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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "GUSTAVO ENRIQUE CRISTALDO ESPINOLA Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 7269/2002", ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Soicientos Cinco y Nueve** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **XXX**... días del mes de **O ctubre**... del 2022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los E xcelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROL INA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "GUSTAVO ENRIQ UE CRISTALDO ESPINOLA Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 7269/2002", a fin de resolver el Recurso Ex traordinario de Casación, interpuesto contra el **Acuerdo y Sentencia N° 8 del 12 de febrero de 2021 **, dictado por el Tribunal de Apelación, 3ra Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el **Dr. Benitez Riera** dijo: Que, primeramente corresponde an alizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casació n procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de li bertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional , 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 52/60 del expediente caratulado “GUSTAVO ENRIQUE CRISTALDO ESPINOLA Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 7269/2002”, es el Recurso Ext raordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Cristian González, defensor de Gustavo Enrique Cris taldo Espinola contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 12 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, 3ra Sala. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 19 de marzo de 2021, estando dicha presentació n planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 12 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, 3ra Sala, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casac ión contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que el escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. A rgumentó que la resolución impugnada es manifiestamente infundada y arbitraria. Solicita se haga lug ar el recurso extraordinario de casación, se anule los fallos y por decisión directa se ordene la ab solución y desvinculación definitiva en la presente causa a mi defendido.
CAUSA: "GUSTAVO ENRIQUE CRISTALDO ESPINOLA Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 7269/2002". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. **Es mi voto. ** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO:** 1.- Considero que debe declararse ADMISIBLE el Recurso de casación interpuesto por la defensa, po r las razones que a continuación paso a exponer: 2.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro de l plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo q ue se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado Cristian González Lópe z en fecha 05 de marzo de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de marzo del mismo año, es d ecir a los 8 días. 4.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del Sr. Gustavo Enrique Cristaldo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 44 9 del CPP². 5.- Respecto al **objeto del recurso** de casación se observa que el recurrente utiliza este medi o de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el o bjeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³ que, para el caso de las Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso. 6.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la prese ntación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establ ecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “**Cuando la s entencia o el auto sean manifiestamente infundados**”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C PP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrent e. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […] El art . 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal qu e dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "GUSTAVO ENRIQUE CRISTALDO ESPINOLA Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 7269/2002". 8.- Como **PRIMER AGRAVIO procesal** la defensa expresa que no se le corrió traslado de la apelación especial interpuesta por el Ministerio Público, en violación del Art. 470 del CPP, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído. 9.- Como **SEGUNDO AGRAVIO procesal** manifiesta el impugnante que el tribunal de apelación no anali zó los argumentos esgrimidos por su parte al momento de la apelación especial, específicamente en lo que se refiere al estudio de la extinción, puesto que según la defensa el hecho se cometió antes de la vigencia de la Ley N° 2341/03 ("Ley Camacho"). 10.- El **TERCER AGRAVIO procesal** hace referencia a la prescripción y al erróneo estudio de esta p or parte del tribunal de apelaciones. Resalta que dicho órgano jurisdiccional se equivocó al estable cer que la rebeldía suspende el plazo, siendo que la misma lo interrumpe. 11.- Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe **DECLARAR AD MISIBLE** el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. IL- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 12.- La defensa expone en su **PRIMER AGRAVIO procesal** que no se le corrió el traslado del recurso de apelación especial, violando su derecho a la defensa y a ser oído. Sin embargo, a fojas 749 del expediente se observa la providencia de fecha 4 de agosto de 2020 que ordena el traslado de la apela ción especial interpuesta por el Ministerio Público a la defensa y a fojas 756 la notificación corre spondiente a dicha providencia. Por lo tanto, no hubo violación del Art. 470 del CPP. 13.- En lo que respecta al **SEGUNDO AGRAVIO procesal**, la Abg. Karin de los Santos Secreataria, ab oga que el tribunal de sentencias y de apelación no tuvieron en cuenta, para el compteo de la extinc ión, que la conducta del procesado ocurrió en el año 2002. A que, a pesar de ello, aplicaron la Ley 2341/03 (Ley Camacho) que aumentó el plazo de extinción a cuatro años. Según la defensa, debió aplic arse el texto original del Código Procesal Penal que establecía el plazo de tres años para la extinc ión de la acción penal. Luis María Benítez Rivera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO
14.- La **respuesta del tribunal de apelaciones** es correcta pues la Ley que debe aplicarse en el p resente caso es la Ley 2341/03. Sin embargo considero importante realizar una rectificación en la re solución impugnada –que no modifica la parte dispositiva de la misma- en base a lo siguiente: La apl icación de la Ley 2341/03 se debe a que si bien los hechos ocurrieron en el año 2002, la aprehensión del procesado se dio el 29 de agosto de 2014, no habiéndose iniciado el proceso sino hasta esta fec ha. No debe haber confusión entre procedimiento y conducta ya que las fechas de estos difieren en la mayoría de los casos. El plazo de extinción comienza desde el inicio del procedimiento y el de pres cripción desde la terminación de la conducta. 15. En esta tesitura, se debe considerar como fecha de inicio del procedimiento: el primer acto de c oerción personal directo y efectivo, pues con él ya se interfiere en los derechos del procesado. Est os pueden ser: la detención, el allanamiento, el secuestro de bienes, etc. El acto de coerción perso nal directo como fecha de inicio del procedimiento fue adoptado por la Sala Penal en el Acuerdo y Se ntencia Nro. 632 de fecha 5 de octubre de 2001 en la causa “**Zenón González sobre incumplimiento de l deber legal alimentario**”. 16.- A mi criterio el plazo debe computarse desde el primer acto de coerción directo y efectivo cont ra el procesado por imperio del Art. 6 del Código Procesal Penal. Esta posición ya ha sido asentada en el Auto Interlocutorio N° 893 del 8 de setiembre de 2021 en el expediente caratulado “**RECURSO D E CASACIÓN INTERPUESTO POR EL A. FISCAL YSAAC FERREIRA VILLAMAYOR EN LA CAUSA: FLORENCIO MOLAS Y OTR OS S/ POSESION Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS**”. 17.- En este caso, el acto de coerción personal directo, se da al momento de la aprehensión del proc esado en fecha **29 de agosto de 2014**, por lo que se considera que el proceso inició en esa fecha, es decir en plena vigencia de la Ley 2341/03. 18.- El plazo de la extinción, según la norma, se suspende con la interposición de incidentes, excep ciones, apelaciones y recursos planteados por las partes. En el marco de la presente causa, luego de l inicio del procedimiento, se presentaron los siguientes actos interruptivos: a) Excepción de falta de acción por prescripción en fecha 23/09/2014, resuelto el 23/12/2014: total **suspendido** 91 días (3 meses). b) Recurso de apelación en fecha 06/01/2015, resuelto el 26/06/2015: total **suspendido** 171 días ( 5 meses, 2 semanas y 6 días). 4 Foja 30 del expediente judicial.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "GUSTAVO ENRIQUE CRISTALDO ESPINOLA Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 7269/2002". C) Recurso de reposición con apelación en subsidio en fecha 03/07/2015 concluido el 06/08/2015: tota l **suspendido** 34 días (1 mes y 3 días). d) Incidente de prescripción en fecha 26/07/2016 resuelto el 18/08/2017: total suspendido 388 días ( 1 año, 3 semanas y 2 días). e) Excepción de extinción de la acción penal en fecha 05/09/2017 resuelto el 12/10/2017: total **sus pendido** 37 días (1 mes y 1 semana). f) Recurso de apelación en fecha 27/10/2017, resuelto el 15/04/2019: total **suspendido** 535 días ( 1 año, 5 meses, 2 semanas y 5 días). g) Recurso de reposición con apelación en subsidio en fecha 06/08/2019, concluido el 07/11/2019: tot al **suspendido** 93 días (3 meses y 1 día). h) Sentencia Condenatoria el 15/07/2020. 19.- Desde el inicio del procedimiento (29/08/2014) hasta el dictamiento de la sentencia condenatori a (15/07/2020), transcurrieron 2147 días (equivalentes a 5 años, 10 meses, 2 semanas y 2 días). Rest ando los días de suspensión por los recursos e incidentes presentados que en total suman 1349 días, **transcurrieron** 2 años, 2 meses y 1 semana (equivalentes a 798 días) hasta el día en que se dictó la sentencia definitiva de primera instancia. Además el Ministerio Público interpuso Recurso de Ape lación Especial en fecha 4 de agosto del 2020, recurso que suspende también el cómputo de la extinci ón. Por lo tanto **no se da** la Extinción de la Acción Penal. 20.- En cuanto al TERCER AGRAVIO procesal referente a la prescripción de la acción penal, el recurre nte sostiene que el criterio del tribunal de apelaciones es erróneo al expresar que la rebeldía susp ende el plazo de prescripción, siendo que su consecuencia es la interrupción del mismo. 21.- La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta puesto que la rebeldía, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, posee efecto interrumpivo sobre la prescripción conforme al a rt. 104 inc. 1º CP. La rebeldía constituye un obstáculo objetivamente insuperable, pues imposibilita que la persecución penal continúe ya que, según nuestro ordenamiento jurídico -desde la propia Cons titución-, impide que se pueda dictar sentencia definitiva estando el acusado prófugo. Abg. Karlos de Juan Sotomayor Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
22.- En esta tesitura, teniendo en cuenta los hechos descriptos en la sentencia definitiva de primer a instancia, el procesado fue condenado por el hecho punible de Producción de Documentos No Auténtic os (Art. 246 Inc. 1° CP), con el “uso” –en 4 oportunidades- de solicitudes de emisión de transferenc ias al exterior que contenían datos y montos para las transferencias con firmas apócrifas de los aut orizantes. Este hecho punible tiene un **plazo de prescripción de 5 años**. 23.- En este sentido, el procesado realizó la conducta **cuatro veces**: el **4 de agosto de 2001**, **28 de agosto de 2001**, **20 de setiembre de 2001** y **14 de noviembre de 2001**. A efectos prác ticos se tomará la conducta más antigua y, si ésta se encuentra aún vigente al término del análisis, se deduce que las demás también lo están. 24.- El plazo se ve **interrumpido** por varios actos procesales: a.) La **imputación fiscal** en fecha 27 de mayo de 2002 (Art. 104 inc. 1° num. 1 CP). b.) La **Acusación** presentada por el Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2015. (Art. 10 4 inc. 1° num. 2 CP). c.) El **Auto Interlocutorio de apertura a juicio oral** por A.I. N° 854 de fecha 12 de octubre d e 2017. (Art. 104 inc. 1° num. 6 CP). 25.- Todos los actos precedentemente citados interrumpen el plazo de prescripción según el Art. 104 inc. 1° del CP, por lo que el plazo corre de nuevo según el inciso 2° del mismo artículo. 26.- Se observa además que en la presente causa, el procesado tuvo una declaración de **rebeldía** d esde el 29 de mayo de 2002 hasta el 29 de agosto de 2014, fecha de su aprehensión. En **total el pro cesado estuvo rebelde** 4475 días, que equivalen a **12 años y 3 meses**. 27.- Partiendo entonces desde la terminación de la conducta que se dio el 4 de agosto de 2001 hasta la declaración de rebeldía del procesado (29/05/2002) transcurrieron **298 días**. 28.- Teniendo en cuenta los efectos de la rebeldía según la legislación vigente y lo mencionado párr afos más arriba, sirvió como acto interruptivo y además la acción se encontró suspendida desde el 29 de mayo de 2002 hasta la aprehensión del procesado, que se dio en fecha **29 de agosto de 2014**. A hora bien, por más que transcurrieron más de 12 años, el efecto suspensivo hace que el tiempo que es tuvo rebelde el procesado no sea computado en el análisis de prescripción, por lo que no puede decir se que la acción haya prescripto por el simple ni por el doble del plazo en este lapso de tiempo. Pe ro además, por el efecto también interruptivo de la rebeldía, el plazo **vuelve a iniciar desde esta última fecha: de la aprehensión**.
CAUSA: "GUSTAVO ENRIQUE CRISTALDO ESPINOLA Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 7269/2002". ////...29.- Posterior al 29 de agosto de 2014 se dieron las causales de interrupción, cuyas actuacio nes consisten en la acusación fiscal el 27 de agosto de 2015 y el auto de elevación a juicio oral el 12 de octubre de 2017. Nuevamente el plazo reinicia desde esta última fecha. 30.- La sentencia definitiva de primera instancia fue dictada el 15 de julio de 2020 y la resolución del tribunal de apelaciones que resolvió la apelación especial contra la sentencia definitiva fue r esuelta el 12 de febrero de 2021. Como puede observarse no transcurrieron los 5 años para que se dé la prescripción de la acción penal ya que ambas resoluciones fueron dictadas dentro del plazo legal. Asimismo, tampoco concurrió el doble del plazo porque -como ya se mencionó anteriormente- el lapso de tiempo que el procesado estuvo en rebeldía no se computa en el análisis de prescripción. 31.- Por las razones expuestas precedentemente, corresponde el RECHAZO del recurso de casación y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 12 de febrero de 2021, con la rectif icación en lo que respecta al análisis de la extinción de la acción penal mencionado en la presente resolución, por imperio del Art. 475 del CPP. 32.- En cuanto a las costas procesales, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperi o de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Con relación a la primera cuestión: Comparto y me adhiero a la solución jurídica propuesta por el mi nistro Ramírez Candía, en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso planteado, con la sigu iente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extin ción, conmutación o suspensión de la pena.** Abg. Karina Penoni En ese sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interpo sición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del ejeño legal a las demás. Asimismo, en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de a pelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la Luis María Benítez Riera ministro Dr. Manuel Dejevos Ramírez Candía MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llan es O. Ministra"
acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizad a para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la **decisión que pone f in a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto , explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sent encia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el pro cedimiento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pre tensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".\(^5\) Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que **las decisiones que pongan término al pro cedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios**. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras). **Con relación a la segunda cuestión:** Comparto y me adhiero a la solución jurídica propuesta por e l ministro Ramírez Candía, en el sentido de rechazar por IMPROCEDENTE el recurso planteado, por los mismos fundamentos. No obstante, considero pertinente aclarar cuanto sigue: El artículo 136 del C.P.P., ha sufrido modificaciones en cuanto a la duración máxima del procedimien to, así como en cuanto a las causales de interrupción o suspensión del plazo. No obstante, se debe t ener en cuenta que el texto vigente y por ende aplicable, es el previsto en la Ley N° 2341/2003. Conforme al mismo, el plazo máximo de duración del procedimiento es de cuatro años, “contados desde el primer acto del procedimiento”, que se suspende ante la presentación de incidentes, excepciones y recursos planteados por las partes. \(^5\) Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentenc ia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
CAUSA: "GUSTAVO ENRIQUE CRISTALDO ESPINOLA Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 7269/2002". ////...Cabe señalar que esta máxima instancia judicial, luego de realizar una interpretación armónic a de los artículos que regulan la materia ha determinado que el cómputo del plazo máximo de duración se inicia a partir de la notificación al procesado de la resolución del juez de la causa, que luego de tomar conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las pr evisiones del Art. 303 del Código Procesal Penal (Acuerdo y Sentencia N° 1322 del 24 de septiembre d e 2004). Este primer acto de procedimiento, debe consistir en una imputación delictiva concreta, materializad a en un acta de imputación fiscal y comunicada al imputado o bien mediante un acto coercitivo concre to contra una persona determinada. En el caso concreto, se constata que la aprehensión del procesado data del 29 de agosto de 2014, y s e le notifica del acta de imputación el 2 de septiembre de 2014, momento en el cual se llevó a cabo la audiencia prevista en el Art. 242 del CPP., fecha que se debe considerar como inicio del cómputo del plazo de duración del procedimiento. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Abg. Karima Penoni</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes (Ministra)
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 659 Asunción, 04 de OCTUBRE del año 2.022.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 12 de f ebrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, 3ra Sala. RECHAZAR, el recurso de casación y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 12 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación, 3ra Sala. ANOTAR, registrar, notificar ANTE MI: Luis María Benítez Piera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF.DRA. MA. CAROLINA ALVAREZ MINISTA <signature>Luis María Benítez Piera</signature> <signature>Abg. Karinna Penoni</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>PROF.DRA. MA. CAROLINA ALVAREZ</signature>
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