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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR ANIBAL MIRANDA OVIEDO Y JAVIER MARECOS ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO JESUS ROMERO ORUE Y OTROS C/ EL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y EL T.E.I. DE LA COOPERATIVA LUQUE LTDA. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA Y PROCESO ELECTORAL". AÑO: 2022 - N° 1692. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de se ptiembre del año dos mil veintidós , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR ANIBAL MIRANDA OVIEDO Y JAVIER MAREC OS ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO JESUS ROMERO ORUE Y OTROS C/ EL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y EL T.E.I. DE LA COOPERATIVA LUQUE LTDA. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA Y PROCESO ELECTORAL", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por los señores Aníbal Miranda Oviedo y Javie r Marecos Acosta, en calidad de miembros de la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administración d e la Cooperativa de Luque LTDA, bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Fretes, Rios Ojeda y Diesel Junghanns. A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: Los señores Aníbal Miranda Oviedo y Javier Mareco s Acosta, quienes invocan, respectivamente, su calidad de miembros la Junta de Vigilancia y del Cons ejo de Administración de la Cooperativa de Luque LTDA, opusieron excepción de inconstitucionalidad e n el juicio caratulado: "DIEGO JESUS ROMERO ORUE Y OTROS C/ EL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y EL TRIBUN AL ELECTORAL INDEPENDIENTE DE LA COOPERATIVA DE LUQUE LTDA. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA Y PROCESO ELE CTORAL", alegando la conciliación de los Arts. 118, 119 y, especialmente, del Art. 273 de la Constit ución Nacional. Sabido es que la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control que el ordenamiento ju rídico pone a disposición de las partes que integran un juicio a fin de que estas puedan cuestionar la constitucionalidad de las leyes u otros instrumentos normativos que fundan sus pretensiones; y qu e tiene como objetivo que la Corte Suprema de Justicia declare su inconstitucionalidad y su consecue nte inaplicabilidad al caso concreto, según se desprende del texto del Art. 538 del Cód. Civ.: "La e xcepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar l a demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normat ivo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitu ción. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normat ivo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la pro videncia que tiene por contestada la demanda o la reconvención"; así como del Art. 542 del mismo cue rpo legal: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, d entro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la in constitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicab ilidad al caso concreto...". Cabe señalar, en consecuencia, que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción d e inconstitucionalidad, cuales son:1) la argumentación de
una de las partes basada en un acto normativo y, 2) que este acto normativo precisamente sea conside rado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepció n de inconstitucionalidad, conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser plantea do a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de algu na norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, q ue no puede de motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, log rar que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamen de la sentencia" . Se hace esta aclaración previa, puesto que de una atenta lectura del escrito que sustenta la excepci ón de inconstitucionalidad se advierte con notoria claridad que los excepcionantes en ningún momento se han referido a la ley o al instrumento normativo que, en el parecer de ellos, son contrarias de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución Nacional. En este sentido, los excepcionantes, quienes son demandantes en el juicio precedentemente individualiza do, partieron del mismo razonamiento que fue utilizado en el escrito demanda (fs. 25/30) a los efect os de sustentar su pretensión de nulidad contra la convocatoria a asamblea electiva de la Cooperativ a Luque Ltda. y la resolución del TEI N° 6/2022, pero, sin referirse en ningún momento a la contesta ción de los demandados (fs. 93/101 y 117/120) y, específicamente a la norma supuestamente inconstitu cional que lo funda. Por todo lo expuesto, en el caso en estudio no se cumplen los presupuestos del Art. 538 del C.P.C. y en consecuencia corresponde el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad, con costas a los excepcionantes. Es mi voto. A su turno los Doctores RÍOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Minis tro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio C. Raven Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 580. Asunción, 27 de septiembre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los señores Aníbal Miranda Oviedo y Javier Marecos Acosta, en calidad de miembros de la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administr ación de la Cooperativa de Luque LTDA, bajo patrocinio de Abogado. IMPONER costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abogado Julio C. Raven Martínez Secretario FEDERACIÓN DEL PUEBLO DE ASUNCIÓN - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2
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