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JUICIO: "MARGARETE GLAIR RAMBO SCHNEIDER C/ DIRSON CLICERIO RAMBO SCHNEIDER Y NORMA YEGROS ROMERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Gacente y nek En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de sep tiembre, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Cort e Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Ji ménez Rolón, bajo la presidencia del segundo, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acu erdo el Expediente intitulado: "MARGARETE GLAIR RAMBO SCHNEIDER C/ DIRSON CLICERIO RAMBO SCHNEIDER Y NORMA YEGROS ROMERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de resolver los Recursos de Nu lidad y Apelación interpuestos por el Abog. Fabián Rene Cibils, contra el Acuerdo y Sentencia Número 45, con fecha 28 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercia l, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, está ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón, y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente no fundó el Recurso y dado que no se advierten actos formales o de solemnidad que autoricen pronunciamiento de juicio, e n los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, debe declarar Desierto, a tenor del Artíc ulo 419 de dicha normativa. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: cabe adher ir al voto del señor Ministro preespinante por sus fundamentos. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 161, del 19 de Noviembre del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: "1º RECHAZAR la demanda reconvencional de nulidad d e acto jurídico por simulación lícita planteada por los señores Dirson Clicerio Rambo Schneider y No rma Yegros Romero en contra de Margarete Glair Rambo Schneider, de conformidad con el considerando d e la presente resolución; 2º HACER LUGAR a la demanda de obligación de hacer escritura pública promo vida por la señora Margarete Glair Rambo Schneider, en contra de los señores Dirson Clicerio Rambo S chneider y Norma Yegros Romero, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resoluci ón y, en consecuencia, 3º INTIMAR a los demandados señores Dirson Clicerio Rambo Schneider y Norma Y egros Romero para que dentro del plazo de diez días otorguen escritura pública de transferencia del inmueble individualizado como Fracción 2, con superficie de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS (3.618 mts. 2), padrón N° 5576 e inscripta en la D.G.R.P. como Matrícula K11/3363 del 19 d e mayo de 2010, del Distrito de Santa Rita, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren el juzg ado lo hará en lugar de ellos y en su nombre; 3.- DESIGNAR como Escrivana Pública a María Teresa Rod ríguez A. con Registro N° 304 domiciliada en Carlos A. López casi 14 de Mayo de la ciudad de Santa R ita a los efectos de realizar la escritura traslativa de dominio de la Matrícula K11/3363 de Santa R ita, firme y ejecutoriada la presente resolución; 4º IMPONER las costas a los demandados, conforme c on lo expuesto en el exordio de esta resolución; 4º NOTIFICAR por cédula; 5º ANOTAR..." (fs. 212/22) . Recurrida esa Resolución, dictó Acuerdo y Sentencia Número 45, el 28 de Julio del 2.020, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, res olviendo: "1) TENER por desisto a la parte demandada del recurso de nulidad; 2-) REVOCAR con costas, la S.D. N° 161 de fecha 19 de Noviembre de 2018, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3-) HACER LUGAR A LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN que promueve Dirson Clicerio Rambo Schneider y Norma Yegros Romero contra Margarete G lair Rambo Schneider; declarar la nulidad del Contrato privado de fecha 06 de noviembre de 2015, cuy as firmas fueron certificadas ante la escribana pública Zully Margarita Schmidke Gerke en la misma f echa; 4-) RECHAZAR LA DEMANDA DE ...//...
JUICIO: "MARGARETE GLAIR RAMBO SCHNEIDER" C/ DIRSON CLICERIO RAMBO SCHNEIDER Y NORMA YEGROS ROMERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - II - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADÍSTICA 27 SEP. 2023 Alba González En su escrito "memorial", obrante a fs. 269/71, el Abogado Fabián R. Cibils esgrimió que ese Tribuna l recurrió a Teorías que buscaban la protección del tercero perjudicado en el acto simulado. Señaló que el negocio jurídico entre parientes sólo podía considerarse elemento ponderable para la s imulación cuando había terceros perjudicados, pero no cuando la simulación era promovida entre las P artes. Afirmó que -en el caso- se suscribió Contrato de compraventa entre las Partes, existiendo des embolso millonario en concepto de pago del precio, sin que exista contradocumento. Aseveró que de la interpretación del Artículo 306 del Código Civil, la Acción por simulación procede cuando se perjud ica a un tercero, señalando que en el expediente no existía tercero perjudicado y que la simulación no era ilícita. Esgrimió que se estaba ante simulación lícita, por lo que no era procedente la anula ción. Adujo que no fue probado el precio vil, ya que su Parte impugnó la tasación presentada en Juic io. Respecto a la presunción de haber el vendedor recibido el precio antes de la compraventa, asever ó que existía exceso de apegos a la Teoría, pues -según él- ese dinero ingresó y benefició a los ven dedores, al haber contribuido al pago de sus deudas. Refirió que el Fallo impugnado atentaba contra el Principio de autonomía de la voluntad, señalando que todos los actos fueron realizados con discer nimiento, intención y libertad. Sostuvo que tampoco era precedente el enriquecimiento ilícito, pues compró en forma lícita, se hizo desembolso importante de dinero que guardaba relación con el precio pactado por la compraventa. Expuso que si bien existió parentesco, por Contrato de alquiler suscrito entre las Partes, fue acreditado que existió tradición del inmueble y que la compraventa era genuin a. Alegó que la compraventa no encubría préstamo, sino que fue realizada para el pago de deudas de l os reconvinientes, a fin de evitar perder la propiedad con Bancos y Financieras que estaban por rema tar el inmueble con el riesgo que valor de la subasta no...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Goudy Actuaria Fierina Ozuna Wood Secretaría Judicial II - CSJ.
...//...cubriera y quedaran con deudas, aseverando que si hubiese sido un préstamo se hubiese adquir ido crédito con garantía hipotecaria. Refirió que el único agravio de los reconvinientes era el bajo precio de la venta, pues no negaron q ue debían desprenderse de su inmueble para afrontar deudas, con lo cual se está ante otro tipo de pl anteo jurídico y no el de simulación. Por tales motivos, solicitó sea rechazada la demanda por simul ación y, en consecuencia, hacer lugar a la obligación de hacer Escritura Pública. Corrido traslado de los agravios así expuestos, Dirson Clicerio Rambo Schneider y Norma Yegros de Ri veros, solicitaron confirmación del Fallo impugnado, según consta a fs. 274/5. Esgrimiron que el negocio fue realizado entre hermanos. Señaló que la adversa no aportó prueba respe cto al precio de venta del inmueble, afirmando que las expresiones del Contrato con relación al prec io, fueron tan parcas. Refirió que ese Tribunal, luego de enjundioso estudio, concluyó acertadamente que la compraventa del inmueble era operación simulada y que la accionante pretendía obtener benefi cio injustificado. Se trata de dilucidar, en primer lugar, si es procedente o no la demanda reconvencional de nulidad p or simulación del Acto Jurídico interpuesta por las Partes intervienenientes de ese Acto. Y, en caso de rechazar pretensión de nulidad, proceder al estudio de la demanda por obligación de hacer Escrit ura Pública. La simulación es vicio del Acto Jurídico y se da cuando las Partes del negocio bilateral, acuerdan d ar apariencia de acto al que no lo es o le dan apariencia distinta, con ánimo de engañar. La Acción de simulación puede ser entablada por las Partes otorgantes del acto o por terceros y tener causa lí cita o ilícita. Cuando la simulación es lícita y a nadie perjudica, cualquiera de las Partes puede p edir la nulidad del Acto jurídico. Si se trata de simulación ilícita, las Partes pueden demandar la nulidad del Acto, siempre que el negocio jurídico simulado encubra acto ilícito reprobado por la Ley o perjudique a terceros y no fuese invocada en provecho de sus otorgantes. Así reza el Artículo 306 del Código Civil: "Se podrá anular el acto jurídico cuando por la simulación se perjudica a un terc ero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí l a acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimient o sin causa". La citada normativa otorga potestad al perjudicado -integrante del Acto- para ejercer la Acción de nulidad, la cual será juzgada por normas del Instituto enriquecimiento sin causa. Y, en el supuesto de ser acogida la demanda, se declarará la nulidad del Acto Jurídico ficticio.
JUICIO: "MARGARETE GLAIR RAMBO SCHNEIDER" C/ DIRSON CLICERIO RAMBO SCHNEIDER Y NORMA YEGROS ROMERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -III- Las posiciones motivadas para admitir la Acción de simulación ilícita entre las Partes no han sido u niformes. Algunos autores -como Salvat- estimaban que nunca existía Acción entre Partes en los casos de simulación ilícita, porque "nadie puede alegar su propia torpeza" y "el temor a la deslealtad qu e puede cometer el cómplice de la simulación será precisamente un motivo que influirá en el ánimo de los individuos, para apartarlos de celebrar actos contra le ley o en perjuicio de terceros" (Salvat , Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo II, páginas 682 y 683). Sin embargo, nuestro insuper ado Anteproyectista Profesor De Gásperi adscribe a la Tesis del Jurisconsulto francés Chardón, que a dmite la Acción entre las Partes cuando la simulación es ilícita, según surge de la apostilla al Art ículo 568 del enjundioso y monumental Anteproyecto -fuente del Artículo 306 del Código Civil- que re za: "De acuerdo a la doctrina enseñada por Chardón, la simulación escapa al imperio de la máxima rom ana según la cual no puede oírse al que alega su torpeza para fundar su acción... Si se niega audien cia al que realizó el acto aparente, para dejarlo sin efecto, so color de que no puede hacerlo inval idar sin revelar su vileza, su mala acción, se habría adoptado la más singular política. Porque se l e impide volver sobre el hecho. Y el perjuicio no es solamente de él. Es la consolidación, por Minis terio de la Ley, del acto ilícito..." (Anteproyecto Luis De Gásperi, Editorial, El Gráfico, Asunción 1.964, pág. 176). Respecto al régimen probatorio, cuando se trata de simulación entre Partes, ya sea lícita o ilícita, se exige el contradocumento, según legisla el Artículo 307 del Código Civil. Sin embargo, esa dispo sición no es absoluta, pues cuando la simulación tiene causa ilícita, las Partes cuentan con amplitu d probatoria, según se aprecia del Artículo 310 del Código Civil que reza: "La prueba de la simulaci ón será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la lícititud del acto jurídico, aunque fuere promovido por las partes".- De los términos en que fue trabada la litis, surgen que Dirson Glicerio Rambo Schneider y Norma Yegr os Romero ...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Secretario Judicial II - CSJ. Pierina Ozuna Wood Actuaria
...//... promovieron demanda reconvencional por nulidad del Contrato de compraventa, fundados en que el Acto encubría pacto de retroventa, prohibido por Ley. Esgrimieron que, en el año 2.015, atravesa ban mala situación económica, por lo que ante la inminente subasta del único inmueble de su propieda d, pidieron ayuda económica a la hermana Margarete Glair Rambo Schneider, quien accedió a socorrer c on la concesión de préstamo para hacer frente a las deudas de su hermano Dirson Glicerio Rambo Schne ider. Afirmaron que el Contrato fue firmado para garantizar el pago del préstamo otorgado por la rec onvenida, señalando que jamás recibieron en propias manos la suma de dinero, ya que fue para pagar s us deudas, a través de transferencias bancarias y así levantar hipotecas y embargos que pesaban sobr e el inmueble. Arguyeron que lo que ocurrió verdaderamente era que su hermana Margarete Glair Rambo Schneider realizó el pago de las deudas en calidad de préstamo por Gs. 801.713.055, monto que era ca si equivalente al valor establecido en el Contrato de compraventa. Aseveraron que no fueron benefici ados con la venta, pues el precio del inmueble, fijado en el Contrato, era infimo en comparación al valor real. Sostuvieron que la accionante jamás tuvo posesión del inmueble, afirmando que el pago de ese préstamo quedó suspendido, hasta tanto fuese posible superar la crisis económica, acordándose q ue -una vez cumplido el pago del préstamo- su hermana se comprometía a celebrar nuevo Contrato de ve nta a su favor, para dejar sin efecto el anterior (fs. 89/100). Al contestar traslado de la demanda reconvencional, Margarete Glair Rambo Schneider negó que existie ra venta simulada para garantizar supuesto crédito otorgado a favor de su hermano. Afirmó que la ven ta era genuina, por un precio que los reconvinientes establecieron, ante la inminente pérdida de la propiedad, por las deudas que les agobiaban. Esgrimió que accedió a que los vendedores continúen en la posesión del inmueble, para que puedan seguir trabajando, suscribiendo con ellos un Contrato de a lquiler. Aseveró que el valor de la propiedad alegado por los reconvinientes estaba amañado, ya que los precios en el mercado habían bajado, en algún caso más del 50 % del que anteriormente se le otor gaba en el mercado (fs. 139/42). Diáfanamente, se comprueba que la causal de nulidad invocada por los reconvinientes está referida a la ilicitud e ilegalidad del Acto Jurídico de compraventa, por considerar que fue celebrado contra n ormativa legal que prohíbe el pacto de retroventa, normado en la Ley N° 701/95, modificatoria del Ar tículo 770 del Código Civil, que en su Artículo 1º, reza: "Se prohíbe la venta con pacto de retroven ta, así como la promesa de venta de una cosa que haya sido ...//...
JUICIO: "MARGARETE GLAIR RAMBO SCHNEIDER" C/ DIRSON CLICERIO RAMBO SCHNEIDER Y NORMA YEGROS ROMERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -IV- ESTADÍSTICA CIVIL 27 SEP. 2022 Alba González objeto de compra-venta entre los mismos contratantes. Se prohíbe igualmente el pacto de reventa". Es sabido que la enajenación con pacto de retroventa es prohibida por Ley, porque ésta presume que e ncubre ilícito. De ahí que cuando se celebre Acto Jurídico que se oponga a lo prescrito por la menci onada norma obligatoria, dicho Acto no surtirá efecto alguno ya que no puede prevalecer sobre coerci bilidad de la Ley. Como bien ilustra Borda, es la forma típica de cubrir pactos con intereses usurar ios (Tratado de Derecho Civil, Tomo I, pág. 257). En igual sentido, la más autorizada Jurisprudencia sostiene: "La venta con pacto de retroventa siemp re y con llamativa unanimidad, ha sido vista y lo es, con desconfianza, no sólo porque se muestra di sonante con el carácter "definitivo" que normalmente le cabe adjudicar a la venta de un inmueble; si no por su versatilidad para acomodarse a brindar una garantía espuria al prestamista. Y los hechos, con harta frecuencia, demuestran que tal modalidad de la compraventa no ha podido desprenderse de es te "pecado original" (AR/JUR/3749/2.006). Ergo, al tratarse la pretensión para nulidad de negocio encubierto, que encierra acto ilícito, rige el Artículo 310 del Código Civil, que admite la amplitud probatoria. Ello significa que, por más que la simulación sea entre Partes y no se acompañe contradocumento, podrá acreditarse por todo tipo de pruebas, entre las que constituyen de mayores relevancias e indicios y presunciones. Las que deberá n constituir suficientemente graves, precisos y concordantes para llevar a la convicción del Juzgado r que se está ante acuerdo simulario, con propósitos de engañar y crear falsa apariencia, en perjuic io de la Ley. Las presunciones -ilustra Garibotto- "para ser graves deben revestir tal grado de probabilidad que e n el ánimo del magistrado se traduzca la certeza moral. Para ser precisas, han de resultar inequívoc as, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas. Por último, resultarán concordante s, cuando por su número y calidad, permitan un encadenamiento persuasivo ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza Secretario Judicial II - CSJ. Pierma Ozuna Wood
...//...y lógico" (Teoría General del Acto Jurídico, página 230). Se han establecido como presunciones relevantes de negocios simulados, aquellos que han sido realiza dos entre parientes o amigos íntimos; cuando quienes transmiten lo hacen sobre todos sus bienes o co ntinúan viviendo en el inmueble enajenado (retentio possessionis); o como locatario; o declara haber recibido todo el precio anteriormente o vende su fundo de comercio y continua como administrador o gerente; o cuando el deudor vende ante la inminencia de un embargo o decreto de quiebra. También deb erá juzgarse el anterior comportamiento y conducta en su negocio (Compagnucci de Caso, Ibidem: págin as 348/9). Del Contrato privado de compraventa del inmueble se tiene que, el 6 de Noviembre del 2.015, Dirson C licerio Rambo Schneider, acompañado de su esposa Norma Yegros Romero, vendió a favor de su hermana M argarete Glair Rambo Schneider, representada por la madre de ambos, Glaci Teresinha Rambo, un inmueb le de su propiedad, individualizado como fracción F2, superficie de 3.618 mts., Matrícula K11/3363, del Distrito Santa Rita. El motivo o razón de ese negocio jurídico fue pagar las deudas contraídas p or Dirson Clicerio Rambo Schneider, ante la inminente y cierta posibilidad que se remataría el único bien de su propiedad. Esa circunstancia fue reconocida por la reconvenida, quien afirmó "...luego d e conversaciones, los reconvinientes a fin de evitar que se remate la propiedad y así perder la mism a y quedarse aún con deudas a pagar, en ese razonamiento prefirieron librarse de las deudas y por el lo que el precio ofrecido para la venta y por la cual se hizo la operación de compraventa es de USD 135.000... el 6 de noviembre del 2.015, la Sra. Glaci Terezinha Rambo compró divisas a fin de conver tir en guaraníes los dólares y así dar el dinero a los reconvinientes que ellos lo utilizaron para a bonar las cuentas como se había concertado..." (fs. 140/1). En efecto, fue demostrado que Dirson Clicerio Rambo Schneider, al tiempo de la celebración del Acto Jurídico, se encontraba en difícil y apremiante situación financiera, que le hizo estar en mora en e l cumplimiento de sus obligaciones dinerarias, siendo sus acreedores: "PROVALOR S.A.", con quien ten ía un préstamo con garantía hipotecaria, de primer rango y cuya deuda ascendía a Gs. 512.169.987 (fs . 65/8); el "Banco Regional S.A.", adeudando Gs. 289.543.068 (fs. 60) y Protaseio José Konzen, por G s. 128.000.000, que -incluso- había promovido Juicio Ejecutivo en su contra, en el que se ordenó man damiento de intimación de pago y embargo ejecutivo de bienes (fs. 69). De igual manera, se constata que, por esa situación y luego de llegar al acuerdo con su hermano, la reconvenida se hizo cargo de las deudas que éste tenía con "PROVALOR...//...
JUICIO: "MARGARETE GLAIR RAMBO SCHNEIDER" C/ DIRSON CLICERIO RAMBO SCHNEIDER Y NORMA YEGROS ROMERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - V - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Alba González 27 S. 174 div. S.A." y "Banco Regional S.A.". Según manifestó, el 6 de Noviembre del 2.015, realizó dos operaciones de cambios de divisas en el "Banco Regional S.A.", alcanzando Gs. 382.116.000 y en otra operación, Gs. 289.548.000, montos que fueron depositados en la cuenta conjunta que manejaba con su madre, extr emo que -por lo demás- fue corroborado por informe remitido por "Banco Regional S.A." (fs. 185/6). S eñaló que, posteriormente, solicitó expedición de dos cheques Gerencia: por Gs. 382.120.900 y Gs. 12 9.000.000, entregados a los reconvinientes para pagos de la deuda con "PROVALOR S.A.". Y que, el 10 de Noviembre del 2.015, realizó transferencia de Gs. 289.548.000, a la cuenta bancaria de Dirson Cli serio Rambo, más una transferencia de Gs. 15.000.000. Por lo demás, ha sido suficientemente acredita do que el dinero fue utilizado para el finiquito de las deudas del reconvenido, con "Provalor S.A.", en fecha 18 de Noviembre del 2.015 (fs. 65/66) y "Banco Regional S.A.", en fecha 6 de Noviembre del 2.015 (fs. 66). De lo expuesto, puede apreciarse que el monto de la deuda contraída por el reconviniente -que fue as umida por la reconvenida- ascendía casi al mismo valor del precio de venta del inmueble, si revisamo s el histórico de la cotización del Dólar al 6 de Noviembre del 2.015, emitido por el Banco Central del Paraguay. Ese extremo hace presumir que el precio de venta es -en realidad- el precio del présta mo. En cuanto al valor real del inmueble, los reconvinientes acompañaron tasación privada, realizada en Noviembre del 2.014 (fs/88). Esa apreciación, constituye referente importante y hecho ratificador pa ra establecer que -un año antes de la compraventa- el valor del inmueble ascendía a USD 905.652, cot izándose la venta hasta en USD 724.382, teniéndose como parámetros la ubicación del inmueble, en zon a comercial y residencial, a 600 metros de la Ruta VI Juan León Mallorquín, con superficie total 3.6 64 mts.² y construida 933 mts.². Por lo demás, única objeción de la reconvenida fue que -en algunos casos- los inmuebles se habían devaluado en 50 % del valor que anteriormente se les acordaba en el m ercado, circunstancia reveladora que el precio de venta USD ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garay Activista Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ.
...//...135.000, estaba muy por debajo del valor real de ese inmueble.- No podemos pasar por alto, ni mucho menos desconocer, que luego de la celebración del Contrato, los reconvinientes siguieron ocupando el inmueble, donde tenían asentadas su vivienda familiar y comerci o. El Contrato de locación, agregado a fs. 136/8, por el cual la reconvenida dio en locación el inmu eble a favor de los reconvinientes, es una presunción más, que arroja convicción que la venta del in mueble fue ficticia. Máxime que el Contrato de locación fue suscrito el 3 de Noviembre del 2.015, es decir, cuando aún no se había firmado el Contrato de compraventa fechado 6 de Noviembre del 2.015. De las presunciones diáfanas, precisas, inequívocas y concordantes surgen plenas certidumbres que el negocio jurídico por venta del inmueble fue celebrado para garantizar el cumplimiento del préstamo de dinero, que encubría acto ilícito, como es el pacto de retroventa. En efecto, se ha demostrado co n holgura y solidez que la compraventa fue realizada entre hermanos, con la participación de la madr e de ambos (vínculo familiar); que el inmueble era el único bien de los reconvinientes; que continua ron con la posesión del inmueble (retentio possessionis); que se declaró haber recibido antes el pre cio de venta, cuando no fue así y que el reconviniente vendió el inmueble ante la inminencia de emba rgos y ejecuciones hipotecarias. Además, resulta incuestionable que con la celebración del negocio e ncubierto, acaeció enriquecimiento indebido por la reconvenida, ya que el precio fue fijado muy por debajo del valor real de la propiedad en cuestión, dándose el consiguiente empobrecimiento de los re convinientes, cuyo inmueble era su único bien. En suma, la garantía estuvo enmascarada en venta con pacto de retroventa, acto ilícito al estar proh ibido por Ley. No medió en verdad acuerdo de voluntades para configurar la promesa de venta, porque ninguno de los contratantes tuvo la intención de celebrar realmente tal Contrato. Sólo garantizar pr éstamo de dinero. Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho hacer lugar a la demanda reconven cional por nulidad de Acto Jurídico por simulación, resultando notoriamente contra legem por la dema nda por obligación de hacer Escritura Pública, por ser excluyente con la demanda de nulidad de Acto Jurídico por simulación, cuya procedencia jurídica es admitida. En consecuencia, cabe en estricto De recho confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a los Artí culos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: cabe adherir al sentido del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones.-
JUICIO: "MARGARETE GLAIR RAMBO SCHNEIDER" C/ DIRSON CLICERIO RAMBO SCHNEIDER Y NORMA YEGROS ROMERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -VI- Preliminarmente, debe decirse que no ha pasado por alto que los demandados por obligación de escritu rar -y reconvinientes por simulación- al contestar la demanda y reconvenir alegaron que en fecha 29 de abril de 2010 habían adquirido primigeniamente el inmueble de la hoy actora precisamente (vide f. 91, segundo párrafo), con quien posteriormente celebran el preliminar de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2015, base de esta demanda de escrituración. Revisada la copia del título de dominio adjunto a fs. 12/17 se comprueba que, efectivamente, fue la actora Margarete Glair Rambo Scheider quien vendió el inmueble con matrícula K11/3.363 de Santa Rita al demandado Dirson Glicerio Rambo Schneider en fecha 29 de abril 2010, por escritura pública N° 11 1, autorizada por la escribana pública María Teresa Rodríguez. Esa misma matrícula K11/3.363 de Santa Rita fue objeto del preliminar de compraventa de fecha 6 de n oviembre de 2015, cuya copia autenticada glosa a fs. 7/10. En ese preliminar, el demandado Dirson Gl icerio Rambo Schneider "vendió" -rectius: prometió en venta, sin efectos reales ex art. 700 del Códi go Civil- a la actora Margarete Glair Rambo Schneider el inmueble recién individualizado y en dicho acto hizo constar, incluso, que el bien correspondió al demandado por compra que hiciera de la actor a por escritura pública N° 111 de fecha 29 de abril de 2010, autorizada por la escribana pública Mar ía Teresa Rodríguez Almada (vide especialmente f. 8 vta). Es cierto que la superficie del inmueble según copia del título de propiedad de fs. 12/17 es de 4.06 4 metros cuadrados (f. 14), en tanto que en el preliminar se prometió en venta -sin efectos reales- un fundo de sólo 3.618 metros cuadrados (f. 8 vta.). Empero, en ambos negocios jurídicos la cosa obj eto del acto se indica ad corpus, esto es, en su individualidad, y la designación respectiva es coin cidente; por lo tanto, la diferencia en superficie no empece a evidenciar que se trata del mismo inm ueble, y por lo tanto, no puede negarse que el preliminar -que es hoy base de la controversia- recae sobre un inmueble que ya fue objeto de compraventa -con efectos reales- entre las mismas partes en el año 2010, lo que es un...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Roberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garzón Actuaria Pierina Gzuna Wood Secretaría Judicial II - CSJ.
...//... punto que interesa sobremanera en el análisis y decisión de la presente causa. En efecto, prima facie, se configuraría aquí el supuesto del art. 770 del Código Civil, que prohíbe la promesa de venta de un bien registrable "que haya sido objeto de compraventa entre los mismos con tratantes". Esa norma es de orden público y debiera aplicarse de oficio, en los términos del art. 35 9 del Código Civil. Considérese, sin embargo, que la ratio legis de esa parte del art. 770 del Código Civil sólo consist e en eliminar un mecanismo de elusión de la proscriptión de la venta con pacto de retroventa, consag rada en la primera parte de esa norma. En tal sentido, recuérdese que la venta con pacto de retroventa se reputa ilícita porque se presume que encubre un negocio abusivo en relación con una de las partes frente el cual nuestro ordenamiento jurídico ha querido proteger al otorgante -vide Acuerdo y Sentencia N° 1250 de fecha 22 de diciembr e de 2014, el Acuerdo y Sentencia N° 836 de fecha 2 de noviembre de 2015, y el Acuerdo y Sentencia N ° 1717, de fecha 11 de diciembre de 2017, todos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Es po r ello que el art. 770, primera parte, del Código Civil, la prohíbe expresamente. Ahora bien, es obvio que dicha prohibición de vender con pacto de retroventa podría burlarse, fácilm ente, mediante una venta común, acompañada ulteriormente de una promesa de venta entre las mismas pa rtes y sobre el mismo objeto de la primera. Es precisamente por ello que el art. 770 del Código Civi l prohíbe, también, la promesa de venta de un bien registrable que haya sido objeto de venta entre l os mismos contratantes. Es categórico, sin embargo, que la aplicabilidad de la prohibición de prometer en venta, consagrada en el art. 770 del Código Civil, requiere de un contexto que permita evidenciar que las partes busca ron eludir la prohibición de pactar la retroventa; ello sucedería, v. gr., cuando la promesa de vent a sea simultánea o muy próxima en el tiempo a la compraventa ya celebrada entre las partes de la pro mesa, de tal suerte que se patentice que se trata de un único acto, o de negocios jurídicos claramen te vinculados. Si no se exigieran pruebas de la voluntad de burlar la prohibición de retroventa, se debería conclui r que la promesa de venta entre las partes originarias de un contrato de compraventa anterior está s iempre prohibida, lo cual contradice la ratio legis del art. 770 del Código Civil. En conclusión, la prohibición de prometer en venta un bien registrable que ya fue objeto de comprave nta entre las mismas partes, es sólo un mecanismo antielusión de la prohibición de vender...//...
JUICIO: "MARGARETE GLAIR RAMBO SCHNEIDER" C/ DIRSON CLICERIO RAMBO SCHNEIDER Y NORMA YEGROS ROMERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -VII- Alba González...con pacto de retroventa; cuya aplicabilidad depende de un contexto negocial determin ado y que -por ende- no puede ser absoluta. Es evidente que en el caso que nos ocupa no se configura la ratio legis prevista por el art. 770 del Código Civil, pues el contrato de compraventa primigenio entre actora y los demandados data del año 2010, en tanto que el preliminar de compraventa en que se fundó la demanda es del año 2015. Tampoco se ha acreditado, por algún medio probatorio, que los contratos de marras se hallaban vinculados, c uestión que no puede presumirse sin más y que en todo caso debió ser demostrada. Definida la imposibilidad de aplicar de oficio el art. 770 del Código Civil, debe seguidamente juzga rse el mérito de la reconvención de simulación y de la demanda de obligación de hacer escritura públ ica. Lógicamente, el análisis debe empezar por la simulación, pues si esta fuere viable no se tendrí a un contrato válido sobre el cual exigir la obligación de escribir. La reconvención de simulación fue fundada en que los demandados, ante el extremo estado en que se en contraban por el impago de sus deudas, acudieron "...a pedir ayuda familiar, específicamente a la Sr a. MARGARETE GLAIR RAMBO SCHNEIDER, quien accedió socorrer con la concesión de un préstamo para hace r frente a las deudas, justamente atendiendo al vínculo familiar y de afecto que los une, ya que nad a más y nada menos su hermano de padre y madre se encontraba a las puertas de quedar en la calle con sus hijos menores y esposa. Por ello, y a fin de garantizar el pago, fue firmado el Contrato de Ven ta, no ser tratarse de una venta genuina, sino una simulación para respaldar el cumplimiento del pag o del crédito y también para justificar ante las instituciones bancarias, especialmente el Banco Reg ional, el motivo de las transferencias realizadas de considerables sumas de dinero a sus acreedores" (f. 92). La reconvención negó el carácter simulado del preliminar de venta, negó que se haya tratado de encub rir un mutuo, negó que la venta -rectius- promesa de venta- se haya hecho en garantía del ...///... Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro César Antonio Gómez, Actuario Pierina Gruna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
...//...supuesto crédito y alegó que la suma de dinero que se consignó en la promesa es el precio li bremente acordado por las partes (fs. 139/142). Ahora bien, no pueden caber serias dudas sobre el carácter simulado del preliminar de compraventa ce lebrado entre actora y demandados; ni, por ende, sobre la procedencia de la reconvención por simulac ión relativa, conforme con las circunstancias que se mencionarán a continuación. En particular, el parentesco entre las partes (f. 92 y 139 vta., último párrafo), la retentio posses sionis de parte de los demandados (f. 140 vta.), quienes aparecen ahora como promitentes vendedores (f. 8); todo ello sumado al reconocimiento de la actora sobre la dificultad económica que atravesaba n los demandados (f. 139 vta.) y sobre que el dinero entregado por la actora fue destinado principal mente a extinguir deudas anteriores de los demandados (f. 140 y ss.), constituyen indicios de peso s obre la insinceridad del acto atacado y sobre la realidad del mutuo encubierto por aquél. Debe descartarse la tesis de la actora, fundada en el art. 307 del Código Civil, sobre que en el cas o la prueba de la simulación exige contradocumento. En efecto, de la relación de hechos formulada en la reconvención, surge que la simulación es ilícita, caso éste en el que se aplica el art. 310 del Código Civil, por cuya virtud se admite todo medio de prueba en la acción de simulación, incluso cua ndo la ejercen las partes entre sí. Así ya lo estableció esta Excelentísima Corte Suprema de Justici a en el Acuerdo y Sentencia N° 836, de fecha 2 de noviembre de 2015. Es cierto que en la reconvención los demandados calificaron de “lícita” a la simulación (f. 95). Emp ero, se trata de un mero error de nomen iuris que, ni condiciona la naturaleza del acto ex art. 300 del Código Civil, ni obsta a la aplicación del art. 159 del Código Procesal Civil. En el caso, el carácter ilícito del acto simulado se configuró por el evidente fin de garantía -y no de cambio o intercambio- buscado con el preliminar de compraventa. En otras palabras, las partes no quisieron la finalidad propia del preliminar de compraventa, que es la promesa de intercambiar el d erecho de dominio contra precio, sino que persiguieron garantizar a la actora, mutuante, mediante la promesa de atribución del dominio, que ahora se exige compulsivamente, el retorno o restitución del monto del mutuo. Con ello, las partes simularon contra la ley, que claramente proscribe la compraventa con finalidad de garantía en el art. 770 del Código Civil; al tiempo que establece la prenda y la hipoteca como fi guras típicas para constituir derechos ...//...
JUICIO: "MARGARETE GLAIR RAMBO SCHNEIDER" C/ DIRSON CLICERIO RAMBO SCHNEIDER Y NORMA YEGROS ROMERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -VIII- reales de garantía sobre bienes registrables, figuras éstas cuyas disciplinas contemplan una serie d e seguridades para el deudor, de las que éste no puede ser privado ni directa ni indirectamente. En efecto, en cuanto a la prenda con registro, el art. 2352 del Código Civil prohíbe, bajo pena de n ulidad, todo pacto que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada sin llenar el trámite del remate judicial; en tanto que, en el caso de la hipoteca, el art. 2368, literal "e", del mismo Códig o, prohíbe, bajo pena de nulidad, la cláusula que "concertada antes del vencimiento de la deuda, oto rgue al acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del bien en caso en falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial". Es categórico, entonces, que un preliminar de compraventa, concertado antes del vencimiento de la de uda y cuya finalidad sea asegurar al acreedor el derecho de dominio sobre el bien del deudor, en cas o de que éste incumpla el contrato de mutuo, sin llenar el trámite del remate judicial, no puede con siderarse lícito. Aquí no se quiere decir, sin embargo, que en el caso se halle probada existencia de una venta con pa cto de retroventa en los términos del art. 770 del Código Civil, precisamente porque todavía no se c umplió con la forma requerida por el art. 700 del mismo Código y, por ello, aún no hubo transferenci a de dominio a favor de la actora. En suma, no hay compraventa con pacto de retroventa "como tal". Tampoco existe un preliminar de venta con pacto de retroventa, pues en el contrato privado no se est ableció que la venta celebrarse incluiría dicho pacto, ni tampoco existen otras pruebas categóricas de la existencia del pacto. Lo que se quiere decir aquí es más sencillo: del art. 770 del Código Civil surge que la compraventa de bienes registrables, en nuestro sistema, no puede tener finalidad de garantía; precisamente por t al motivo se prohíbe la venta con pacto de retroventa, la promesa de venta y el pacto de reventa de bienes registrables. Lo hasta aquí explicado puede justificarse, además, a tortiori: si la ley prohíbe la venta con pacto de retroventa...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio García Actuaria Pierina Ojeda Wood Secretaría Judicial II - CSJ.
...//... porque presume que oculta un ilícito, con más razón debe considerarse prohibida la venta qu e no contemple expresamente ese pacto, pero que persiga el mismo fin de garantía. En consecuencia, todo contrato de compraventa, preliminar o definitivo, que persiga la finalidad de garantía prohibida por el art. 770 del Código Civil, contradice la ley y no puede tener protección j udicial. Por estas consideraciones, corresponde declarar la nulidad del acto simulado atacado en la reconvenc ión, pues con él se persiguió un fin ilícito en los términos del art. 306 del Código Civil. En cuanto a los actos disimulados, se evidencia que se disimuló tanto un mutuo dinerario como la pro mesa de constituir una garantía real mediante la traslación del derecho de dominio. Esta finalidad d e garantía es ciertamente ilícita, como ya se vio supra, razón por la que no puede subsistir; en con secuencia, cabe declarar de oficio su nulidad, aunque no se la haya demandado, por imperio del art. 359 del Código Civil. Empero, el mutuo dinerario, aunque disimulado, no tiene en sí mismo nada de il ícito, por lo que puede perfectamente subsistir. En consecuencia, habida cuenta de que los demandados no cuestionaron el acto disimulado de mutuo din erario, sino que lo reconocieron expresamente, no existen obstáculos para otorgarle plena eficacia y la virtualidad jurídica que le es propia. Es la solución que da la doctrina: "El acto oculto puede ser serio u honesto. En este caso conservar á toda su eficacia. No así, si, como es frecuente, se persigue con él defraudar a terceros o violar la ley. En este caso el acto verdadero será regido por las disposiciones pertinentes destinadas a sa ncionar el fraude o violación de la ley... Si el acto disimulado se funda en una causa falsa no tend rá eficacia alguna, de conformidad con el art. 501, si no se descubre una causa verdadera disimulada por aquella. El artículo 3741 de que ya hemos hablado confirma esta regla. El negocio disimulado de be reunir, pues, los requisitos de substancia y de forma como si no existiera el negocio ostensible, tales como el consentimiento de las partes, un objeto lícito, una causa o intención lícita y, los r equisitos de forma prescriptos por la ley ad solemnitatem. De esta suerte, una donación disfrazada d e venta hecha en consideración al matrimonio, queda sin efecto si el matrimonio no se realiza y serí a revocable por ingratitude y está sujeta a colación y a reducción si perjudica la legítima (De Gásp eri, Luis; con la colaboración de Morello, Augusto. Tratado de Derecho Civil. Teoría General de los Hechos y Actos Jurídicos. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. Año 1964. Tomo I, pp. 486/487 ).
JUICIO: "MARGARETE GLAIR RAMBO SCHNEIDER C/ DIRSON CLICERIO RAMBO SCHNEIDER Y NORMA YEGROS ROMERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". Ahora sólo resta juzgar la procedencia de la demanda de obligación de hacer escritura pública promov ida por la actora contra los demandados. Naturalmente, el resultado de la reconvención por simulación predetermina la suerte del juicio de ob ligación de hacer escritura pública, el que exige un negocio válido que la sustente; la pretensión d eviene, pues, improcedente ante la falta de título -o causa obligacional- en cabeza de la actora. Así pues, el fallo de segunda instancia debe confirmarse.- Costas de la instancia: a la actora perdi da. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamiento del s eñor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por idénticos fundamentos. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mi que certifico, quedado a cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozaña Woolf Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garza ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 54. Asunción, 27 de Septiembre del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 45, con fecha 28 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná.- IM PONER Costas en ésta Instancia, a la actora perdida. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ante Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza Secretaria Judicial II - CSJ. Actuaria
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