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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ENGINEERING S.A.E.C.A./RES. NRO. 811/21 DEL 02 DE MARZO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓ N NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". ACUERDO Y SENTENCIA NRO. <u>Seiscientos sesenta y uno</u>. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los <u>siete</u> días del mes de <u>octubre</u> del año dos mil veintidós estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ENGINEERING S.A.E.C.A. C/ RES. NRO. 81 1/21 DEL 02 DE MARZO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Bruno Giuliano Cuenca Esteche, en representación de la firma Engineering S.A.E.C.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 297 de fec ha 15 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** El Abg. Bruno Giuliano Cuenca Esteche al manifestar sus agravios (fs. 167-172) no fundamentó expresamente el recur so de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 297 de fecha 15 de noviembre del 2021. Por otra parte, de la lectura de la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos procesale s que justifiquen la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuest o. Es mi voto Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, LOS DRES. LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍEZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIE NDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 297 de fecha 15 de noviembre del 2021, el Tribunal de Cuentas, Seg unda Sala, resolvió: “1) NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa instaurada en autos, por la firma Engineering S.A.E.C.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente Resolución; y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Res. Nro. 5967/20 del 15 de diciembre y la Res . Nro. 811/21 del 02 de marzo, dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas; 3) IMP ONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar...”. El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que: 1) No se configuró la caducidad del sumario administrativo, pues el mismo fue iniciado el 07 de setiembre del 2020 median te Resolución Nro. 3932/20 y concluyó el 15 de diciembre del 2020 mediante Resolución Nro. 5967/20. Si bien la Administración, previamente, llevó a cabo investigaciones preliminares a los efectos de e valuar la correspondencia de la apertura del sumario, es a partir de la apertura de dicho sumario, d onde se debe realizar el cómputo a los efectos de determinar su caducidad; 2) En cuanto a la procede ncia de la sanción aplicada, la accionante realizó una confesión espontánea, pues afirmó la falta de entrega de la Garantía de Fiel Cumplimiento. Asimismo, en la conducta desplegada por la firma, no e xistieron causales eximentes de responsabilidad de acuerdo a los términos del artículo 78 de la Ley Nro. 2051/03. Finalmente, en cuanto al daño – supuesto requerido para que se aplique la sanción de a cuerdo a lo establecido por el artículo 72, inciso b) de la Ley Nro. 2051/03- se le privó a la contr atante la posibilidad de ejecución de garantía ante un posible incumplimiento del contrato, por lo c ual, se produjo un efectivo daño. Al momento de expresar agravios (fs. 167-172), el Abg. Bruno Giuliano Cuenca Esteche, señaló en resu men que: 1) El Tribunal omitió estudiar la prescripción del derecho sancionador, fundamental para la nulidad de la sanción, cuyo trámite inició 7 años luego de finalizado el contrato. En ese sentido, desde
Expediente: "ENGINEERING S.A.E.C.A./RES. NRO. 811/21 PEL 02 DE MARZO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓ N NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Que la DNCE se enteró del hecho, posiblemente transgresor de la Ley, debió disponer la instrucción d el sumario conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto Nro. 7434/11; sin embargo, transcur rieron 6 años, 7 meses y 22 días entre la fecha de comunicación de la supuesta irregularidad a la Di rección Jurídica encargada de tramitar el procedimiento y la apertura del sumario. Manifestó que la idea de un proceso administrativo de duración indefinida colisiona con el debido proceso y el derech o a una resolución definitiva en un plazo razonable; 2) Que agravia la fundamentación del Tribunal, en lo referente a la confesión espontánea atribuida a su parte, ya que la demanda fue declarada de p uro derecho y por ello la discusión era de aplicación de la Ley y no de prueba del hecho; 3) No fuer on reunidas las condiciones establecidas en el artículo 72, inciso b) de la Ley Nro. 2051/03, pues n o se configuró el daño ya que la contratante jamás realizó un reclamo, los bienes fueron entregados antes del plazo de provisión, por tanto, alega una duda razonable en la conducta –falta de entrega d e la garantía de fil cumplimiento- en base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nro. 2051/03 . La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, al momento de contestar el traslado corrido a su p arte (fs. 183-187) manifestó en resumen que la resolución del Tribunal se ajustó a derecho, pues el sumario administrativo inició el 7 de setiembre del 2020 y culminó el 15 de diciembre del mismo año. Es decir, fue resuelto dentro de un plazo razonable. Señaló que la firma accionante tenía la obliga ción legal y contractual de presentar la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato en base a lo esta blecido en el artículo 39 de la Ley Nro. 2051/03 y no la presentó. Para resolver el primer agravio expuesto por el recurrente, es necesario puntualizar en primer lugar que, si bien señaló la prescripción del derecho sancionador de la Administración como cuestión omit ida por el Tribunal, en realidad, su planteamiento ha sido incorrecto, pues en efecto, hace alusión a circunstancias que refieren a la caducidad del procedimiento administrativo. En ese sentido, la prescripción de la infracción se refiere al periodo de tiempo con el que cuenta l a Autoridad Administrativa para llevar a cabo la iniciación de un procedimiento concreto; es decir, refiere a la pérdida de la competencia del Estado a sancionar una infracción en el límite temporal q ue se Luis María Bouitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candó MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
establece para ejercer la potestad sancionadora. Mientras que la caducidad del procedimiento adminis trativo se traduce en el tiempo con el que cuenta la Administración para tramitar el procedimiento s ancionador una vez iniciado. Respecto a la prescripción, el autor español SANTIAGO MUÑOZ MACHADO sostiene lo siguiente: "Marca el límite temporal para el ejercicio legítimo de las potestades, protege la seguridad jurídica y garan tiza el mantenimiento de las situaciones de hecho establecidas" (Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 341). Por tanto, en virtud al principio "lura novit curia", cuyo sustento legal se encuentra establecido e n el artículo 159, inciso e)¹ del Código Procesal Civil, se analizará la caducidad del procedimiento administrativo; en ese lineamiento, resulta necesario verificar si el procedimiento de verificación de la ejecución del contrato y el sumario administrativo, fueron realizados correctamente por la Ad ministración, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia. A los efec tos de constatar si se encuentra algún vicio que pudiera anular los procedimientos y, por consiguien te, alcanzar a la resolución final impugnada. Así, como antecedentes del caso, se advierte que: -Por Resolución Nro. 477/2013 de fecha 19 de marzo del 2013, PETROPAR resolvió adjudicar determinado s ítems del llamado de Licitación Pública con ID Nro. 249.189/13 para la "Adquisición de Repuesto pa ra Molino de Caña de Azúcar para la Planta de Petropar en Mauricio José Troche" a la firma Engineeri ng S.A.E.C.A. -En virtud de las facultades establecidas en el artículo 70 de la Ley Nro. 3439/04, la Dirección de Verificación de Contratos procedió a efectuar una verificación de la ejecución del contrato suscript o entre PETROPAR y la firma Engineering S.A.E.C.A., encontrándose las observaciones en el informe co ntractual DVC Nro. 75/2013 de fecha 13 de noviembre del 2013 y Evaluación de Descargo EVA Nro. 01/20 14 del 15 de enero del 2014 (datos recabados de los actos administrativos impugnados, no controverti do). Remitiendo la citada evaluación al Director de la Dirección Jurídica de la DNCP por Memorándum DNCP/DVC Nro. 20/2014 de fecha 16 de enero ¹ Artículo 159 - Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera insta ncia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a) la designación de las partes; b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c ) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deb erá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las arg umentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de derec ho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte; f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y g) el pr onunciamiento sobre costas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ENGINEERING S.A.E.C.A./RES. NRO. 811/21 DEL 02 DE MARZO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓ N NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". El 29 de abril y recepcionado en la misma fecha, conforme se observa en el sello de recepción del me morándum (fs. 06). Por Memorándum DJ Nro. 566/2015 de fecha 27 de mayo del 2015, el Director de la Dirección Jurídica r emitió el Memorándum DNCP/DVC Nro. 20/2014 a la Jefa de Sumarios de la Dirección Jurídica (fs. 07). Por Memorándum DNCP/DJ Nro. 737/2015 de fecha 03 de julio del 2015, la Jefa de Sumario de la Direcci ón Jurídica solicitó a la Dirección de Verificación de Contratos los antecedentes del Informe de la Evaluación de Descargo Nro. 01/2014 de fecha 15 de enero del 2014, en razón de que dichos antecedent es eran necesarios para la investigación abierta en el Departamento de Sumarios (fs. 08). Por Memorándum DNCP/DVC Nro. 259/2015 de fecha 08 de julio del 2015, la Dirección de Verificación de Contratos remitió los antecedentes requeridos por el Departamento de Sumarios (fs. 09). Por providencia de fecha 30 de julio del 2020, la Jefa del Departamento de Sumarios de la DNCP asign o a la Abg. Sara Cañete como juez investigador del proceso (fs. 18). Por Dictamen DNCP/DJ Nro. 10270/2020 de fecha 27 de agosto del 2020 el juez investigador recomendó l a apertura de sumario administrativo. Por Resolución DNCP Nro. 3932 de fecha 07 de setiembre del 2020 se ordenó la apertura del sumario ad ministrativo a la firma Engineering S.A.E.C.A; por A.I. Nro. 1307/20 de fecha 08 de setiembre del 20 20, se dio por iniciado el sumario administrativo. Por Resolución DNCP Nro. 5967/20 de fecha 15 de diciembre del 2020 (fs. 29-56) la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas resolvió dar por concluido el sumario administrativo; declarar que la co nducta de la firma se encuentra subsumida en el inciso b) del artículo 72 de la Ley Nro. 2051/03; di sponer la amonestación y apercibimiento por escrito a la firma; disponer la publicación en el Regist ro de Amonestados del Estado Paraguayo. Por Resolución Nro. 811/21 de fecha 02 de marzo 2021 (fs. 58-72) la Dirección Nacional de Contrataci ones Públicas rechazó el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la Resolución DNCP Nro. 5 967/20. Habiendo establecido los antecedentes del caso, corresponde señalar en lo concerniente a la resoluci ón de la cuestión planteada -caducidad del procedimiento administrativo-, que la norma aplicable es la Ley Nro. 4679/12 de Trámites Administrativos, tomando en consideración que la Ley de Contratacion es Públicas Nro. 2051/03 (modificada por Ley Nro. 3439/07), el Decreto Nro. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Cañete MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
21.09/03 "Por el cual se reglamenta la Ley Nro. 2051/03" (modificado por Decreto Nro. 5174/05 y Decr eto Nro. 3719/15) y el Decreto Nro. 7434/11 "Por el cual se establecen ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públi cas", no se pronuncian respecto al plazo de caducidad de los procedimientos llevados a cabo por la D irección Nacional de Contrataciones Públicas. En ese sentido, la Ley Nro. 4679/12 en sus artículos 11 y 12 dispone: "Artículo 11 - Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de lo s seis meses, desde la última actuación. Artículo 12 - La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa." Es oportuno indicar que la Ley Nro. 4679/12 es una norma general aplicable a toda clase de trámites administrativos, por lo tanto, el plazo de 6 meses para que opere la caducidad es aplicable a toda c lase de trámites o procedimientos administrativos, tal como lo señala el propio artículo 11. La cons ecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo III que tiene como título "De la perención de l a instancia administrativa" y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite adminis trativo; 2) la caducidad del sumario administrativo. La caducidad constituye, pues, una seguridad para los administrados, que parte del supuesto que la a dministración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución; s urge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa. Establece, en con secuencia, un límite temporal, se produce por la inactividad de la Administración. Asimismo, cabe re saltar que la caducidad no puede ser convalidada, pues el cumplimiento de los plazos se vincula al p rincipio de legalidad y su incumplimiento deriva en la nulidad del acto administrativo sancionador, por contener un vicio de legalidad. Igualmente, cuando se trata de procedimientos administrativos instruidos con el fin de imponer una s anción (iniciados de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber del impulso del pr ocedimiento, es la Administración quien debe dar cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cu mplimiento se vincula
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ENGINEERING S.A.E.C.A. C/ RES. NRO. 811/21 DEL 02 DE MARZO Y OTRA DICTADAS POR LA DIREC CIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS". al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilega lidad que se castiga con la nulidad del acto administrativo sancionador. El límite temporal, sancion ado con la caducidad, pretende proteger a los administrados frente a los perjuicios que indudablemen te se generan cuando los procedimientos se extienden indefinidamente, para no generar incertidumbre ni arbitrariedad. Ahora bien, en el proceso administrativo analizado, se constata que transcurrió en exceso el plazo d e inactividad, pues desde la emisión del Memorándum DNCP/DVC Nro. 259/2015 de fecha 08 de julio del 2015, en la cual, la Dirección de Verificación de Contratos remitió los antecedentes requeridos por el Departamento de Sumarios, hasta el dictado de la providencia de fecha 30 de julio del 2020, en la cual, la Jefa del Departamento de Sumarios asigno al juez investigador del proceso, transcurrieron 5 años sin actuaciones de la Administración. De la cronología mencionada, se concluye que el procedimiento administrativo para aplicar sanciones fue llevado acabo habiendo operado la caducidad, por lo que, se violó el principio de legalidad del procedimiento, por lo tanto, su consecuente, los actos administrativos impugnados (Resolución DNCP N ro. 5967/20 de fecha 15 de diciembre del 2020 y Resolución Nro. 811/21 de fecha 02 de marzo 2021) ta mbién resultan irregulares y nulos. En virtud al principio de legalidad toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizad a por el orden jurídico, puesto que sólo debe actuar cuando el orden jurídico le autoriza realizar u na determinada actividad como propia de su competencia. El principio citado precedentemente determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de leg alidad y, por consiguiente, ineficaz para producir efectos jurídicos en relación administrativa, así el principio de legalidad actúa como límite a la actividad del Estado. Al respecto, el autor HELY L OPES MIRELLES señala que "la eficacia de toda actividad administrativa está determinada por la norma legal. En la Administración Pública no hay libertad ni <signature>Norma Domínguez V.</signature> Secretaria <signature>Luis María Benitez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
voluntad personal. En cuanto al particular es lícito hacer todo aquello que la ley no prohíbe, a la Administración Pública solo es permitido hacer lo que la ley autoriza" (Direito Administrativo Brasi leiro, Ed. Malheiros, Sao Paulo, 1997, p. 82). Al producirse la caducidad del procedimiento, por ende, la nulidad del sumario administrativo sancio nador, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del pr ocedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de l a sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizad o en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso. Al respecto, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en igual sentido, en un c aso similar, en el cual se analizó la caducidad del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas mediante Acuerdo y Sentencia Nro. 355 de fecha 30 de mayo del año 2022, en el juicio caratulado: "TECNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA C/ RES. NRO. 2613/19 DEL 08 DE JULIO, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". En definitiva, los actos administrativos impugnados, Resolución DNCP Nro. 5967/20 de fecha 15 de dic iembre del 2020 y Resolución Nro. 811/21 de fecha 02 de marzo 2021, no se ajustaron a la legalidad, pues el procedimiento para aplicar sanciones, que sirve de base a las citadas resoluciones, es irreg ular por violar el principio de legalidad, fue llevado acabo habiendo operado la caducidad (6 meses) . Por lo mismo, deviene improcedente el estudio de los demás agravios expuestos por apelante. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Bruno Giuliano Cuenca Esteche, en representación de la firma Engineering S.A .E.C.A.; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 297 de fecha 15 de noviembre del 2021 y en consecuencia HACER LUGAR a la demanda promovida por la firma Engineering S.A.E.C.A., anular los actos administra tivos impugnados, Resolución DNCP Nro. 5967/20 de fecha 15 de diciembre del 2020 y Resolución Nro. 8 11/21 de fecha 02 de marzo 2021, ambos dictados por el Director Nacional de Contrataciones Públicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ENGINEERING S.A.E.C.A. C/ RES. NRO. 811/21 DEL 02 DE MARZO Y OTRA DICTADAS POR LA DIREC CIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". En cuanto a las costas del juicio, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor de los actos admi nistrativos declarados irregulares, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. Cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se dictó en tran sgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las cos tas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcio nario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de l a actuación irregular del funcionario. En ese sentido, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y n o a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y e l Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer respo nsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrad os o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los c ontribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudio s de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto. A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante en lo que respecta al fondo de la cuestión, pues conside ro que efectivamente corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representant e de la parte actora, por los mismos fundamentos. Asimismo, me permito agregar que a la fecha en que iniciaron las investigaciones en la Dirección Nac ional de Contrataciones Públicas se encontraba vigente el Decreto N° 7434/11 "Por el cual se estable cen ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP)", que en su artículo 21 dispone: "Auto de instrucción: M odifícase el Artículo 109 del Decreto N° 21.909/03, Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
el cual queda redactado de la siguiente manera: Una vez enterada la DNCP de los hechos presuntamente transgredores de la Ley o del Contrato, el Director Nacional, previa constatación de la existencia de méritos o elementos suficientes, dispondrá la instrucción del Sumario y designará Juez Instructor ". En estos autos consta que la Dirección de Verificación de Contratos verificó la ejecución del con trato suscripto entre PETROPAR y la firma Engineering S.A.E.C.A. y emitió sus observaciones al respe cto en el Informe DVC N° 75/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013 y la Evaluación de Descargo EVA N° 01/2014 del 15/01/2014, remitiendo la referida evaluación a la Dirección Jurídica de la DNCP por Me morándum DNCP/DVC N° 20/2014 del 16/01/2014. La última actuación administrativa previa a la instrucc ión del sumario data del 08/07/2015, el Memorándum DNCP/DVC N° 259/2015, por el cual la Dirección de Verificación de Contratos remitió los antecedentes requeridos por el Departamento de Sumarios. Reci én en fecha 07 de setiembre de 2020 la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ordenó la apert ura de sumario administrativo a la firma Engineering S.A.E.C.A., habiendo transcurrido cinco años y en violación a la norma que establece que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas debe disp oner la instrucción de sumario una vez enterada de los hechos presuntamente transgredores de la Ley o del contrato. En virtud a lo expuesto, los actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Contratacio nes Públicas son irregulares por infringir el principio de legalidad. Cabe recordar que; así como to do proceso o acto procesal debe realizarse dentro de un plazo determinado, también el procedimiento administrativo debe trascurrir dentro de un plazo previamente previsto en la ley, por ello el obrar de la Administración debe necesariamente estar en armonía con el ordenamiento vigente, en el caso co ncreto se puedo observar como el actuar de la Administración pasó por alto lo establecido en la norm a citada. Este criterio coincide con el expuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 482 de fecha 20 de may o de 2021 de ésta Sala Penal. Por todas las consideraciones mencionadas precedentemente considero que corresponde HACER LUGAR al r ecurso de apelación interpuesto por la parte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ENGINEERING S.A.E.C.A C/ RES. NRO. 811/21 DEL 02 DE MARZO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECC IÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" recurrir y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No 297 de fecha 15 de noviembre de 2021 di ctado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Por último, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil, que dispone: "b) si la apelación prosperare totalmente, el venci do será condenado a pagar todas las costas del juicio", considero que corresponde que las mismas deb en imponerse a la perdidosa. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carol ina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi, Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO DE LA JUSTICIA Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Asunción, 04 de octubre del 202 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Bruno Giuliano Cuenca Esteche, en representación de la firma Engineering S.A.E.C.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 297 de fecha 15 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Bruno Giuliano Cuenca Esteche, en rep resentación de la firma Engineering S.A.E.C.A.; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 297 de fecha 15 de noviembre del 2021 y en consecuencia HACER LUGAR a la demanda promovida por la firma Engineering S.A.E.C.A., disponiéndose la anulación de los actos administrativos impugnados, Resolución DNCP Nro. 5967/20 de fecha 15 de diciembre del 2020 y Resolución Nro. 811/21 de fecha 02 de marzo 2021, ambos dictados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. 3. COSTAS conforme el considerando de la resolución. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez M. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gómez MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENEDOR ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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