati vas citadas *ut supra*. El defensor público Ronald David González Vera en representación del acusado César Esteban Ojeda Sán chez recurre el Acuerdo y Sentencia N.° 50 del 16 de junio del 2021 dictado por el Tribunal de Apela ción Penal que confirma íntegramente el fallo condenatorio de primera instancia (impugnabilidad obje tiva y subjetiva); ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 29 de junio del 2021² por el medio h abilitado para su promoción (modo, tiempo y lugar) invocando el *inc. 3 del art. 478* del Código Pro cesal Penal. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto po r el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativ o y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano rev isor. En este punto, el recurrente adujo que el tribunal respondió de manera aparente los siguientes agravios: - Primeramente, alega que el Tribunal de Sentencia calificó erróneamente la conducta del procesado en los tipos penales de secuestro, extorsión y asociación criminal y, pese a ello, fue confirmada la de cisión condenatoria; pero, no explica cómo se ha producido el vicio dentro de la resolución impugnad a, tampoco determina cuáles son los elementos de la tipicidad objetiva (objeto material, nexo causal , resultado) que se encuentran ausentes y por qué considera que fueron confundidos e inobservados po r el órgano revisor a los efectos de sindicar el error que adolece, por lo que resulta imposible ava nzar con el análisis del agravio. Seguidamente, aduce la vulneración de las reglas de la sana crítica (art. 175, CPP) porque el Tribun al de Sentencia sin sustento (fáctico y jurídico) adujo que el hecho punible de asociación criminal fue demostrado en juicio, lo cual resulta falaz puesto que las pruebas producidas en juicio no acred itan que el grupo se formó para la comisión de varios hechos penibles, pues siempre se habló de que el acuerdo entre los condenados fue para cometer únicamente el secuestro del niño Pedro; sin embargo , al desarrollar esta idea no especificó a qué elementos probatorios se refiere ni qué información r elevante fue ponderada erróneamente ni por qué considera que el razonamiento del Tribunal de Apelaci ones se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas afirmaciones, conectarlos lógicamente entre sí a los efectos de exponer la tarea deficiente del órgano revisor sobre los mismos, lo cual c laramente impide el estudio de dicho planteamiento. Por último, aduce la inobservancia de las reglas en la medición de la pena, lo que motivó un exceso punitivo insostenible; empero, no refutó ni explicó cuáles son los parámetros inobservados por la Al zada a los efectos de sindicar el error que adolece, refiriéndose solamente a los supuestos vicios i ncurridos por el Tribunal de Sentencia, lo que impide el estudio de dicho ² La defensa técnica fue notificada el 21 de junio del 2021 (conforme surge de la cédula de notifica ción obrante en autos) e interpuso el recurso el 29 de junio del 2021, es decir, dentro del plazo en marcado en la normativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR ESTEBAN OJEDA SÁNCHEZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS". cuestionamiento en esta instancia ya que el objeto de la casación es el fallo de la cámara y no el d e primera instancia, por lo tanto debe ser rechazado. En definitiva, lo expresado por la impugnante constituye un mero desacuerdo con la calificación jurí dica y el marco penal impuesto, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de lo s motivos alegados por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Pena l sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a r eencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a ped ido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Consecuentemente, la inadmisibilida d del recurso deviene indiscutible. Siguiendo ese mismo orden de ideas, pasamos a examinar el recurso formulado por la defensora pública Carla Marquet Oviedo en representación del condenado Ámerico Sánchez, quien recurre el Acuerdo y Se ntencia N.° 50 del 16 de junio del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal que confirma ínte gramente el fallo condenatorio de primera instancia (impugnabilidad objetiva y subjetiva); ante la s ecretaría de la Sala Penal en fecha 5 de julio del 2021³ por el medio habilitado para su promoción ( modo, tiempo y lugar) invocando el inc. 3 del art. 478 del Código Procesal Penal. Respecto al motivo señalado (tercera causal), la normativa exige una fundamentación completa, inteli gible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito se identifique los defectos qu e anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debid a argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución f avorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cóm o se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejad a la inadmisibilidad del recurso. Sobre el punto, el recurrente alegó que el tribunal no analizó ni respondió los siguientes agravios: 1. errónea aplicación del art. 185 del CP –además del art. 126, CP– en vista de que no existe porci ón fáctica alguna que describa sucintamente la conducta realizada por su defensor para ser calificad a dentro del mismo, lo que produjo la ampliación del marco punitivo en razón de que fue condenado po r extorsión y secuestro (art. 70, CP), lo cual fue inadvertido por la Cámara; 2. violación de los pa rámetros establecidos para la sana crítica –error in cogito– porque el Tribunal de Sentencia no expl icó cómo formó su convicción ni consignó el valor que le dio a cada prueba como lo exigen los arts. 397 y 398 CPP y, pese a semejante arbitrariedad la decisión fue confirmada. Sin embargo, omite vincular estas quejas con puntos concretos de la resolución Abg. Karina Kampschmidt, que simplemente manifiesta que la Cámara no respondió los agravios expuesto s en la apelación especial, aliviando marcar con claridad cuáles fueron los agravios no fundados, ta mpoco señaló los motivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casa das y más, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se había manifiestamente La defensa técnica fue notificada el 21 de junio del 2021 conforme surge de la cédula de notificació n obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza -argumentos precisos, concretos y coherentes- por lo que, no queda ot ro camino que la declaración de inadmisibilidad. **ES MI VOTO**. A su turno, el **ministro Luis María Benítez Riera** dijo: me adhiero al voto de la ministra preopin ante, por los mismos fundamentos. A su turno, el **ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** sostuvo: **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA **: Disiento con el voto de la Ministra preopinante Dra. Carolina Llanes Ocampos, y consideró que co rresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación conforme con los argument os que paso a exponer: **I. ADMISIBILIDAD** Se han presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: 1.) El Abg. Ronald David Gonzá lez Vera por la defensa de **CESAR ESTEBAN OJEDA SÁNCHEZ**; y 2.) La Abg. Carla Marquet Oviedo por l a defensa de **AMERICO SANCHEZ**: a plantear recursos extraordinarios de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 16 de junio de 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Capital. En cuanto al **plazo**, forma de presentación del recurso, **recurribilidad subjetiva, objetiva**, n o me referiré por cuanto han sido correctamente observados por la Ministra Preopinante María Carolin a Llanes Ocampos. En cuanto al requisito de la **fundamentación**, considero que los recursos extraordinarios de casac ión planteados contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 16 de junio de 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Capital, se hallan debidamente fu ndados. Teniendo en cuenta la pluralidad de recurrentes, a los efectos de un correcto análisis corresponde e stablecer en forma separada cada uno de los agravios planteados, los motivos en los que se fundament an y la solución que se pretende. **RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PLANTEADO POR EL ABG. RONALD GONZÁLEZ, POR LA DEFENSA DE CESAR ESTEBAN OJEDA SÁNCHEZ.** **Primer agravio material**: La defensa de **Cesar Esteban Ojeda Sánchez**, alega que el tribunal de apelaciones incurrió en un error material al confirmar la sentencia condenatoria dictada por el tri bunal de sentencia que resolvió condenar a su defendido por los tipos legales de Secuestro y Extorsi ón en forma conjunta, porque una misma acción no puede derivar en la aplicación de ambos tipos legal es por existir concurso aparente por consunción. Afirma que el tribunal de apelaciones erróneamente adopta la postura asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso: “Tito David Méndez y otros s/ secuestro” donde se estableció que no existe una identidad entre la acción típica de Secuestro y Extorsión. Explica que la acción t ípica del Secuestro que consiste en “privar a otro de su libertad”, no coincide normativamente con l a Extorsión que es “poner a otro en una situación de serio constreñimiento”. La defensa argumenta que es incorrecta la postura asumida por el tribunal de apelaciones en razón de que entre los tipos legales de Extorsión y Secuestro existe concurso aparente por consunción, y est o es así porque en el secuestro es una extorsión en donde la “privación de libertad” es utilizada pa ra constreñir al otro a disponer de todo o parte de su patrimonio. Respecto al primer agravio material planteado por la defensa, que según su opinión, de acuerdo con l a conducta desplegada por el señor Cesar Esteban Ojeda Sánchez, no se dan los presupuestos de la pun ibilidad en relación a los tipos legales de secuestro y extorsión, porque
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR ESTEBAN OJEDA SÁNCHEZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS". existe un concurso aparente por consunción, por lo tanto, se cumple los requisitos de la fundamentac ión por lo que corresponde el estudio de la procedencia. Como segundo agravio material, la defensa alega que el tribunal de sentencia calificó erróneamente l a conducta de Cesar Esteban Ojeda Sánchez como asociación criminal porque no se tuvo por acreditado que el grupo ha sido formado para cometer hechos punibles de manera continua y permanente. En este s entido, de acuerdo a las circunstancias que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia, el grupo ha sido formado sólo para llevar adelante el secuestro del menor P.U.D.S., por lo tanto, es incorrec ta la calificación de la conducta de Cesar Esteban Ojeda Sánchez como asociación criminal. Según la defensa, el tribunal de apelaciones respecto a este agravio material planteado en grado de apelación especial, se limitó a expresar que la estabilidad o permanencia no constituyen elementos d el tipo legal de Asociación Criminal, sino más bien se adecua a las características del crimen organ izado previsto por la Ley N° 2.298/03, y esta fundamentación es incorrecta y no responde al agravio material planteado. En relación al segundo agravio material planteado por la defensa, que según su opinión, de acuerdo c on la conducta desplegada por el señor Cesar Esteban Ojeda Sánchez, no se dan los presupuestos de la punibilidad respecto al tipo legal de asociación criminal, porque no se tuvo por acreditado que el grupo ha sido formado para cometer hechos punibles de manera continua y permanente, está correctamen te fundado, por lo tanto, se cumple con los requisitos de la fundamentación por lo que corresponde e l estudio de la procedencia. Como tercer agravio procesal, la defensa alega que ha propuesto al Tribunal de Apelaciones como recl amo material, inobservancia de las reglas de la medición de la pena (Art. 65 inc. 3° del CP) por vio lación de la prohibición de doble valoración por parte del tribunal de mérito, y como fundamentación el Tribunal de Apelaciones se limitó a expresar que la sentencia está debidamente fundada, y que el Tribunal de Mérito ha aplicado correctamente la sanción conforme al grado del reproche del autor. Entre los errores en cuanto a la aplicación del art. 65 del CP, detalla: - En cuanto a la forma de la realización del hecho y los medios empleados, existe una doble valoración al expresar que el autor "tuvo el conocimiento del concierto de voluntades", ya que el conocimiento pertenece a los elementos del tipo subjetivo del tipo legal de extorsión, por lo tanto, no se debió de valorar. En cuanto a las consecuencias reprochables del hecho, hay una doble valoración en cuanto a la suma r eclamada por la entrega del menor P.U.D.S., por que, el perjuicio patrimonial es un elemento del tip o de extorsión. Abg. Karina Devoni Societaria En conclusión, teniendo en cuenta que los agravios materiales y procesales, han sido correctamente i dentificados, con la correspondiente solución del caso en concreto (reenvió a fin de que un nuevo tr ibunal proceda a la corrección de los errores de derecho), por lo tanto, consideró que el recurso se halla debidamente fundado. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PLANTEADO POR LA ABG. CARLA MARCET OVIEDO EN DEFENSA DE AMÉRICO S ÁNCHEZ **Primer agravio material:** La defensa de Américo Sánchez, alega que el tribunal de apelaciones inc urrió en un error material al confirmar la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de sentenc ia que subsumió la conducta de su defendido en los tipos legales de Secuestro y Extorsión en forma c onjunta. Afirma que el tribunal de apelaciones adopta la postura asumida por la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia en el caso: “Tito David Méndez y otros s/ secuestro” que establece que el principio id óneo para fundamentar la conexidad es la identidad de la acción típica entre los tipos penales de Se cuestro y Extorsión, y que según esta posición la acción típica del Secuestro que consiste en “priva r a otro de su libertad”, no coincide con el elemento normativo de la Extorsión que es “poner a otro er. una situación de serio constreñimiento”. Argumenta que es incorrecta la postura asumida por el tribunal de apelaciones en razón de que entre los tipos legales de Extorsión y Secuestro existe concurso aparente por consunción, y esto es así po rque el secuestro es una extorsión en donde la “privación de libertad” es utilizada para constreñir al otro a disponer de todo o parte de su patrimonio. Expresa que el tribunal de apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de mérito q ue erróneamente calificó la conducta como secuestro y extorsión, generó una errónea aplicación de la s reglas del concurso prevista en el art. 70 del CP. Respecto al primer agravio material planteado por la defensa, que según su opinión, en la conducta d esplegada por el señor Américo Sánchez, no se dan los presupuestos de la punibilidad con relación a los tipos legales de secuestro y extorsión, porque existe un concurso aparente por consunción, por l o tanto, se cumple con los requisitos de la fundamentación por lo que corresponde el estudio de la p rocedencia. Como **segundo agravio procesal**, la defensa planteó error respecto a la aplicación de las reglas d e la sana crítica. Alega que el tribunal de sentencia dictó una resolución infundada, porque se limi tó a trascibir las declaraciones de los testigos, las documentales presentadas ante el juicio oral y público, las constancias de autos, obviando realizar una explicación detallada de la decisión adopt ada. Esto, fue motivo de impugnación por medio del recurso de apelación especial ante el tribunal de apelaciones, y como respuesta el órgano revisor expresó “...que de la lectura de la sentencia queda demostrada jehacentemente su participación en los hechos punibles de secuestro, extorsión y asociac ión criminal…” La defensa afirma que la respuesta otorgada por el tribunal de apelaciones es genérica, y no respond e de manera concreta el agravio procesal planteado, por lo tanto, corresponde la nulidad del fallo p or el motivo previsto en el art. 478 inc 3 del CPP. Como **tercer agravio material**, la defensa alega que el señor Américo Sánchez no ha tenido dominio del hecho por encontrarse privado de su libertad al momento de la consumación del hecho, por lo tan to, la calificación de su conducta como coautor es incorrecta. Afirma que, de acuerdo con los elementos de pruebas presentados en el juicio oral y público, no se h a podido determinar las circunstancias fácticas que establezcan que el señor Américo Sánchez haya te nido dominio del hecho. Alega que existe contradicción entre la declaración del testigo Roberto Cano y el acta de allanamiento realizado en la Penitenciaria Regional de Pedro Juan Caballero. Argumenta que el tribunal de sentencia no se ha mencionado cuales son las pruebas valoradas, ni tampoco el gr ado de convicción o aporte que cada uno de los elementos le han otorgado para formar su convicción y determinar la culpabilidad de los acusados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR ESTEBAN OJEDA SÁNCHEZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS"- Este punto cuestionado es infundado, porque la defensa plantea un problema respecto a la aplicación del derecho de fondo – casación material – pero en el desarrollo de su fundamentación nuevamente se refiere a cuestiones probatorias, como por ejemplo, que existe contradicción entre la declaración de l testigo Roberto Cano y el acta de allanamiento realizado en la Penitenciaria Regional de Pedro Jua n Caballero, esta controversia apunta más bien a problemas de valoración probatoria, lo que sería en tal caso, un planteamiento de casación procesal por error en la aplicación del derecho procesal o e rrores respecto al método de la sana crítica. – La defensa confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria y la actividad de la sub sunción de los hechos con la Ley Penal.- La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el jui cio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica) a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. La subsunción sin embargo consi ste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento y precisamente en base a los hech os tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas porciones fácticas cumplen o no con los presu puestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto.- Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (cas ación material) no se pueden argumentar cuestiones que hacen a la valoración probatoria o la sana cr ítica (casación procesal), porque son materias completamente diferentes, tanto en contenido como en el alcance del control. II. CONCLUSIÓN Corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación planteado por el Abg. Ronald González, por la defensa de Cesar Esteban Ojeda Sánchez, y analizar la procedencia respecto a los agravios 1, 2 y 3. – Corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por la Abg. C arla Marquet Oviedo en defensa de Américo Sánchez, y analizar la procedencia respecto a los agravios 1 y 2. – A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Dijo: No corresponde real izar el estudio de procedencia porque el voto mayoritario declara insustancial el recurso de casació n. ES MI VOTO. - Abg. Karinna Péndola Secretaria Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., todo por ante mí que certifico, quedando A cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Cora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
ACUERDO Y SENTENCIA N° 602 Asunción, 04 de Octubre de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Ronal d David González por la defensa técnica del condenado César Esteban Ojeda contra el Acuerdo y Senten cia N.° 50 del 16 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Capital , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Carl a Marcey por la defensa técnica del condenado Américo Sánchez contra el Acuerdo y Sentencia N.° 50 d el 16 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Capital, por los fu ndamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar, Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Penoni Secretaria Poder Judicial SECRETARÍA SALA SUPREMA DE JUSTICIA
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