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EXPEDIENTE: "ESTACIONAMIENTO DEL ESTE S.A. CONTRA RES. N° 4285/2020 DEL 23 DE OCTUBRE DE LA MUNICIPA LIDAD DE CIUDAD DEL ESTE - CDE". ACUERDO Y SENTENCIA N° Seisientos veintena y siete. Re: la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días, del mes de Sept iembre, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acue rdo el expediente caratulado: "ESTACIONAMIENTO DEL ESTE S.A. CONTRA RES. N° 4285/2020 DEL 23 DE OCTU BRE DE LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE - CDE", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nul idad interpuestos por la Municipalidad de Ciudad del Este contra el Acuerdo y Sentencia N° 260 de fe cha 28 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: De la lectura del escrito presentado por los representantes convencionales de la Municipalidad de Ci udad del Este, surge que no se fundó el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución recurrid a. No obstante, en la verificación de la sentencia recurrida no se observan defectos que ameriten la de claración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 40 del C.P.C. Re: Franco 30 SEP 2022 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretaria
Por todo lo dicho, considero que corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los abogados de la Municipalidad de Ciudad del Este. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto que an tecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 28 de setiembre de 2021, resolvió: "1.- HACER LU GAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "ESTACIONAM IENTO DEL ESTE S.A. C/ Res. N° 4285/2020 del 23 de octubre, dict. por la MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE - CDE", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR, la Res. N° 4285/20 del 23 de octubre, dict. por la MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE. 3.- IMPONER LAS C OSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar...". Contra la citada resolución se alzan los representantes de la Municipalidad de Ciudad del Este y en su escrito de expresión de agravios (Fs. 253/258 de autos) manifestaron -entre otras cosas- que la d ecisión de Tribunal inferior no se ajusta a derecho, ya que quedó probado que el accionante no agotó las vías administrativas requeridas para promover demanda, en vista que su mandante dictó una medid a de urgencia, prevista en el Art. 101 de la ley Orgánica Municipal, por lo que aún existían vias pe ndientes ante el Juzgado de Faltas, en razón que está última cuenta con atribuciones para confirmar o levantar la medida decretaba, a tenor de lo dispuesto en el Art. 107 del mismo cuerpo normativo, q uedando así demostrada que la demanda debió ser rechazada. Afirmó que es falso el argumento de que e l administrador (concesionario) se encontraba en situación de desigualdad frente al municipio, ya qu e es todo lo contrario, en razón de que la firma ocultaba datos, no rendía los importes ni abonaba l os cánones estipulados al municipio, por lo que la medida de urgencia ordenada buscaba un control ef icaz, a fin de que el concesionario, en un plazo prudencial, pueda corregir todas las deficiencias. Mencionó que su mandante en ningún
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ESTACIONAMIENTO DEL ESTE S.A. CONTRA RES. N° 4285/2020 DEL 23 DE OCTUBRE DE LA MUNICIPA LIDAD DE CIUDAD DEL ESTE - CDE" El planteamiento revocó la concesión, ni se rescindió el contrato, por lo que la constitución previa al dictado de una medida de urgencia deviene inadmisible. Terminó por solicitar la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 10 fojas N° 260/267 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. M ario Estigarribia Domínguez, en representación de la firma Estacionamiento del Este S.A., en el cual expuso -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte es una repetición de lo que ya expuso ante el Tribunal de Cuentas al contestar la demanda, por lo que no aporta nada nuevo. Men cionó que el Tribunal, con gran tino, expuso que el recurso de reconsideración previsto en la ley or gánica municipal -Art. 270- es de carácter optativo y no obligatorio para tener expedita la vía cont encioso administrativa. Señaló que su mandante -por intermedio de un contrato de concesión- cuenta c on la explotación de un inmueble municipal y que en dicho lugar se encuentra asentado el Estacionami ento del Este y el Shopping Box, ambos bajo la administración de la firma Estacionamiento del Este S .A. Agregó que las diferencias que pudieran originarse entre las partes (Concedente y Concesionario) deben ser resueltas en base con lo dispuesto en el Contrato, el Código Civil y la Ley 1618/00. Expr esó que el inmueble concesionado fue atropellado y apropiado a través de una resolución arbitraria, y que no es cierto que dicho acto se trata de una simple "medida de urgencia", tal como quiere hacer creer el representante de la Municipalidad, en vista de que el Intendente dispuso: "ORDENAR en form a inmediata la Recuperación de la Administración General del Estacionamiento del Este y/o Shopping B ox...", despojándolo -con lo resuelto- de su derecho de explotación en la concesión. Indicó que su m andante presentó, en sede municipal, todas las documentaciones y planos requeridos para el funcionam iento de las actividades, según se acredita con la contraseña agregada en autos, por lo que resulta falso lo contenido en el considerado de la Resolución I.M. N° 4285/2020. Negó que su parte haya deja do de presentar las rendiciones de cuentas, o dejado de abonar los canones convenidos por la explota ción de la concesión, por lo que no se ajusta a la verdad lo afirmado por la autoridad Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Signature of Abg. Norma Domínguez V.</signature> <signature>Signature of Luis María Benitez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature>
municipal. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, con imposición de costas a la parte vencida. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso señalar que la firma Estacionamiento del Es te SA es concesionaria de la explotación de un inmueble municipal -identificado como finca N° 2925, ubicado en la Ciudad del Este- en donde fue construido un centro comercial y estacionamientos, fiján dose un canon, a favor de la Municipalidad, por la explotación del mismo. Que entre los antecedentes administrativos obra la Resolución N° 4285/I.M. de fecha 23 de octubre de 2020, cuestionada en autos, por la cual el Intendente Municipal -como medida de urgencia- resolvió: "Art. 1º ORDENAR en forma inmediata la RECUPERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTACIONAMIENT O DEL ESTE y/o SHOPPING BOX, EXPLOTACIÓN DEL PROYECTO DE REUBICACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA VÍA P ÚBLICA DENTRO DEL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO FINCA N° 2925 DE CIUDAD DEL ESTE, A FIN DE EVITAR y REV ERTIR CIRCUNSTANCIAS QUE SON SUSCEPTIBLES DE CAUSAR PELIGRO DE VIDA, DAÑO AMBIENTAL, A LA SALUD, A L A SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y AL PATRIMONIO PÚBLICO; ínterin los departamentos de Tasas Especiales, Área Urbana, Obras Particulares y Medio Ambiente realicen las verificaciones correspondientes...". De la lectura del considerando de la resolución municipal, surge que la medida de urgencia fue orden ada en razón de que -supuestamente- la firma concesionaria no presentó la rendición de lo recaudado, ni abonó el canon convenido en el contrato de concesión, además, de no proveer los documentos reque ridos para la inspección final de obras. Es importante señalar que si bien el Intendente Municipal cuenta con atribuciones para dictar medida s de urgencias, a tenor de lo dispuesto en el Art. 99 de la Ley Orgánica Municipal, resulta imperios a la necesidad de verificar si la misma ha sido utilizada correctamente en el caso en cuestión. Entrado en el estudio del caso, corresponde analizar -primeramente- sobre la supuesta falta de entre ga de documentaciones, por parte de la firma Estacionamiento de Este
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ESTACIONAMIENTO DEL ESTE S.A. CONTRA RES. N° 4285/2020 DEL 23 DE OCTUBRE DE LA MUNICIPA LIDAD DE CIUDAD DEL ESTE - CDE". Cabe mencionar que la firma accionante sostiene que en su oportunidad agregó todas las documentacion es requeridas por el Municipio para la aprobación de los planos, y acompaña -a los efectos de acredi tar sus dichos- la contraseña de su presentación (f. 5). Que de la verificación de las constancias de autos, surge que la firma concesionaria realizó una pre sentación en el municipio, en la cual -efectivamente- solicitó la aprobación de los planos. La Munic ipalidad alegó, en su resolución de medida de urgencia, que la concesionaria no proporcionó los docu mentos necesarios para efectuar la fiscalización final, indispensable para la habilitación de la obr a. Señalar que entre los antecedentes administrativos (fs. 7/8) obra un Memorandum de Obras Particulare s, con fecha 27 de julio de 2019, dirigido a la Dirección de Área Urbana, en el cual se detalla los documentos -supuestamente- faltantes del Shopping Box; no obstante, dentro del legajo remitido por l a Municipalidad no obra notificación o requerimiento alguno realizado por la Administración, a la fi rma, a fin de que realice la presentación de dichas documentaciones. Al ser así, no se observa un incumplimiento por parte de la firma, ya que esta última acreditó haber iniciado -en su momento- los trámites para la aprobación de los planos, sumado a que el municipio n o demostró la existencia de un requerimiento incumplido por parte de la firma. Por tanto, surge -en lo que respecta a este punto- que la medida de urgencia decreta -en las condiciones mencionadas- dev iene improcedente. Aun así, y en la hipótesis de que el municipio hubiera solicitado las documentaciones a la firma, y esta incumplido, debemos decir que la medida decreta resulta claramente desproporcional y, por ende, arbitraria, ya que existen -en la ley orgánica- otras medidas menos gravosas y acordes a la situaci ón, conforme leza el Art. 101 de la ley N° 3966/2010, las que hubieran servido para forzar la presen tación, sin tener que recurrir a una situación tan extrema como lo hizo la Administración. Ang. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Continuando con el análisis del caso se observa que el municipio también atribuye a la firma concesi onaria la inobservancia de ciertas obligaciones contractuales de la concesión -falta de presentación de informes y la falta de pago de los cánones establecidos- cuestiones estas que se encuentran esti puladas y que hacen al cumplimiento y ejecución del contrato. Cabe mencionar que en autos se encuent ra agregado el contrato de la concesión, de cuya lectura encontramos que en este se fijan los proced imientos para dirimir los conflictos suscitados entre el concesionario y el cedente (Municipalidad), al disponer la cláusula 23 lo siguiente: "Cualquier controversia o reclamo que se produzca con moti vo de la interpretación, aplicación o ejecución del presente contrato de concesión, se someterá nece sariamente a un proceso de conciliación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 45 de la ley 1 618. En caso de no solucionarse al conflicto por la vía de la conciliación se recurrirá a arbitraje" . (negritas y subrayado son propios). De la lectura y análisis de la cláusula transcripta, surge claramente que las partes establecieron v ias de solución para las diferencias generadas en cuanto a la aplicación y ejecución del contrato, d isponiendo en caso de que no fuera factible conciliar, que el conflicto sea resuelto por un tercero imparcial, por medio del arbitraje, coincidiendo lo acordado por las partes con lo dispuesto en el A rt. 45 "CAPÍTULO XI - CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE" de la Ley N° 1618/2000 "CONCESIONES DE OBRAS Y SERVI CIOS PÚBLICOS". Es importante recordar que el Art. 715 del Código Civil reza: "Las convenciones hechas en los contra tos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cump lidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente c omprendidas". En nuestro caso, se observa que la vía utilizada por el Intendente Municipal para zanjar el conflict o generado en el cumplimiento del contrato difieren a lo establecido en el contrato. Al ser así, que da en evidencia que no se recurrieron a las vias idóneas, previstas en su oportunidad.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "ESTACIONAMIENTO DEL ESTE S.A. CONTRA RES. N° 4285/2020 DEL 23 DE OCTUBRE DE LA MUNICIPA LIDAD DE CIUDAD DEL ESTE - CDE" Por tanto, se puede concluir que quedó probado un actuar irregular y arbitrario del ejecutivo munici pal, al haber despojado de la administración de la explotación de la concesión a la firma Estacionam iento del Este SA, por una medida de urgencia, convirtiéndose así el Municipio en juez y parte, y de jando de lado lo acordado en el contrato, como así también lo dispuesto en la Ley 1618/2000 "DE CONC ESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS". En tales condiciones, considero que no puede exigirse al afectado de la arbitrariedad a que continúe insistiendo con las vías administrativas -tal como alegó el apelante- en vista de que quien decretó la medida arbitraria es la máxima autoridad de la Institución, por lo que difícilmente un funcionar io dependiente -Juez de faltas- optaría por dejar sin efecto la medida decretada por su autoridad, y sin olvidar que contra la decisión que tome el Juzgado de faltas, cabría -solo- el recurso de apela ción, resulta -nuevamente- competente para entender en este el Intendente Municipal, conforme lo dis pone la ley orgánica municipal. Resulta importante recordar que uno de los principios que rige en derecho administrativo es el de pr o actione, el cual debe ser observado en caso de que existan dudas sobre admisión de la acción, lo q ue concuerda con el principio de la tutela judicial efectiva, reconocida en el Art. 16 de nuestra Co nstitución, y el Art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, los cuales deben -indefectiblemente- ser observados por un Estado de Derecho. Por todo lo expuesto, corresponde No Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipa lidad de Ciudad del Este y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 28 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos ante s expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perjudicada, conform e lo dispone los artículos 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que disiente respetuosamente de la opinión de l Dr. Luis María Benítez Riera, por los motivos que expone a continuación: Al analizar el presente caso, se advierte que la firma Estacionamiento del Este S.A. entabló una dem anda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 4285/I.M. de fecha 23 de octubre del 2020, dictada por el Intendente Municipal de Ciudad del Este (fs. 21/22). Por medio de la citada resoluci ón, el Intendente Municipal dictó la medida de urgencia dispuesta en el artículo 101, numeral 1 de l a Ley Nro. 3966/10; resolviendo en consecuencia, ordenar en forma inmediata la recuperación de la ad ministración general del estacionamiento del este y/o shopping box, explotación del proyecto de reub icación de los trabajadores de la vía pública dentro del inmueble identificado como Finca Nro. 2925 de Ciudad del Este. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contenciosa administrativa cuenta con una seri e de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia ante el Tribunal de Cu entas sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/3 5 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”. En los mencionados artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administra tivo definitivo, es decir, que cause estado y no haya por consiguiente, recurso administrativo contr a ellas; (Art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades r egladas (Art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (Art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (Art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuest a la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Así, al observar el escrito de demanda y su ampliación (Fs. 133/148; 152/153) se verifica que la dem anda no cumplió con uno de los presupuestos de admisibilidad, agotamiento de la instancia administra tiva, Art. 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35, pues tal como lo señaló la Municipalidad de Ciudad d el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ESTACIONAMIENTO DEL ESTE S.A. CONTRA RES. N° 4285/2020 DEL 23 DE OCTUBRE DE LA MUNICIPA LIDAD DE CIUDAD DEL ESTE - CDE". El motivo de que las -medidas de urgencia- dictadas por el Intendente Municipal no sean recurribles ante el Tribunal de Cuentas se apoya en el Art. 3, inc. a) de la Ley Nro. 1462/35, conjuntamente con lo establecido en los Art. 100 y 107 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal", los cuales dispon en: "Art. 100 -Contenido de la Resolución. El considerando de la resolución que disponga medidas de urgencia, contendrá los datos principales del causante, si fuere conocido; una relación sucinta de l as circunstancias del hecho o presunta infracción y de los riesgos o daños que implique; la norma o Resolución que se hace cumplir o la que fue presuntamente vulnerada, así como la que sustenta la med ida. La parte resolutiva determinará las medidas de urgencia procedentes y el plazo por el que se la s apliquen. Una vez dispuestas y aplicadas estas medidas, deberán remitirse los antecedentes al Juzg ado de Faltas Municipales y, en su caso, al del fuero ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas"; "Art. 107 - Antecedentes y Providencia. Recibidos los anteced entes remitidos por el Intendente, el Juez, mediante providencia, determinará la pertinencia de la a cción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación de la causa; en caso contrario, dispondrá su a rchivamiento. Resolverá en el mismo acto la confirmación, la modificación o el levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido tomadas; o podrá ordenarlas". Por lo que, del análisis de las normas transcriptas, en contrastación con el objeto de la demanda, r esulta que la Resolución Nro. 4285/I.M. no causa estado, ya que existe un trámite posterior que no f ue cumplido por la firma, y por consiguiente, se concluye que no fue agotada la vía administrativa. En ese mismo lineamiento, el autor JULIO RODOLFO COMADIRA nos enseña: "El agotamiento de la instanci a administrativa, a su vez, al que ya hemos hecho referencia, se vincula con la exigencia de que el acto cause estado, esto es, en la circunstancia de que se hayan agotado a su respecto las instancias de recurso en sede administrativa, o bien que no sea Abog. Norma Domínguez Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diegel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diegel Junghanns</signature> <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Signature of Norma Domínguez</signature>
susceptible de recurso alguno en dicha sede.” (Curso de Derecho Administrativo-En prensa; Parte Sépt ima; Fs. 28-29). Al respecto, éste criterio ya lo he sostenido en los juicios caratulados “PABLO BAREIRO PORTILLO C/ RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ÑEMBY”, Acuerdo y Sentencia Nro. 1115 de fecha 02 de noviembre del 2021; “LOGISTICA AMBIENTAL S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 505/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA MUNICIPA LIDAD DE SAN LORENZO”, Acuerdo y Sentencia Nro. 934 de fecha 20 de setiembre del 2021. En base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Ciudad del Este, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 260 de fecha 28 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a la s costas, corresponde sean impuestas conforme lo establecido en el Art. 203, inciso b) del CPC. Es m i voto. A su turno, el Dr. CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez R iera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 657 Asunción, 30 de setiembre del 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ESTACIONAMIENTO DEL ESTE S.A. CONTRA RES. N° 4285/2020 DEL 23 DE OCTUBRE DE LA MUNICIPA LIDAD DE CIUDAD DEL ESTE - CDE". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de Nulidad interpuesto por los representantes de la Municipalidad de Ci udad del Este, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Municipalidad de Ciu dad del Este y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 28 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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