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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "VECTOR S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTAD O DE TRIBUTACION". AÑO: 2018 - N° 710. **27 SEP 2022** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós , estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR MANUEL DIE SEL JUNGHANNS y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor AN TONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTI TUCIONAL EN EL JUICIO: "VECTOR S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIO N", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Abogado Ramón Rolando Oj eda, Miembro de Tribunal de Cuentas –Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 14 numero 1 inc. a) EXONERACIONES de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamien to Administrativo y de Adecuación Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martín ez Simón, Diesel Junghanns y Rios Ojeda. A la cuestión planteada el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: El Abg. Ramón Rolando Ojeda, Miembro de Tribu nal de Cuentas – Segunda Sala, elevó a consulta de Constitucionalidad, el núm. 1, lit. a) del art. 1 4 de la Ley N° 2421/04, e invocó para el efecto el art. 18 lit. a) del Código Procesal Civil. Corresponde decir, previamente, que la consulta de constitucionalidad se encuentra expresamente prev ista en el art. 18 del Código Procesal Civil, al disponer: "Los jueces y Tribunales podrían, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la pr ovidencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a s u juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionale s...". (Las negritas son propias), lo que concurría con el art. 132 de nuestra Constitución, que rez a: "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Cons titución y en la Ley". Empero, tras la verificación de las constancias de autos, surge que solo uno de los Miembros del Tri bunal de Cuentas solicita la consulta Constitucional sobre la normativa cuestionada, y no así el órg ano competente para ello, es decir, el Tribunal. Al respecto, es importante recordar que el Tribunal es el órgano que adopta las decisiones –que no s ean simples providencias- y que afectan a los procesos en que interviene, de manera unánime o por si mple mayoría de sus Miembros. En el caso que nos ocupa, tenemos que no fue el Tribunal quien realizó la consulta, si no simplement e uno de sus integrantes, por lo que claramente no se da el presupuesto establecido en el art. 18 de l Código Procesal Civil para atender y finalmente evacuar la consulta realizada. La consulta, pues, podría no ser pretendida o necesaria para la mayoría de los Miembros que conforman el Tribunal, quie nes podrían no tener duda alguna acerca de la constitucionalidad de la norma consultada y, por tanto , considerar que no existe obstáculo para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. Abog. Julio J. Junghanns Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghannns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
En base a lo dicho, queda claro que no se dan los presupuestos establecidos en el art. 18 del Código Procesal Civil, para evacuar la consulta realizada por el magistrado, Abg. Ramón Rolando Ojeda. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor **MARTÍNEZ SIMÓN**, por los mismos fundamentos. A su turno el Doctor **RIOS OJEDA** dijo: Por nota remitida por el Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital, Abg. Ramón Rolando Ojeda, se elevaron los autos “**VECTOR S.A. C/ RESOLU CIÓN FICTA DE LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN**” a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice la nota, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 14 inc. a) de la Ley 125/91, actualizado por el artículo 14 numeral 1 inc. a) Exo neraciones, de la Ley N° 2421/04, disposición que el Magistrado estima violatorio del artículo 180 d e la Constitución. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: “**Facultades ordenatorias e instr uctorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norma tiva pueda ser contraria a reglas constitucionales…**”. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civi l, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de l a Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, “el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva l a remisión en primer lugar”. Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en p lena dictadura. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que **carenen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de seña lar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamerican a de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucion alidad, sino también el de convencionalidad, “evidentemente en el marco de sus respectivas competenc ias y de las regulaciones procesales correspondientes…”, estableciendo, finalmente, que el control d e convencionalidad recae en “cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial”. Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de ca rencia normativa para el planteamiento oficioso del control de ¹ En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia”. - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universida d Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistaciencia.uamericana.edu.py/index.php/revista sjuridica/article/view/171. ² Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. ³ Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "VECTOR S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTAD O DE TRIBUTACION". AÑO: 2018 - N° 710. Constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las auto ridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Cor te Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la n ulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial , se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla , adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, l a cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jur isdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtió que: "...la norma cons agra dos principios: 'el de la ley superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de l a República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"7. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organi za en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar c ontradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, a daptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden..."8 Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Con stitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eji do legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Traslucir enigra a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundame ntal consiste en regular la vida humana en sociedad"9. Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formuló a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagüés. Librotecnica. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santia go de Chile, 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay. La Ley Paraguaya. Pág. 88 . 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos: La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sos tenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligac ión de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia e ntre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al cr iterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconst itucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta". En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompati bilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías cons titucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Trat ados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y co nvencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norm a fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Miembro del Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala de la Capital, Abg. Ramón Rolando Ojeda, debe ser rechazada por improcedente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 587 Asunción, 23 de Septiembre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU EVE: NO HACER LUGAR a la consulta constitucional elevada por por el Abogado Ramón Rolando Ojeda, Miembro de Tribunal de Cuentas -Segunda Sala-, por improcedente. ANOTAR y registrar. Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARÍA JUDICIAL COHESISTENCIA 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
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