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803/20 JUICIO: "PABLO DANIEL GALEANO BLANCO C/ CARMEN CORONEL DE BRITEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...Cinco y sus En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de se ptiembre , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros Alberto Martínez Simón, César Antonio Garay y Manuel Ramírez Candia, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo al Acuerdo el expediente caratulad o: "PABLO DANIEL GALEANO BLANCO C/ CARMEN CORONIL DE BRITEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la demandada Carmen Coronil d e Britez, bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 40, de fecha 23 de Abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de l a Circunscripción Judicial de Central, con sede en la Ciudad San Lorenzo del Campo Grande. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la Sentencia apelada? En su defecto, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARTÍNE Z SIMÓN, GARAY y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: en ocasión de fundar recursos (fs. 228 y sgtes.) la accionada y recurrente desistió expresamente de este recurso. Por otr a parte, realizado el estudio de oficio, no encuentro motivos por los cuales declarar de oficio la n ulidad del fallo recurrido. Por ende, voto por tener por desistido a la accionada recurrente de este recurso de nulidad. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: adhiero opinión al voto del Ministro preopin ante, por compartir idénticas motivaciones. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>César Antonio Garay</signature> Dr. Manuel César Ramírez Candia MINISTRO
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: adhiero opinión al voto del Ministro preop inante, por compartir idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: La Jue za de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque dictó la S.D. N° 204 del 2 4 de mayo de 2017 que resolvió: "1. RECHAZAR, con costas la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios promueve el señor PABLO DANIEL GALEANO BLANCO contra la Señora CARMEN CORONIL DE BRITEZ, por improcedente y de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. 2) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (fs. 166/170). El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judici al de Central por Acuerdo y Sentencia N° 66 del 4 de septiembre de 2018, resolvió: "1. DECLARAR DESI ERTO el recurso de nulidad, implícito en la apelación. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interp uesto por el representante convencional del actor PABLO DANIEL GALEANO BLANCO contra la Sentencia De finitiva No. 204 de fecha 24 de mayo de 2017 y, en consecuencia, 3. REVOCAR la mencionada resolución , en el sentido de HACER LUGAR a la demanda de indemnización de daños promovida por el Sr. PABLO DAN IEL GALEANO BLANCO contra la Sra. CARMEN CORONIL DE ESCURRA y CONDENAR a la misma a pagar la suma de Gs. 23.100.000 más los intereses, gastos y costas del juicio, en el plazo de diez días de que esta resolución se encuentre firme. 4. IMPONER las costas en ambas instancias a la parte vencida. ANOTAR. .." (fs. 187/194). Por medio del Acuerdo y Sentencia No. 66 del 03 de junio de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial y Laboral, Segunda Sala de San Lorenzo, dispuso: "1) HACER LUGAR al recurso de aclarat oria interpuesto, en consecuencia el numeral queda como sigue: 3) REVOCAR la mencionada resolución, en el sentido de HACER LUGAR a la demanda de indemnización de daños promovida por el Sr. PABLO DANIE L GALEANO BLANCO contra la Sra. CARMEN CORONIL DE
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO DANIEL GALEANO BLANCO C/ CARMEN CORONEL DE BRITEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". BRITEZ y CONDENAR a la misma a pagar la suma deGs. 23.100.000, más los intereses, gastos y costas de l juicio, en el plazo de diez días de que esta resolución se encuentre firme. ANOTAR,...". Antes de entrar en el análisis del recurso deducido por la parte demandada, debo señalar un detalle que no es menor. Nuestra ley dispone que son **requisitos esenciales de toda resolución** el lugar d onde se dicta la misma, la fecha de la resolución y la firma del juez o jueces, en caso de colegiado s, y la del actuario (art. 156 C.P.C.). Se parte, obviamente, **del presupuesto que dichos datos son identificables fácilmente** y, salvo las firmas, son legibles. Pues bien, las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación citado tienen una fecha (día y mes, específicamente) y una numeración (si bien esta no es un requisito esencial) que **son de muy difícil lectura** y que, luego de no poc o esfuerzo, se llega a la determinación de dichos datos. Por ende, entiendo que corresponde instar a los miembros de dicho Tribunal a que arbitren las medidas para que, en el futuro, dichos datos, que deben consignarse en las resoluciones que dicten, sean legibles y fácilmente entendibles. Contra la decisión dictada por el Tribunal de Apelación se ha agraviado la demandada, representada e n esta instancia por el Abogado José Amarilla Centurión, Mat. No. 29.127, en los términos del escrit o obrante a fs. 228/235. Manifestó la accionada que, para la revocación del fallo de 1ª Instancia, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central -aunque la recurrente se refiera en forma reiterada a la magistrada preopinante- se ha basado en **suposiciones** sobre la manera en que se produjo el accide nte de tránsito que diera pie a este proceso. Alega la demandada que no se valoró debidamente el hecho que el actor no tuviera los documentos habi litantes para conducir al momento del accidente y que no tuviera casco ni calzado cerrado, ya que se encontraba con zapatillas en esa ocasión. **Poder Judicial** **Secretaría de la Corte Suprema de Justicia** <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. <signature>Alberto Martinez Simón</signature> Ministro <signature>Cesar Antonio Garces</signature> Cesar Antonio Garces MINISTRO Dr. Manuel Delgado Ramírez Gandía
Cuestiona la accionada y recurrente que el Tribunal haya ponderado las fotografías obrantes en autos de los vehículos involucrados en el accidente aludido con las que llegó a una suposición sobre la m anera en que ocurrió el mismo. Al respecto, luego, señala: "Ahora bien, entiéndase que en autos no e xiste elementos que acrediten dichas circunstancias, como así tampoco la parte actora produjo prueba s fehacientes que demuestren a ciencia cierta las circunstancias en que se desarrolló el accidente, más bien se trata de una deducción, suposición o conjetura de la magistrada preopinante, con lo cual , ha revocado la sentencia de primera instancia, y en consecuencia condenó a mi mandante al pago de una suma importante de dinero que ascienda a Gs. 23.100.000, con los intereses y gastos correspondie ntes, en total detrimento y violación de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, violentando así preceptos de carácter constitucional inclusive, que merecen ser subsanados por esta máxima instancia" (fs. 231). Cuestiona también la parte accionada y recurrente que se haya valorado el informe de la Municipalida d de Luque sobre las preferencias de las calles donde ocurriera el accidente y al respecto señala co mo agravio, que "esto no demuestra ni prueba la mecánica del accidente, ni mucho menos la responsabi lidad, culpabilidad y antijuridicidad de la demandada en autos". Alega la demandada y recurrente que en estos autos no se produjo una prueba pericial accidentológica , lo que no hace posible saber cómo se realizó el accidente que diera pie a este juicio, agregando q ue es "inviable realizar conjeturas y deducciones para suponer tales circunstancias y con ello prete nder condenar a una persona al pago de una indemnización" (fs. 232). Sobre las lesiones producidas al actor, la accionada y recurrente también sostiene que se trata de m eras conjeturas realizadas por la Magistrada preopinante "ya que no obra en autos ningún informe méd ico que acredite dicha circunstancia, como así tampoco se ha realizado ninguna
JUICIO: "PABLO DANIEL GALEANO BLANCO C/ CARMEN CORONEL DE BRITEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". pericia médica para determinar a ciencia cierta la veracidad de los supuestos hechos alegados por el demandante, lo que hace imposible determinar las lesiones sufridas por el mismo" (fs. 232). Sostiene la accionada y recurrente que la responsabilidad del accidente de tránsito es del mismo act or Sr. Pablo Daniel Galeano Blanco pues el mismo no estaba habilitado para circular y conducir una m otocicleta al carecer de documentación y al no ser dueño de la máquina que conducía, lo que igualmen te le inhabilita a solicitar los montos derivados de la reparación. Por último, pide la demandada qu e se tenga en cuenta que, al momento de expresar agravios ante el Tribunal de Apelación (fs. 180), l a actora no hizo más que repetir su escrito de alegados por lo que los miembros de dicho Tribunal tu vieron que declarar desierto los recursos deducidos por la actora. Corrido el pertinente traslado, la parte actora representada por el Abogado Herminio Cantero, Mat. 9 083, lo contestó a fs. 238, sosteniendo que "el acuerdo y sentencia dictada por el ad quem se encuen tra debidamente fundado en las propias probanzas agregadas al expediente. Los magistrados han realiz ado un análisis más razonado de las probanzas y han llegado al convencimiento de que la demandada de be de responder por los daños causados por su negligencia al momento de conducir su vehículo y prota gonizar el accidente de tránsito que produjo los daños en el demandante. Lo escrito por el apelante no constituye una crítica al fallo impugnado, tal como lo requiere el artículo 419 del CPC, más bien constituye una valoración de las pruebas producidas y con ello pretende convencer a los integrantes de este órgano que la demandada no ha tenido responsabilidad por el accidente, y en consecuencia, e l recurso debe ser declarado desierto" (sic). Análisis del recurso de apelación El único recurrente en autos es la accionada Sra. Carmen Coronil de Britez. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Actuaria Alber Martínez Silva Ministro Dr. Manuel Correa Ramírez Juez Cesar Antonio Garay Juez
De las constancias de autos, se extrae que el Juzgado de 1ª Instancia que entendió en autos, rechazó totalmente la presente demanda. El Tribunal de Apelación revocó esa decisión e hizo lugar, parcialmente, a la demanda, concediendo a l actor una indemnización total, sumando todos los rubros concedidos, que asciende Gs. 23.100.000, m ás intereses y costas. Originariamente, el actor, al plantear la demanda, había solicitado el pago d e la suma total de Gs. 80.600.000 (fs. 54/55). Por tanto, la competencia de esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia solo se dar á para confirmar, total o parcialmente la resolución del Tribunal de Apelación o revocarla totalment e pues, como vimos, la única apelante es la demandada Sra. Coronil de Britez, ya que el actor no ha apelado dicha resolución y, de hecho, tampoco tenía derecho a hacerlo, dada la forma cómo se resolvi ó el conflicto en primera instancia y en el Tribunal revisor. Entrando ya en el análisis del recurso de apelación deducido por el accionado debo anticipar mi voto por la confirmación del sentido del fallo del Tribunal de Apelación. La accionada Sra. Coronil de Brítez, a través de su representante, adujo insistentemente en esta ins tancia que el fallo del Tribunal de Apelación -especialmente en el voto de la magistrada preopinante del mismo, a la que se refirió repetidamente- fue producto de la mera deducción o suposición que hi cieron de hechos y que no existió prueba sobre la mecánica del accidente ni de la culpabilidad de la accionada. Sin embargo, disiento con dichas objeciones formuladas por la recurrente. Entiendo, luego de haber revisado lo obrado en autos en materia probatoria, que el trabajo del Tribu nal de Apelación en la determinación de la responsabilidad en la producción del accidente que diera pie a este juicio, en general, y el voto de la preopinante en particular, no merecen reparos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO DANIEL GALEANO BLANCO C/ CARMEN CORONEL DE BRITEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUic ios". Se nota claramente que el Tribunal de Apelación revisó a conciencia las pruebas producidas y observó detalladamente las constancias recabadas para determinar que fue el automóvil conducido por la acci onada Sra. Coronil de Britez, quien circulaba por una calle de menor preferencia a la que circulaba el actor, el que embistió a la motocleta conducida por este último. Al respecto, es absolutamente convincente la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelación -qu e comparto en su totalidad- que vistas las marcas que se observan claramente en las mismas fotografí as que presentara la accionada a fs. 72, se aprecia sin dificultad alguna que el impacto con la moto cleta conducida por el actor, fue con el frente del automóvil de la accionada, en el cual, a la altu ra del lugar donde debería ir la chapa o matrícula del automotor, se notan los raspones de pintura r oja de la motocicleta. Nótese que la motocicleta conducida por el actor, según fotografías no impugn adas de fs. 5, era de color rojo. Por ende, comparto plenamente la conclusión a la que arribara el Tribunal de Apelación, haciendo un plausible uso de lo que describen -en el voto de la preopinante- como "las más elementales reglas de la experiencia común que hacen a la sustancia de la sana crítica de las pruebas" (fs. 189 vlto.) de revocar el fallo de 1ª Instancia que fuera recurrido, pues se evidencia la culpabilidad del acciona do en el accidente analizado. También fue absolutamente relevante para la resolución de este juicio, a contrario de lo que sostien e la accionada en el fundamento del recurso, la consideración del informe de la Municipalidad de Luq ue, cuya parte sustancial obra a fs. 110, en la que se señalan los sentidos de las calles por las cu ales circulaban tanto el actor como la accionada, pero más importante es que en dicho informe se men ciona que "en la intersección de ambas calles sí existen una señal de "PARE" sobre Carlos A. López y sobre Sportivo Luqueño existe cartel de "NO GIRAR HACIA LA DERECHA", con lo cual se indica que el a ctor, que circulaba por la calle Sportivo Tiermina Scand Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garza Dr. Manuel Bernabé Ramirez Candia
Luqueño, según las constancias de autos, tenía absoluta preferencia de paso, pues quienes circulaban por la calle perpendicular, es decir, por Carlos A. López, entre ellos, la accionada Sra. Coronil d e Britez, debían detener la marcha completamente antes de intentar el cruce, pues dicho cartel de PA RE equivalen a un semáforo en rojo. La recurrente había sostenido en el escrito de fundamentación de recursos, presentado ante esta Sala , que dicho informe de la Municipalidad de Luque no probaba la mecánica del accidente (fs. 232). Es absolutamente insostenible que dicho informe sea una prueba desechable, ya que la gran gravitación d e la misma radica en que demuestra inequívocamente y deja constancia de la preferencia de paso absol uta que tenía el actor al momento del accidente y la evidente falta de cumplimiento de la obligación por parte de la accionada de detener su vehículo pues, si hubiese parado totalmente su vehículo, an tes de intentar el cruce de las intersecciones de las calles Sportivo Luqueño y Carlos A. López, de la ciudad de Luque, el accidente sencillamente no se hubiera producido. Comparto igualmente las consideraciones hechas sobre la falta de documentos habilitantes en poder de l demandante que, si bien constituyen evidentes faltas administrativas, no tuvieron incidencia ni en la mecánica del accidente ni en la evidente culpabilidad de la accionada al no respetar esta la señ alización de PARE que la obligaba a detener absolutamente la marcha de su vehículo antes de intentar el cruce de la intersección de las calles donde se produjo el accidente. En ese sentido, tenga o no el registro habilitante el demandante al momento del accidente, ello no exonera a la accionada de l a conducta culposa, antes descripta. Por último, tampoco son convincentes los agravios de la accionada referidos a la falta de pericia mé dica para la determinación de la existencia de dolencias en el actor, derivadas del accidente de trá nsito, ya que, al momento de contestar la demanda, fs. 77 específicamente, ha reconocido que dichas heridas se han producido, en estos términos:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO DANIEL GALEANO BLANCO C/ CARMEN CORONEL DE BRITEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUic ios". "Que, en parte es cierto, que el Sr. Pablo Daniel Galeano Blanco ha sufrido heridas y que fuera deri vado al Hospital Regional de la ciudad de Luque y posteriormente trasladado a Emergencias Médicas, p ero el demandante en forma temeraria omitió mencionar que mi parte lo acompañó en tales institucione s médicas citadas, como así también, mi marido, quien me acompañó en ese momento, le entregó a la he rmana del Sr. Pablo Daniel Galeano, la suma de Guaraníes Doscientos Mil (Gs. 200.000) que necesitaba para los primeros auxilios". Recordemos que todo lo afirmado en los escritos de demanda o contestación constituyen prueba confeso ria, con el alcance de la plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el art. 302, 2º párrafo, del C.P. C. Con dicho párrafo arriba transcripto, correspondiente al escrito de demanda, específicamente a fs. 7 7, se hace ostensible, con el alcance de la plena prueba, que la accionada conocía de la existencia de lesiones y que esas lesiones llevaron al demandante a ser internado en dos centros asistenciales, lo que evidencia que las lesiones no debieron ser menores, pues por ello se necesitó de internación , lo que cuadra con las fotografías de fs. 6/8, no desconocidas ni impugnadas en autos, demostrándos e con ellas que el accionante fue sometido a una intervención quirúrgica. Por ende, es absolutamente insostenible que, ante esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, la parte demandada -luego de reconocer expresamente al contestar la demanda la existencia de lesiones y que conocía de las internaciones del accionante- haya cuestionado la misma existencia de dichas lesiones, entrando en una clara contradicción, atentando contra la teoría de los actos pr evios. Al respecto, recordemos que la accionada, ante esta Sala, a fs. 232, afirmó: "Por último, en cuanto a la relación de causalidad entre los daños cuya reparación se demandan y el hecho danoso, la Magist rada preopinante del Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.I. Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Guery</signature> César Antonio Garza Dr. Manuel Díaz Ráez <signature>Manuel Díaz Ráez</signature> Ministro
Tribunal de Apelación Civil y Comercial 2ª Sala, al respecto dijo que el actor Pablo Daniel Galeano Blanco, como consecuencia del accidente, sufrió raspaduras en el rostro y un corte profundo que se e xtiende por todo el tendón de Aquiles en la pierna derecha, que requirió la sutura de varios puntos y que la pierna permanezca inmovilidad con yeso. Al respecto, cabe advertir que la existencia de est os supuestos hechos se debe meramente a conjeturas y suposiciones de la Magistrada, ya que no obra e n autos ningún informe médico que acredite dicha circunstancia, como así tampoco se ha realizado nin guna pericia médica para determinar a ciencia cierta la veracidad de los supuestos hechos alegados p or el demandante, lo que hace imposible determinar las lesiones sufridas por el mismo" (fs. 232). Por lo expuesto, queda en claro que el fallo recurrido, como anticipé, consideró debida y correctame nte las pruebas producidas, las valoró correctamente y extrajo conclusiones correctas de la articula ción de los hechos evidenciados y de las constancias documentarias adjuntas al expediente. La accionada y recurrente formuló un escrito en el que expuso una serie de agravios insostenibles y que carecen de razonabilidad para revertir el sentido del fallo recurrido. Los argumentos expuestos por la accionada no son atendibles y, si bien no da para declarar desierto el recurso de apelación d educido, tal como solicitara el actor al contestar el traslado (fs. 238), los agravios de la demanda da no tienen, en absoluto, la virtualidad para revertir la decisión tomada por el Tribunal de Apelac ión, la que analizó, como anticipé, debidamente las pruebas y extrajo de las constancias de autos, l as conclusiones que resuelven la controversia, con fundamentos sólidos. Determinación de la competencia de esta Sala Civil y Comercial en cuanto a los montos concedidos. Haciendo una recapitulación de las actuaciones de estos autos, vemos que el actor Sr. Pablo Daniel G aleano Blanco reclamó como indemnización el pago de las siguientes sumas:-
JUICIO: "PABLO DANIEL GALEANO BLANCO C/ CARMEN CORONEL DE BRITEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUic ios". a) **Daño emergente:** Gs. 2.500.000 en concepto de gastos de reparación de la motocicleta que condu cía al momento del accidente. b) **Daño emergente:** Gs. 2.500.000 en concepto de gastos por medicamentos y sesiones de fisioterap ia, como consecuencia de la rotura del tendón de Aquiles. c) **Lucro cesante:** Gs. 15.600.000 por no haber podido trabajar como empleado de la firma "Fiorell a Muebles". d) **Lucro cesante:** Gs. 10.000.000 por no haber podido percibir el salario en concepto de futbolis ta del plantel del Club Sport Ycuá Duré, por 6 meses de inactividad. e) **Daño moral:** Gs. 50.000.000. En total reclamó la suma de Gs. 80.600.000. De las constancias de autos, se extrae también, como se anticipó arriba, que el Juzgado de 1ª Instan cia que entendió en autos, **rechazó totalmente** la presente demanda. El Tribunal de Apelación que entendió en este juicio y cuya resolución estamos revisando, como ya se señalara previamente, hizo lugar, parcialmente, al recurso de apelación deducido por la parte actor a y otorgó algunos de los rubros solicitados, confirmando el rechazo de otros. En ese sentido, la **competencia** de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se extenderá solo pa ra el estudio de los rubros que fueron concedidos por el Tribunal de Apelaciones, pues los que fuero n nuevamente rechazados por el mismo, cuentan ya con un **doble juzgamiento** en el mismo sentido -p or el rechazo de los mismos- por lo que ya no pueden ser revisados por esta Sala. En ese sentido, el Tribunal de Apelación, sobre los rubros peticionados por la actora, resolvió cuan to sigue: a) **Daño emergente:** concedió la suma de Gs. 2.500.000 en concepto de gastos médicos (fs. 191 vito .). Este rubro podrá ser materia de estudio de esta Sala. b) **Daño emergente:** rechazó la suma de Gs. 2.500.000, con respecto a los daños causados a la moto cicleta que Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Dr. Manuel Deodato Ramírez Candila MINISTRO
conducía al momento del accidente, con lo cual hay doble juzgamiento en cuanto a la improcedencia de este rubro, por lo que no formará parte del juzgamiento de esta Sala, por carecer la misma competen cia al respecto. c) **Lucro cesante:** el Tribunal de Apelación concedió la suma Gs. 15.600.000 por no haber podido t rabajar el actor como empleado de la firma “Fiorella Muebles”. Este rubro podrá ser estudiado por es ta Sala, por los motivos apuntados previamente. d) **Lucro cesante:** el Tribunal rechazó el monto de Gs. 10.000.000 solicitado por no haber podido percibir el salario en concepto de futbolista del plantel del Club Sport Ycuá Duré, por 6 meses de i nactividad. Por ende, este rubro ya cuenta con doble juzgamiento en el mismo sentido -rechazo- por l o que no será materia de estudio en esta Sala. e) **Daño moral:** el Tribunal concedió solo la suma de Gs. 5.000.000 –de los Gs. 50.000.000– que fu eron requeridos en origen- por lo que existe doble juzgamiento de rechazo por la suma de Gs. 45.000. 000 y la competencia de esta Sala es solo por la suma de Gs. 5.000.000. Pero, he aquí que, revisado el escrito de fundamentación de recursos presentado por la accionada no encuentro un solo argumento por el cual se cuestione los montos concedidos por el Tribunal de Apelac ión. La accionada y recurrente se limitó a cuestionar el sentido del fallo recurrido pero, reitero, nada alegó con respecto a los montos concedidos. Esta es una **notoria omisión** de la accionada -o de su representante convencional- de cuya consecuencia, solo aquella debe cargar, ya que, al no habe r cuestionamiento alguno con respecto a dichos montos y al considerarlos debidamente fundados por el Tribunal de Apelación, corresponde confirmarlos, tal como fueron otorgados por dicho Tribunal. Debo señalar que, si una parte cuestiona el sentido del fallo y, como en el caso de autos, pide el r echazo de toda
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO DANIEL GALEANO BLANCO C/ CARMEN CORONEL DE BRITEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". la demanda, está implícitamente pidiendo que no se conceda ninguna suma indemnizatoria, lo que lleva a los jueces a poder revisar la suma concedida, aún cuando no se haya cuestionado puntualmente esta . Sin embargo, constituye una notoria omisión de la parte afectada, no cuestionar, por lo menos subs idiariamente, el monto otorgado, pues podría considerarse -en posición que no comparto- que la consi ente en su totalidad y, cuanto menos, priva a los jueces que analizan la causa, de la consideración de las objecciones que pudiera haber formulado a las sumas concedidas como quantum indemnizatorio. Al respecto debo señalar que me parece razonable conceder la suma de Gs. 2.500.000 como gastos de me dicación pues, ante la evidencia del daño, corresponde tener por evidentes también las sumas que cor responderían invertir para revertir dicho perjuicio, haciendo alusión a la teoría del daño evidente que ya sostuve en fallos anteriores. Mismo fundamento con respecto al monto de seis meses de inactiv idad por la rotura del tendón de Aquiles, lo que debió repercutir, evidentemente en los ingresos del accionante. Estos rubros corresponden sean concedidos, con fundamento en el art. 452 del C.C. al da rse la evidencia del perjuicio y la culpabilidad de la persona demandada, aun cuando no se hayan pro bado fehacientemente pues la ley habilita a la fijación pretoriana del quantum indemnizatorio, a fin de no dejar sin indemnización a la víctima de un daño injustificado. De igual manera, habiéndose dada una lesión física que postró al actor, es atendible que se hayan da do afeciones internas al espíritu del demandante pues sabemos, también por la aplicación de las regl as de la experiencia común, que quien padezca una lesión invalidante, aunque sea temporal, tuvo que padecer de afectaciones creíbles que entran en el rango del daño moral que merece ser atendido por l os jueces. En conclusión, por los motivos expuesto, entiendo que también el monto fijado por el Tribunal de Ape lación debe ser confirmado por esta Sala. **PODER JUDICIAL SECRETARIA DE JUSTICIA** Pierina Celia Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CS.J. Albino Martinez Simon Ministro <signature>Signature of Minister Albino Martinez Simon</signature> Dr. Manuel Hernandez Gavidia MINISTRO
Costas: en cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde sean impuestas a la perdidosa de confo rmidad con lo dispuesto en el art. 203 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: adhiero opinión al voto del Mi nistro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: adhiero opinión al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Asunción, 21 de septiembre de 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísi ma: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad deducido por la Parte accionada. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 40, de fecha 23 de Abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Centr al, que fue aclarado por Acuerdo y Sentencia Número 66, de 3 de Junio del 2020, dictado por el mismo Tribunal de Apelación citado. IMPOSER las Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Defunda Ramírez Candia MINISTRO César Antonio Garay
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