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53462 JUICIO: "COMPULSAS OGA RAPE S.A AH Y PREST. PARA LA VIVIENDA C/ DELCIDES VIDAL ORTÍZ GIMÉNEZ Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Goncuento y nueve En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, del mes de sept iembre, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Mart ínez Simón, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "COMPULSAS OGA RAPE S.A AH Y PREST. PARA LA VIVIENDA C/ DELCIDES VIDAL ORTÍZ GIMÉNEZ Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos d e Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Elizabeth Mendoza Cuevas, contra el Acuerdo y Sent encia Número 14, del 10 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, Sexta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Ji ménez Rolón y Martínez Simón. Cuestión previa: En primer lugar, cabe delimitar la materia de estudio en esta Instancia, a la luz del Artículo 403 del Código Procesal Civil. En ese orden, advertimos qu e no son susceptibles de nueva revisión -ante esta máxima Instancia- el rechazo de las Excepciones d e prescripción y falta de acción, opuestas por los demandados, en razón que existe doble conformidad , en ambas Instancias. Por esos motivos, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 417 del Código Procesal Civil, cabe declar ar mal concedidos los Recursos interpuestos contra el apartado segundo, que confirmó el numeral 1), del Fallo de Primera Instancia. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: CUESTIÓN PREVIA: Cabe adherir juzgamiento al voto del señor Ministro y opinante, por compartir sus m ismas motivaciones. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Pierina Wood</signature> <signature>Alberto Martínez Simón</signature>
A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero al voto del señor Ministro César Antonio Garay por compartir mismos fundamentos. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: la recurrente desistió expresament e del Recurso de Nulidad interpuesto. Y al no advertirse vicios formales o de solemnidad que autoric en el pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresp onde tenerlo por desistido. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:** Cabe adherir, igualmente, al sentido del voto del señor ministr o preopinante, permitiéndome agregar lo que sigue: Si bien de la lectura íntegra del escrito, pueden advertirse ciertas alegaciones que hacen al recurs o de nulidad, tales como que la resolución en estudio resulta contradictoria y arbitraria, es eviden te que la recurrente basó tales alegaciones en su mera disconformidad con la decisión del Tribunal q ue le fue desfavorable y no, propiamente, en la existencia de vicios de nulidad. En esa tesitura, se advierte que sus agravios pueden ser tratados en sede de apelación. Por otra parte, el fallo impugnado no contiene vicios que ameriten la declaración de nulidad ex art. 113 del Código Procesal Civil. Corresponde, por ende, tener por desistida a la recurrente. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir esos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 585, del 29 de Noviembre del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octav o Turno, resolvió: "1) RECHAZAR con costas, las excepciones de prescripción y falta de acción opuest as por la demandada conforme explica el considerando más arriba; 2) NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda por resolución de contrato conforme argumentos del considerando, y; 3) HACER LUGAR, con cos tas a la demanda por reivindicación del inmueble individualizado como lote 01 de la manzana C de la finca 5288 del distrito de Villa Elisa con Cuenta Corriente Catastral 27/0431/29; 4) NOTIFICAR por c édula formato papel; 5) ANOTAR.." (fs. 238/45). Por Acuerdo y Sentencia Número 14, del 10 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, se dispuso: "1. TENER POR DESISTIDO el recurso de...//...
JUICIO: "COMPULSAS OGA RAPE S.A AH Y PREST. PARA LA VIVIENDA C/ DELCIDES VIDAL ORTÍZ GIMÉNEZ Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- - II - Alba González Contra dicha Resolución la recurrente expresó agravios, en los términos del escrito de memorial, obr ante a fs. 320/26. Esgrimió que el Ad quem se concentró en las pretensiones de los demandados, utili zando pruebas ofrecidas por la actora, en su contra. Expresó que fueron suficientemente acreditados los requisitos para la procedencia de la reivindicación del inmueble, esto es, la propiedad del inmu eble, su individualización, así como la ocupación ilegítima de los demandados. En tal sentido, adujo que los demandados eran poseedores ilegitimos, porque incumplieron las cláusulas del boleto de comp raventa, especialmente, la cláusula segunda, donde se pactaba el precio del inmueble y la forma de p ago por medio de financiación de 120 cuotas y la cláusula séptima, en la que se acordó que la falta de pago de 6 cuotas haría deceder todos los plazos. Afirmó que los accionados abonaron apenas 22 cuo tas de las 120 pactadas, por lo que, según la cláusula séptima del Contrato, estaban obligados a res tituir el inmueble a la vendedora. Señaló que el Ad quem cayó en contradicción al juzgar que su mand ante tenía título dominial del inmueble y luego expresar que los demandados no eran poseedores no le gitimados, señalado que fue demostrado el enorme atraso en el pago de las cuotas pactadas en el Cont rato de compraventa, así como también que los demandados estaban ocupando el inmueble, situación que evidencia que son ocupantes ilegítimos y con obligación de restituir el inmueble a la vendedora. So stuvo que en la cláusula séptima del .../... Eugenio Jiménez R. Ministro Pilarita Ocampo Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
...//...Contrato de compraventa se estableció la viabilidad de la Resolución administrativa del Cont rato y posterior desalojo, cláusula que ha sido aceptada por los demandados y que se encuentra vigen te, según fue confirmado en dos Instancias previas. Aseveró que en virtud al Artículo 715 del Código Civil, las estipulaciones pactadas en el Contrato debían ser acatadas y cumplidas de buena fe, afir mando que las Partes en ejercicio de la autonomía privada o libertad contractual pactaron la cláusul a comisoria. Dijo, que el Fallo impugnado le causaba gravamen irreparable, porque le dejaba sin posi bilidad de recuperar el inmueble de su propiedad. Por tales motivos, solicitó revocatoria del Fallo impugnado, con expresa condenación en Costas. El Abogado Ayala Acuña, en representación de los demandados, contestó traslado, en los términos del escrito de fs. 330/34. Esgrimió que no quedó debidamente acreditado el derecho de dominio de la acci onante, afirmando que, al no haberse resuelto el Contrato de compraventa, los demandados no estaban obligados a restituir la cosa. Sostuvo que no se podía resolver el Contrato, por las deficiencias pr opias del documento privado boleto de compra venta, tal como se juzgó en Primera Instancia. Afirmó q ue sus clientes eran poseedores de buena fe, que tenían boleto de compra venta de la res litis, que no fue resuelto. Adujo que no existía en Autos documento pericial o ubicación referenciada, que sirv a para demostrar -inequivocamente- que el lote que ocupan los demandados corresponde a la res litis. En el caso, la única cuestión gira en torno a establecer si es procedente o no la demanda por reivin dicación del inmueble, promovida OGA RAPE S.A de Ahorro y Préstamo para la vivienda (en quiebra) con tra Delcides Vidal Ortiz Giménez y Gladys Beatriz Flores Ayala de Ortiz, la cual fue admitida en Pri mera Instancia y rechazada en Segunda Instancia, en virtud al apartado III, que revocó el numeral 3) , del Fallo de Primera Instancia. En virtud al Artículo 2.407 del Código Civil, la Acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y titulares de Derechos &eales que se ejercen por la posesión. Y se promueve contra el poseedo r que está obligado a restituir la cosa o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fu ese de buena fe, por un título nulo o anulable, según así preceptúa al Artículo 2.408 de dicha norma tiva. De modo que, la Acción de reivindicación requiere justificar, por un lado, el título que da Derecho sobre la cosa y la posesión injusta e ilegítima del inmueble por el demandado que, en consecuencia, está obligado a restituir. Además, es menester acreditar la precisa individualización del objeto de reivindicación, requisito exigido a todo aquel que promueva demanda, según lo dispuesto en ...//...
JUICIO: "COMPULSAS OGA RAPE S.A AH Y PREST. PARA LA VIVIENDA C/ DELCIDES VIDAL ORTÍZ GIMÉNEZ Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- -III- Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil. La carga de la prueba incumbe al accionante, a t enor del Artículo 249 del Código Procesal Civil. Respecto al presupuesto de la individualización del inmueble, de la revisión de los Fallos dictados en Primera y Segunda Instancias, se aprecia que ha pasado en autoridad de Cosa Juzgada, que el inmue ble reivindicado está referido al lote N° 01, de la Manzana "C", inscripto como Finca N° 5.288 del D istrito Villa Elisa, con Cta. Ctral. N° 27-0431-29, de la Urbanización Jardines del Sol, con superfi cie de 396 mts²., que es el mismo ocupado por los accionados. Si bien esgrimieron que el inmueble -o bjeto del Contrato privado de compraventa- estaba referido a la Finca N° 2.271 y no a la Finca N° 5. 288, quedó demostrado que la Finca N° 5.288 es desprendimiento de la Finca N° 2.271 (matriz), según quedó demostrado por instrumentos públicos, que no fueron impugnados por la adversa (fs. 26; 54/6). Por lo demás, del informe remitido por la Dirección General de Registros Públicos se extrae: "....la Finca 5.288 del Distrito de Villa Elisa... inscripción N° 3, al Folio 12 y sigtes., en fecha 12 de Marzo de 1.999 a nombre de OGA RAPE ..., inmueble sometido a régimen de fraccionamiento... el Lote 1 de la Manzana C, según plano glosado al asiento registral se individualiza con la Cta. Cte. Ctral. Nro. 27-0431-29, con superficie de 396,00 m2..." (fs. 118). Tenemos, pues, que el requisito de la pr ecisa individualización se encuentra cumplido. En cuanto a la justificación de la propiedad del inmueble, fue suficientemente acreditado que el acc ionante es propietario de la res litis, según se constata de la Escritura Pública N° 16, del 2 de Ma rzo de 1.999, autorizada por la Notaria Pública Idalina Gamarra de Vázquez (fs. 12/20), debidamente inscripta en la Dirección General de Registros Públicos, situación que -por lo demás- tuvo conformid ad en las dos Instancias. De igual manera, no existe discusión que los accionados tienen la posesión del inmueble, desde el dí a de la firma del boleto de compraventa, según así las Partes convinieron en la cláusula undécima de l Contrato, que regla: "la vendedora hace entrega al este...///..." Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Zúñiga Wood Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Pierina Zúñiga Wood</signature> Alberto Martínez Simón Ministro
...//...acto de la posesión del inmueble objeto del presente contrato al comprador quien lo recibe d e conformidad..." (fs. 25). La cuestión controvertida está en determinar si los accionados son poseedores ilegítimos y, en conse cuencia, si tienen obligación de restituir. La recurrente sostuvo que los accionados eran poseedores ilegítimos, porque incumplieron las cláusulas del boleto de compraventa, especialmente, la cláusula segunda en la que se pactaba el precio del inmueble y la forma de pago por medio de financiación de 120 cuotas y la cláusula séptima, en la que se acordó que la falta de pago de 6 cuotas haría decaer todos los plazos, afirmando que sólo pagaran 20 cuotas de las 120 pactadas. Pero resulta que esas c uestiones hacen al reclamo por resolución de Contrato, cuyo estudio se encuentra vedado por haber op erado la preclusión procesal, ex Artículo 103 del Código Procesal Civil. En efecto, de constancias p rocesales se aprecia que, si bien el accionante promovió demanda por resolución de Contrato, no recu rrió la decisión que rechazó tal pretensión resolutoria. Por tal motivo, el Ad quem juzgó acertadame nte: "...si bien la parte actora, en este mismo proceso planteó la resolución del citado Contrato y la A quo ... no hizo lugar a dicha petición ...lo resuelto no fue objeto de recurso por la actora, e n ese entendimiento, el punto dos (2) de la sentencia ya se encuentra consentido y por tanto no podr ía ser analizado ni modificado en esta Instancia..." (fs. 294). Pues bien, para establecer si los demandados están obligados a restituir el inmueble, deberá estable cerse si la posesión es ilegítima o injusta. Como se dijo, el rechazo de la demanda de resolución de l Contrato ha sido consentido por la recurrente, por lo que hay que considerar si en virtud al Contr ato los demandados tenían derecho a la posesión. Así tenemos, que por la cláusula undécima del Contr ato, se estableció expresamente que la Firma "OGA RAPE" hacía entrega voluntaria de la posesión del inmueble, vendido a favor de Delcides Vidal Ortiz Giménez y Gladys Flores (fs. 25). Resulta, entonce s, que la posesión de los demandados encontró su causa en el Contrato de compraventa, razón por la c ual no puede sostenerse sea ilegítima e injusta. Aquí, cabe recordar que para nuestro ordenamiento legal, el boleto de compraventa es un Contrato pre liminar e innominado, regido por el Artículo 701 del Código Civil, que reza: "los Contratos que, deb iendo llenar el requisito de la escritura pública, fueron otorgados por instrumento privado o verbal mente, no quedarán concluidos como tales mientras no estuviera firmada aquella escritura. Valdrán si n embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos act os, como aquellos en que las partes se comprometieron a escriturar quedan sometidos a las reglas
...//... sobre la obligación de hacer....". Asumimos que si bien el boleto de compraventa no tiene e ficacia legal para transferir la propiedad del inmueble, pues sólo puede ser adquirido por Escritura Pública, a tenor del Artículo 700, inciso a), del Código Civil, resulta innegable que por dicho ins trumento se establecen obligaciones que los contratantes deben cumplir, según Artículos 669 y 715 de l Código Civil. Al respecto, la más sólida Jurisprudencia ha señalado: "el compromiso contraído, aunque en documento privado, es obligatorio para las partes y solamente requiere para su completa eficacia el otorgamie nto de la escritura pública. Ello es particularmente exacto cuando ha mediado entrega voluntaria de la cosa por parte del constituyente en favor del beneficiario, lo que excluye toda idea de inexisten cia del acto" (Fallos, v. 235, página 907); "Ahora bien, sea que la promesa bilateral de compraventa contenga un verdadero contrato de esa especie o sólo constituya un mero precontrato, lo cierto es q ue ella genera obligaciones de carácter convencional que deben regirse por las reglas del contrato r espectivo" (Cám. nac. Civ., Sala D, 3-2-64, La Ley, v. 115, fallo 10.631-S). Terminantemente, es indiscutible que el Contrato o boleto de compraventa no es hábil para transmitir la propiedad del inmueble. Sin embargo, otorga al demandado legítimo Derecho a poseer el inmueble, ya que la posesión no exige el requisito formal de la Escritura Pública. Por lo demás, el incumplimi ento del Contrato (vr. gr.: la falta de pago de las cuotas), no es impedimento para la validez y vig encia del Contrato de compraventa, pues recién desde la resolución contractual el incumplimiento adq uiere relevancia respecto de las prestaciones ya realizadas en observancia al Contrato. En efecto, a partir de ese momento, la causa de la posesión deviene inexistente y, en consecuencia, el poseedor tiene obligación de restituir. Mientras no se pida la resolución del Contrato, la potencia legal del Contrato se mantiene inalterable hasta su finalización. En tal sentido, Gatti-Alterini ilustran: "Es explicable el triunfo del poseedor por boleto frente a los acreedores en cuestión, porque el dueño del inmueble se desprendió de su posesión y el comprador la adquirió legítimamente con apoyo de un título suficiente (adquisición posesoria)" ("Régimen jurí dico del boleto de compraventa", La Ley, 143-1.168). "Si el vendedor hizo la tradición del inmueble, de manera voluntaria, el poseedor por boleto puede rechazar la acción de reivindicación interpuesta por el ...//...
...//... enajenante o por sus sucesores universales o particulares" (Cfr Mariani de Vida, Derechos R eales, Derechos Reales, página 153; Fazio De Bello, Teoría y técnica del boleto de compraventa, pági na 125 y siguientes). En Juicio, no se ha demostrado fehacientemente, como es de rigor, la posesión ilegítima de los accio nados, pues no se resolvió la causa que legitimó la posesión de los demandados, es decir, el Contrat o. Surge, entonces, que los demandados tienen Derecho a la posesión inmediata del inmueble, circunst ancia que excluye la obligación de restituir, pues la Acción petitoria sólo procede contra el poseed or ilegítimo e injusto. Repetimos, en esta Instancia, está vedado in totum decisorio respecto a cues tiones que hacen al incumplimiento del Contrato, por haber acaecido la preclusión procesal respecto al rechazo de la resolución del Contrato, ex Artículo 103 del Código Procesal Civil. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, rechazar la Acción de reivindicación y, en su mérito, confirmar el Fallo impugnado. Las Costas serán impuestas en el orden causado al haber razón para litigar, a más de la condición y finalidad del accionante: "ahorro y préstamo para la vi vienda" que a plenitud incursa en el Artículo 100, Ley Fundamental, en observancia de Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: Se comparte el sentido del voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideracion es. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de reivindicación que se desestimó en segunda ins tancia porque la pretensión de resolución de contrato promovida por la actora -reivindicante- y rech azada en primera instancia, fue consentida por aquella. En el caso, como se advirtió en sede de cuestión previa, el límite de revisión se ciñe a la acción p etitoria, según art. 420 y 403 del Código Procesal Civil. La Abg. Elizabeth Mendoza Cuevas, en representación de Oga Rapé S.A., fundó sus agravios en los térm inos del escrito obrante a fs. 320/327. Dijo que, el Tribunal ignoró que en autos se demostró la tit ularidad de la parte demandante sobre el bien inmueble en disputa y la irregular posesión de los dem andados, debido a que éstos no dieron cumplimiento al contrato suscrito entre ambas partes y no...// ...
JUICIO: "COMPULSAS OGA RAPE S.A AH Y PREST. PARA LA VIVIENDA C/ DELCIDES VIDAL ORTÍZ GIMÉNEZ Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- -V- abonaron siquiera el 25% del precio establecido para la adquisición del inmueble. Señaló que el Trib unal se contradijo al considerar vigente el contrato de compraventa y a la vez rechazar la reivindic ación debido a que no se logró resolver el mismo. Agregó que, debido a la doble confirmación del rec hazo de la demanda de resolución de contrato, su parte se ve imposibilidad de otra manera de hacerse con el cobro efectivo del monto estipulado en el contrato de compraventa, por lo que la reivindicac ión del inmueble evitaría un perjuicio a los derechos de su mandante. Refirió, además, que el Tribun al juzgó erróneamente la legitimidad de la posesión de los demandados manteniendo la vigencia del co ntrato, pues se omitió el incumplimiento obligacional de los demandados y el pacto comisorio previst o en dicho contrato. Y, expresó, finalmente, que se encuentran reunidos los requisitos legales para la procedencia de la acción petitoria de reivindicación. Solicitó la revocación, con costas, del fal lo recurrido. Corrido el traslado pertinente, los señores Gladys Beatriz Flores Ayala y Delcides Vidal Ortiz Gimén ez, contestaron dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 330/334 de autos. Sostuvie ron que la actora no logró demostrar su derecho de dominio sobre la Finca N° 5288 del distrito de Vi lla Elisa, vinculado al contrato suscrito entre las partes que no fue resuelto, por lo que no corres ponde la reivindicación. Expresaron que, si bien podría ser cierta la existencia de una deuda pendie nte por el monto del contrato suscrito, ello no puede justificar la reivindicación pretendida. Agreg aron que al no existir contrato que resolver, la obligación de restituir el inmueble no puede reclam árseles. Manifestaron, asimismo, que la parte actora no logró probar ni identificar el inmueble que pretende reivindicar y que el contrato fue suscrito sobre una propiedad y fraccionamiento distinto. Por todo ello, pidieron al rechazo del recurso de apelación. Es sabido que la procedencia de la reivindicación exige individualizar la cosa con exactitud, justif icar a su respecto la titularidad de un derecho real que se ejerce por la posesión y...///... SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial (CSJ) Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alvaro Martinez Simon Ministro
...//....alegar la posesión ilegítima de la demandada o bien demostrar el mejor derecho a poseer; ex artículos 2407, 2408, 2425 y 2426 del Código Civil. Sobre la individualización del inmueble objeto de la litis, recuérdese que el título sólo da derecho a poseer -y reivindicar- el área exacta al que se refiere. Por ello, en caso de disputa, justificar la correspondencia exacta entre título e inmueble, o parte de él, es fundamental. La actora pretende reivindicar el Lote N° 01 de la Manzana "C", Finca N° 5288, con Cta. Catastral N° 27-0431-29, del Distrito de Villa Elisa (víde fs. 102/112). Acompañó a la demanda las instrumentales de fs. 3/102, entre los cuales se encuentra la escritura de cancelación de hipoteca y compraventa de inmueble por el cual adquirió la finca N° 5288 (fs. 16/21) , la Resolución N° 434/2001 dictada por la Municipalidad de Villa Elisa -por la que se aprobó el fra ccionamiento del citado inmueble (f. 26)- y el contrato privado de compraventa suscrito entre las pa rtes de fs. 23/25. Ahora bien, en el caso, la individualización del inmueble fue problemática. Del referido contrato ag regado como prueba documental de fecha 28 de diciembre de 1995 (f. 23), surge que su objeto inicial consiste en la compraventa de un inmueble individualizado como Lote N° 01 de la Manzana C, perteneci ente a la Finca N° 2271, ubicado en la urbanización "Jardines del Sol". Al respecto, los demandados, al momento de contestar agravios, señalaron que la individualización de l inmueble objeto del contrato no condice con los del inmueble que la actora identificó como objeto del presente juicio, y que, por lo mismo, el primer requisito de procedencia de la acción petitoria en discusión no fue cumplido por la accionante. Sin embargo, dichas alegaciones no fueron parte de l a contestación de la demanda, donde los demandados únicamente hicieron alusión a la falta de titular idad de la accionante sobre el inmueble objeto de la pretendida compraventa en aquel entonces (f. 15 4). Por otra parte, adviértase que de la documental agregada a f. 26 surge que, la Municipalidad de Vill a Elisa, en la mentada Resolución N° 434/2001, de fecha 1 de noviembre de 2001, refirió que: "...se constata que la finca N° 5288 citada se encuentra inscripto efectivamente en nombre de la Firma OGA RAPE S.A. y que fue objeto de la Resolución N° 95 del 23 de mayo de 1988 de la Junta Municipal y que se encontraba a nombre de la Sra. María Eugenia Villarejo de Rucklelshaussen, bajo N° de Finca 2271 , inscribiéndose por la venta a favor de OGA RAPE como la finca N° 5288" (sic).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "COMPULSAS OGA RAPE S.A AH Y PREST. PARA LA VIVIENDA C/ DELCIDES VIDAL ORTÍZ GIMÉNEZ Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- -VI- Las instrumentales presentadas por la parte actora no fueron acompañadas por la parte demandada conf orme lo disponen las reglas procesales pertinentes (art. 235, 307 y 308 del Código Procesal Civil), es más, los demandados simplemente citaron la cronología de los hechos en forma de "acclaración y pr ecisión", sin cuestionar la validez de las pruebas agregadas. Además, si bien es cierto que la refer ida resolución dictada por la municipalidad de Villa Elisa tiene una fecha posterior al del contrato suscrito por las partes, la misma incluye la aclaración respecto de la identificación del inmueble. Considerando ello, el número de cuenta corriente catastral, lote y manzana mencionados, es posible concluir que las Fincas N°s 2271 y 5288, corresponden al mismo inmueble. Entonces, se tiene que el objeto de la acción fue individualizado como Lote N° 01 de la Manzana "C", Finca N° 5288, con Cta. Cte. Catastral N° 27-0431-29, del Distrito de Villa Elisa, anteriormente in scripto como Lote N° 01 de la Manzana "C", Finca N° 2271, con Cta. Catastral N° 27-0431-29, del Dist rito de Villa Elisa; lo cual autoriza a estudiar los demás requisitos que hacen al mérito de la acci ón petitoria. La parte actora logró demostrar su titularidad (fs. 12/22), la cual tampoco fue desvirtuada, y su in terés en reivindicar la res litis con las pruebas agregadas en autos; empero, no probó la posesión i legítima de la parte demandada. Si bien no pasa desapercibido que, en principio, los demandados pretendieron desacreditar el contrat o obrante a fs. 23/25 con las excepciones de prescripción y falta de acción opuestas en autos, cuyos rechazos poseen carácter de cosa juzgada; los mismos también confesaron, a fs. 150/157, 267/273 y 3 30/334, que adquirieron y poseen el terreno que corresponde a la res litis en virtud del contrato pr ivado suscrito con la accionante en fecha 28 de diciembre de 1995. De ese modo, la solución de la discusión mantenida en estos autos queda en buena medida -si no compl etamente- simplificada una vez comprendidos acabadamente los efectos que se derivan del ...//...
...//resultado del juicio de resolución de contrato, cuyo rechazo fuera doblemente confirmada en amb as instancias inferiores. Recordemos, a tal efecto, que el contrato al que refieren las partes y, en virtud de cuyo supuesto i ncumplimiento la accionante pretende reivindicar el ya mencionado inmueble, se encuentra vigente al no haber sido resuelto en juicio. La eficacia de cosa juzgada de la sentencia recaída respecto de la demanda de resolución de contrato condice plenamente con las disposiciones materiales y procesales que disciplinan la acción, y por lo mismo, esta Magistratura no puede desconocer sus efectos. Expresado en otro giro, bien o mal, la legitimidad de la posesión de los demandados sobre el inmuebl e objeto de dicho contrato ha quedado fijada en el proceso y la decisión del órgano jurisdiccional, aunque pudiera ser errada -cuestión que no se juzga aquí- no puede ser ignorada. De esa guisa, no pu eden tenerse por cumplidos los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción en virtud de l art. 2.408 del Código Civil. En estas condiciones, se concluye que, aunque en esta instancia no se pueda juzgar el alegado incump limiento que constituye la causa de la demanda de resolución de contrato incoada por la actora, ese mismo instrumento en virtud de la cosa juzgada permanece vigente entre las partes. Consecuentemente, fundándose en dicho contrato la posesión de los demandados, ésta no puede ser reputada ilegítima. E llo, porque la resolución del contrato constituía el presupuesto indispensable para la procedencia d e la reivindicación, por lo que ésta última pretensión debe ser rechazada. Por tanto, corresponde confirmar el apartado número 3) del Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 10 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse, en esta instancia, a la recurrente y perdidosa, en virtud de lo dispuesto en los arts. 205, 203 y 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al voto del señor Mi nistro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí qué certífico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ante mi Ministro Secretaria Judicial <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simón</signature> Alberto Martínez Simón Ministro
JUICIO: "COMPULSAS OGA RAPE S.A AH Y PREST. PARA LA VIVIENDA C/ DELCIDES VIDAL ORTÍZ GIMÉNEZ Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- -VII- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 59 Asunción, 21 de septiembre del 2.022,- Y VITSOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad respecto al apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 14, del 10 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Sexta Sala. TENER POR DESISTIDO a la recurrente del Recurso de Nulidad.- CONFIRMAR el apartado tercero, del Acue rdo y Sentencia Número 14, del 10 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial, Sexta Sala. NO HACER LUGAR a la demanda por reivindicación de inmueble promovida por OGA RAPE S.A.A.P.V.E.C.A. c ontra Delcides Vidal Ortíz Giménez y Gladys Beatriz Flores Ayala, conforme al exordio de ésta Resolu ción. IMPONER COSTAS en ésta Instancia a la recurrente y perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R, Ministro Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
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