Contenido completo: 93251.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. DE LA ABG. MARIA GLORIA BENITEZ RIVEROS EN LOS AUTOS: BNF C/ GUS TAVO ADOLFO LOPEZ NUÑEZ S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2018. N°: 1285. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos ochenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Se ptiembre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JU NGHANNS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. DE LA ABG. MARIA GLORIA BENITEZ RIVEROS EN LOS AUTOS: BNF C/ GUSTAVO ADOLFO LOPEZ NUÑEZ S/ ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la consulta sobre constitucional idad realizada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? A la cuestión planteada, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS** dijo: Mediante A.I. N° 266 de fecha 23 de ma yo de 2018 (fs. 2/19), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resuelve remi tir estos autos a la Sala Constitucional, a los efectos de que la misma se pronuncie sobre la consti tucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el caso que motiva la consulta es una so licitud de justiprecio de honorarios por trabajos realizados en la instancia recursiva, en el marco de un juicio en el que es parte el B.N.F. Suscita la duda del Tribunal –por posición mayoritaria– el hecho que el Art. 29 de la Ley 2421/04 viene a colocar a cualquier abogado, ya se funcionario o no, que despliegue labor profesional en un juicio en el cual es parte el Estado o algún ente de los com prendidos en el Art. 3 de la Ley 1.535/2000, en una situación de desigualdad objetiva, puesto que pe rcibirá por dichos trabajos el 50% del mínimo, es decir, una retribución manifiestamente inferior a la que percibirá cualquier abogado. Considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede pr oducirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad –o no– del aludido artíc ulo. Ante supuestos como el **sub examine**, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constit ucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instru ctorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el A rtículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normat iva pueda ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose –incluso– a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candin MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que, al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorar ios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabili dad señalado más arriba –provisión de "autos" ejecutoriada– dado que la solicitud de la regulación d e los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento d e "autos". Con respecto al segundo requisito fundamentación suficiente de la duda , el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de l a posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3 de la Ley N° 1535/ 99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de lo s casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pr ocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en rel ación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Est ado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispos ición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada Art. 29 de la Ley N° 2421/04 lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3 de la ley 1535/9 9, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienenes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de h onorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los ho norarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perjudicado, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienenes a percibir la retribución q ue por ley les es debida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. DE LA ABG. MARIA GLORIA BENITEZ RIVEROS EN LOS AUTOS: BNF C/ GUS TAVO ADOLFO LOPEZ NUÑEZ S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2018. N°: 1285. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias". Asi mismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo qu e, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras... "(Badeni, Gregorio. Instituciones d e Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256).- En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que le emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) .. .". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385 ). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En cuanto a la consulta constitucional for mulada, respecto al Art. 29° de la Ley Nro.2421/2004, realizo las siguientes consideraciones. En primer lugar, previo al análisis de la cuestión sometida a estudio, debo señalar la posición que sostengo respecto a la consulta constitucional como una vía o modalidad para acceder al control cons titucional de actos normativos. En ese sentido, debo señalar que la consulta constitucional tiene co mo principal finalidad el control constitucional y se produce cuando el juez o tribunal entiende que el acto normativo aplicable al caso puede ser contrario a la Constitución, motivo por el cual solic ita al órgano -Sala Constitucional- la verificación de la compatibilidad del acto normativo con la C onstitución; en otras palabras, el juez o tribunal remite el expediente a la Sala Constitucional con el objeto de consultar si el acto normativo que se pretende aplicar es -o no- compatible con la Con stitución Nacional. En cuanto à la norma procesal que habilita a la consulta o remisión como vía de control constitucion al, se tiene el Art. 18, inc. a) del CPC. Dicha norma, como facultad ordenatoria e instructoria, ref iere que el expediente puede ser remitido a la Sala Constitucional "a los efectos previstos en el ar tículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a las reglas constitucionales". Cabe apuntar que la norma procesal hace referen cia al artículo 200 de la Constitución Nacional del año 1967, debido a que era la Constitución vigen te al tiempo de la promulgación del Código Procesal Civil. Sin embargo, cabe advertir, que si bien en el Art. 260 de la Constitución Nacional establece o recon oce a la acción y a la excepción de inconstitucionalidad (y no a la consulta o remisión) como vías d e acceso al control constitucional, la ley procesal si la reconoce como un mecanismo de control de c onstitucionalidad y la misma se ajusta a la Constitución, porque el Artículo 132 establece la compet encia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y resoluciones judiciales "en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la Ley". Además, hay que tener presente lo que dispone el Art. 582 del Código Procesal, que al regular el jui cio de amparo dispone que el juez debe elevar el expediente a la Sala Constitucional cuando "fuerá n ecesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento ". Conforme a las normas citadas, se puede sostener que la consulta constitucional legislada en el Art. 18. inc. a) del Código Procesal Civil constituye una vía de acceso al control constitucional de act os normativos y planteada la misma corresponde que la Sala Constitucional se expida. Diferente es lo relativo a la necesidad de remitir en consulta el expediente para dejar de aplicar u na norma legal contraria a la Constitución Nacional. Al respecto, sostengo la posición que la misma no es necesaria debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que sea previamente declarada su inconstitucionalidad, pues es obligación de los magistrad os fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que en caso de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la Ley, se debe proceder a la aplicación de la Constitución, con sustento en el criterio de jerarquía, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por v ía de la consulta o remisión a la Sala Constitucional. Cabe aclarar que con esta posición no se niega o desconoce que en el diseño Constitucional paraguayo rige el sistema de control de constitucional concentrado, por el cual se establece que solo la Cort e Suprema de Justicia, Sala Constitucional o Pleno, es el órgano competente para declarar la inconst itucionalidad de las normas jurídicas conforme surge de los Arts. 259.5 y 260 de la Constitución Nac ional. Tampoco se pretende que los magistrados declaren -por si mismos- la contraridad de las normas jurídicas a la Constitución Nacional, por no ser competentes para hacerlo. Aquí se defiende la posi ción de que los magistrados, por el principio de supremacía constitucional establecido en los Artícu lo 137 de la Constitución y el 256, que exige fundar los fallos en la Constitución, apliquen la norm a de superior jerarquía, sin necesidad de requerir una declaración de inconstitucionalidad previa; c osa distinta, vale repetir, a la declaración de inconstitucionalidad que solo es competencia de la C orte Suprema de Justicia. Hechas las menciones que anteceden y determinada la viabilidad de la consulta constitucional como un mecanismo o vía de acceso para el control constitucional de las normas jurídicas, corresponde juzga r la constitucionalidad del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/2004. En ese sentido, dicha norma legal esta blece que los profesionales que deben percibir honorarios en concepto de costas contra las entidades estatales percibirán una cuantía del 50% en relación con la cuantía que se apercibe cuando los suje tos pasivos del pago de los honorarios son los sujetos estatales. Considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, conforme con los argumentos siguientes: En primer lugar, corresponde afirmar que el principio constitucional de la igualdad no supone iguala ción, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como oc urre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de "a igual riqueza igual tributación" lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contrib uyentes en función de su riqueza. Misma situación se plantea con el principio de la igualdad laboral, que se traduce en la afirmación de "a igual trabajo igual salario", lo cual supone la existencia de diferencia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada. Por otra parte, también en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios p rofesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de pr ocesos o fueros.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. DE LA ABG. MARIA GLORIA BENITEZ RIVEROS EN LOS AUTOS: BNF C/ GUS TAVO ADOLFO LOPEZ NUÑEZ S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2018. N°: 1285. En el caso de la ley impugnada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función d el sujeto obligado al pago que es el Estado y **dicha diferencia establecida en la norma legal no es arbitraria**, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos-incluso del profesio nal que requiere sus honorarios- y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para s olventar el interés particular de las personas. Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta ar bitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios. Por las breves consideraciones expuestas, considero que la norma legal impugnada **no viola el princ ipio constitucional de la igualdad**, por lo que corresponde evacuar la presente consulta constituci onal, en el sentido de declarar constitucional el Art. 29 de la Ley 2421/04. Es mi voto. A su turno, el **Doctor VICTOR RIOS OJEDA** dijo: Por A.I. N° 266 de fecha 23 de mayo de 2018, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "RHP DE LA ABG MARIA GLORIA BENITEZ RIVEROS EN: BNF C/GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ NUÑEZ S/ACCION EJECUTIVA" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) de l Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalida d o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: **"Facultades ordenatorias e instr uctorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la provisión de autos, a los efectos previstos por el ar tículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normati va pueda ser contraria a reglas constitucionales..."** En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civi l, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de l a Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva l a remisión en primer lugar". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en p lena dictadura. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que **caren de validez todas las disposiciones o actos de au toridad opuestos a lo establecido en ella**. En la Carta Magna del Pueblo Argentino Cesar M. Diesel Juridicano Dr. Víctor Rios Ojeda En la Carta Magna del Pueblo Argentino, por primera vez reguló el sistema de control constitucional directamente en su artículo 200: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inco nstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constituci ón, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimient o podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instanc ia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que prosegui rá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consu lta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https ://jrevistajuridica.unamericana.edu.py/index.php/revestejuridica/article/view/171. Almag. Julio S. Pavón Martínez Secretario <signature>Signature of Cesar M. Diesel Juridicano</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> 5
En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de seña lar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerlo cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamerican a de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucion alidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competenc ias y de las regulaciones procesales correspondientes...2", estableciendo, finalmente, que el contro l de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional-, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de c arencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada c onsulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situació n de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional ? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro dise ño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que co mpete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciale s (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagúes, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial , se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "... en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales.. . ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarl a, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5. Juan Carlos Mendonça, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, l a cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jur isdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que "...la norma consa gra dos principios: "el de la ley superior", al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de "jerarquía", al establecer el orden de prelación de los instrumentos n ormativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"7. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organi za en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar c ontradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, a daptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden..."8 2 Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH: Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Lítcolor S R.L. 5 Empalme entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenci onizada". Néstor Pedro Sagúes. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago d e Chile. 2014 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. DE LA ABG. MARIA GLORIA BENITEZ RIVEROS EN LOS AUTOS: BNF C/ GUS TAVO ADOLFO LOPEZ NUÑEZ S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2018. N°: 1285. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Con stitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eji do legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundame ntal consiste en regular la vida humana en sociedad". Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sos tenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligac ión de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia e ntre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al cr iterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconst itucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta". En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompati bilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías cons titucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Trat ados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y co nvencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norm a fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. Ahora bien, aclarada mi posición sobre la vía de la consulta constitucional, sin embargo, de la lect ura del voto del Ministro Ramírez Candia, que ha justificado la constitucionalidad del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, con argumentos que comparto plenamente, considero pertinente adherirme a los argu mentos referidos y a la conclusión de la constitucionalidad de la norma objeto de la remisión ante e sta Sala Constitucional. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: <signature>Manuel Dugés Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Secretario</signature> 9 Villalba Bernié, Pablo. Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley en Paraguay. Pag. 88 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arrendurá 2019. Pag.
SENTENCIA NÚMERO: 586 Asunción, 27 de Septiembre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y registrar. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanss Ministro CSJ. Ante mí: Abpg. Julio C. Pavon Martinez Secretaria Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.