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Expediente: "LIDER NOGUERA GAVILAN C/ RES. NRO. 8719 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADAS POR LA PREFEC TURA GENERAL NAVAL-ARMADA PARAGUAYA". Nro. 39 - Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. seiscientos cincuenta y seis En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de _______ del año dos mil vein tidós estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autori zante, se trajo a acuerdo el expediente: "LIDER NOGUERA GAVILAN C/ RES. NRO. 8719 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADAS POR LA PREFECTURA GENERAL NAVAL-ARMADA PARAGUAYA" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Máximo Barreto Martínez en representación del señor Lid er Nogera Gavilan, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 299 de fecha 15 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por escrito obrant e a fs. 196-206, el Abg. Máximo Barreto Martínez desistió expresamente del recurso de nulidad interp uesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 299 de fecha 15 de noviembre del 2021, dictado por el Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala. Sin embargo, en virtud a lo dispuesto en el artículo 113° del Código P rocesal Civil, es necesario verificar si en la resolución recurrida existen vicios o defectos proces ales que justifiquen la declaración de oficio de la nulidad. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Artículo 113 - Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo p rescribe. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "LIDER NOGUERA GAVILAN C/RES. NRO. 8719 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADAS POR LA PREFECT URA GENERAL NAVAL-ARMADA PARAGUAYA" Nro. 39 - Año 2022. A tal efecto, estimo pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nul idad de la resolución dictada. En ese sentido, se advierte que por A.I. Nro. 172 de fecha 08 de mayo del 2020 (fs. 82) el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió "1. DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el pre sente juicio, y existiendo hechos que probar; 2. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de Le y; 3. NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". El Abg. Máximo Barreto Martínez interpuso recursos de nulidad y apelación (fs. 83) contra el A.I. Nr o. 1188 de fecha 31 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, el cual resolvió recha zar la medida cautelar interpuesta por su parte. Posteriormente solicitó la constancia de radicación de expediente (fs. 85). El Tribunal dictó la providencia de fecha 08 de junio del 2020 (fs. 86) la cual dispuso, respecto a la solicitud de constancia, recurrir por la vía correspondiente. Por Cédula de Notificación de fecha 15 de junio del 2020 (fs. 87), la Prefectura General Naval fue n otificada del A.I. Nro. 1188/20. El Tribunal de Cuentas concedió los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Máximo Barreto Martínez mediante A.I. Nro. 407 de fecha 20 de julio del 20 20 (fs. 89). En fecha 05 de agosto del 2020, la Prefectura General Naval fue notificada del A.I. Nro. 172 de fech a 08 de mayo del 2020, que dispuso la apertura de la causa a prueba (fs. 90). La PGN ofreció sus pru ebas en fecha 13 de agosto del 2020 (fs. 91-92). Por providencia de fecha 18 de agosto del 2020 (fs. 93), el Tribunal de Cuentas dispuso "Antes de pr oveer lo que corresponda, notifíquese a la parte actora del A.I. Nro. 172 de fecha 08 de mayo del 20 20...". El Abg. Máximo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "LIDER NOGUERA GAVILAN C/ RES. NRO. 87/19 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADAS POR LA PREFE CTURA GENERAL NAVAL-ARMADA PARAGUAYA". Nro. 39 - Año 2022. Barreto Martínez ofreció sus pruebas en fecha 18 de agosto del 2020 (fs. 94-97). Posteriormente, las pruebas ofrecidas por las partes fueron diligenciadas conforme se observa de las constancias del expediente. El Tribunal de Cuentas declaró cerrado el periodo probatorio en fecha 1 9 de julio del 2021 y llamó autos para Acuerdo y Sentencia (fs. 174). Por Acuerdo y Sentencia Nro. 299 de fecha 15 de noviembre del 2021 el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala, resolvió rechazar la demanda contenciosa administrativa (fs. 185-187). Así, analizadas las actuaciones seguidas en la instancia inferior, se advierte la existencia de vici os que llevan a la nulidad del proceso, por ende, de la resolución recurrida, pues se observa que en el presente juicio ha operado la caducidad de la instancia, por los fundamentos que se exponen a co ntinuación: En primer lugar, corresponde señalar que para que se produzca la caducidad de la instancia deben con currir los siguientes presupuestos: 1) La iniciación de la instancia; 2) La falta de instancia por l as partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley. El **primer supuesto**, iniciación de la instancia, se produjo con la emisión del primer acto del pr oceso por parte del Tribunal de Cuentas, por lo que tiene por presentada la acción (fs. 60). El **segundo supuesto**, la falta de instancia por las partes, se relaciona con las actuaciones que tuvieran por objeto impulsar el proceso (artículo 173 del Código Procesal Civil con la modificación establecida por el artículo 1 de) Artículo 173 - Computo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o d e la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, se gún corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimism o, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que cor respondiere a la feria judicial. **SECRETARIA** Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra
Expediente: "LIDER NOGUERA GAVILAN C/RES. NRO. 87/19 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADAS POR LA PREFEC TURA GENERAL NAVAL-ARMADA PARAGUAYA". Nro. 39 - Año 2022. la Ley Nro. 4.867/13). En ese lineamiento, cabe apuntar que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final. En el caso analizado se observa que desde el dictado del A.I. Nro. 172 de fecha 08 de mayo del 2020 (fs. 82) -que resolvió recibir la causa a prueba, no existió en autos actividad de las partes, dentr o de los tres meses, tendientes a instar el curso del proceso. Pues el acto procesal que insta la pe rsecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad es la notificación a amba s partes -actor y demandado- del Auto Interlocutorio que dispone la apertura de la causa a prueba, t eniendo en cuenta que el plazo probatorio es común. No basta con la notificación de una sola de las partes (PGN) como ocurrió en autos, sino se requiere la notificación a ambas partes dentro de los tr es meses, ya que solo así se podría avanzar a la siguiente etapa procesal. Así, la notificación a la parte actora del A.I. Nro. 172 de fecha 08 de mayo del 2020 se debió efectuar dentro del plazo de t res meses, es decir, hasta el 08 de agosto del 2020; sin embargo, ocurrió en fecha 18 de agosto del 2020, cuando dicha parte ofreció sus pruebas al Tribunal (fs. 94-97). Cabe apuntar que el transcurso del plazo de inactividad -tercer supuesto- para el fuero contencioso administrativo es establecido por medio del artículo 8 de la Ley Nro. 1.462/35 el cual dispone "Se t endrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún act o de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" en concordancia con lo dispuesto por el artículo 173 del Código Procesal Civil Por otra parte, corresponde señalar en cuanto a las actuaciones referentes a la medida cautelar y so licitud de constancia de autos requerida por la parte actora, que éstas no tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de caducidad; ya que la primera, son actuaciones independientes a la del proces o principal, por lo cual, ambas transcurren en forma paralela, es decir, las medidas cautelares no s uspenden ni interrumpen el cómputo del plazo para la caducidad y la segunda no constituye una actuac ión idónea para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LIDER NOGUERA GAVILAN C/ RES. NRO. 87/19 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADAS POR LA PREFE CTURA GENERAL NAVAL-ARMADA PARAGUAYA". Nro. 39 - Año 2022. Impulsar el proceso, pues no constituye la efectiva notificación a la parte actora del A.I. Nro. 172 de fecha 08 de mayo del 2020. Es importante señalar que para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya o mitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendient e esté a su cargo o dependa de su actividad, tal como ocurrió en estos autos con relación a la parte actora, pues es él actor quien debe instar la persecución de la instancia, ya que sobre el recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar resolución válida sobre el fondo de la cuestión, pues operó la caducidad de la instancia, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 299 de fecha 15 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio caratula do "LIDER NOGUERA GAVILAN C/ RES. NRO. 87/19 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADAS POR LA PREFECTURA GEN ERAL NAVAL-ARMADA PARAGUAYA", En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en la que fue resuelta la cuestión, conforme lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal C ivil. **A SU TURNO, LA DRA. LLANES OCAMPOS DIJO:** me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro Pre opinante, pero por los siguientes fundamentos. Del escrito de expresión de agravios, se advierte que el recurrente desistió expresamente del recurs o de nulidad. Sin embargo, luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos q ue me permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior, pasando a analizar confor me lo establece el art. 175 del C.P.C. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "LIDER NOGUERA GAVILAN C/RES_NRO. 87/19 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADAS POR LA PREFECT URA GENERAL NAVAL-ARMADA PARAGUAYA". Nro. 39 - Año 2022. Respecto a la caducidad la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO" en su artículo 8 dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativ a, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargán dose las costas al actor". Asimismo el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validac ión de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 82 de autos, obra el A.I N° 172 de fecha 8 de mayo de 2020, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvi ó: "DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho qu e probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley...". La mencionada resolución fue notificada a la parte demandada en fecha 5 de agosto de 2020 (ofrece pr uebas en fecha 13/08/2020) conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 90 de autos y la parte actora se da por notificada a través del escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2020, obrante a fs. 94-97 de autos. Así, conforme a lo expuesto, el A.I. N° 172 de fecha 8 de mayo de 2020, por el cual el Tribunal reci be la causa a prueba, fue notificada a la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2022, sin embargo la parte actora recién se notifica en fecha 18 de agosto de 2020, cuando sí, ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia. Es importante señalar que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, p ues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expre samente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "...SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRA CTICARE...".
Expediente: "LIDER NOGUERA GAVILAN C/ RES. NRO. 87/19 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADAS POR LA PREFE CTURA GENERAL NAVAL-ARMADA PARAGUAYA". Nro. 39 - Año 2022. Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendient es, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo. De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación p rocesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso q ue fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento cont encioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (art ículo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia"). Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que: "La caduc idad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta n orma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se despren de que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la me ncionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos auto s. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la man era oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. A SU TURNO, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos por comparti r los mismos argumentos. EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICI ENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad del Acue rdo y Sentencia Nro. 299 de fecha 15 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segun da Sala y la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Agr. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "LIDER NOGUERA GAVILAN C/RES NRO. 87/19 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADAS POR LA PREFECT URA GENERAL NAVAL-ARMADA PARAGUAYA". Nro. 39 - Año 2022. declaración de la caducidad de instancia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. **A SU TURNO, LOS DRES. LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON:** Que se adhieren al voto del Minist ro Preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 30 de septiembre del 2022 **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR LA NULIDAD** del Acuerdo y Sentencia Nro. 299 de fecha 15 de noviembre del 2021 y de t odo el procedimiento, en consecuencia; 2. **ORDENAR EL FINIQUITO Y ARCHIVAMIENTO** del presente juicio, caratulado: "LIDER NOGUERA GAVILAN C/RES NRO. 87/19 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADAS POR LA PREFECTURA GENERAL NAVAL-ARMADA PARAGUAYA" ; 3. **IMPONER** las costas en el orden causado. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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