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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 56 En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, del mes de sept iembre, del año dos mil veintidos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, quien integra estos autos en reemplazo del Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, conforme Acta de Discordia obrante a f. 415, y bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "AUDELINO ARCE Y AURELIO A RCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Carlos Antonio Caballero, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado , contra el Acuerdo y Sentencia Número 56, con fecha 16 de Septiembre del 2.019, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judici al Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, GARAY y RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Manifiesta el recurr ente que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación lesiona el Art. 15 del Código Procesal C ivil, en sus incisos b) y c), puesto que los mismos establecen que los jueces deben fundar las resol uciones definitivas e interlocutorias en la constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad, y, los miembros del Tribuna l de Apelación no Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro
fundaron la misma en la Constitución ni en las leyes. Menciona que el Tribunal sobredimensionó el valor de pruebas instrumentales, las cuales no eran cond ucentes para demostrar la posesión alegada por los actores de la presente demanda. Continúa su memorial de agravios en cuanto al recurso de nulidad, manifestando que la sentencia recu rrida no se encuentra fundada ni en la ley de fondo ni en la Constitución de la República del Paragu ay, quebrantando la jerarquía de la normativa jurídica vigente al omitir aplicar prescripciones lega les fundamentales. Si bien el recurrente se explaya aún más dentro del recurso de nulidad, los argumentos utilizados co rresponden ser estudiados en sede de apelación, por lo que serán atendidos de ser rechazado el recur so de nulidad. Realizadas dichas precisiones, en primer lugar, debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a ) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por v iolación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incom petente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos qui enes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulid ad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Expuestas las condiciones que hacen procedente el recurso de nulidad, y al advertirse que los agravi os canalizados por el recurrente versan respecto a una presunta inobservancia del principio de congr uencia por parte del Tribunal de Apelación interviniente, dicha circunstancia hace pertinente realiz ar las siguientes puntualizaciones:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN". Toda resolución judicial debe ser dictada conforme a dicho principio, siendo el mismo un requisito e sencial para ello. Dicho requisito es estipulado expresamente por nuestro Código de Forma en su art. 15 inc. b), el cual impone al juzgador el deber de fundar las resoluciones definitivas e interlocut orias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al princi pio de congruencia, bajo pena de nulidad. En tal sentido, el mencionado principio debe ser entendido como el deber que posee todo juzgador de analizar en la sentencia definitiva o interlocutoria todas y cada una de las pretensiones propuestas por las partes litigantes, resolviendo todas ellas en la parte dispositiva, en forma expresa, posit iva y precisa, declarando cabalmente el derecho subjetivo de las partes, concediendo o denegando, se gún corresponda, exclusivamente aquello que ha sido objeto de las pretensiones. Por consiguiente, al analizar el recurrido fallo, no se logra advertir el extremo alegado por la par te agraviada, ya que el solo hecho de que el Tribunal de Apelación disienta en la valoración jurídic a realizada por el A quo respecto a la excepción de falta de acción opuesta en el proceso, sin que s e advierta en la resolución recurrida alguna circunstancia que proyecte la incongruencia alegada, no torna incongruente al fallo. Con todo lo dicho, resulta claro que el presente recurso de nulidad carece de sustentos para prevale cer y, al no existir otros vicios o defectos que autoricen la declaración de nulidad de oficio en lo s términos de los arts. 404 y 113 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar el presente recurs o. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: adhiero al juzgamiento del señor Ministro pr eopinante por compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Manuel Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN CONTINUÓ DICIENDO: Antes d e pasar al estudio del memorial de agravios de la parte recurrente, hagamos un recuento de las resol uciones dictadas en autos. Por S.D. N° 502 del 28 de septiembre del 2016, se resolvió: “1.- NO HACER LUGAR A LA DEMANDA DE USUC APION promovida por los Sres. AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE contra el Sr. CARLOS ANTONIO CABALLERO, p ara la adquisición del inmueble individualizado de la siguiente forma: inscripto en la Dirección Gen eral de los Registros Públicos como Finca No. 2097, Padrón 3210 del distrito de Coronel Oviedo, lote 345, al Norte mide mil metros y quinientos metros y linda con el lote 404 y al oeste mide quiniento s metros y linda con calle 14, con superficie total de 50 hectáreas; siendo la fracción incoada por demandada, al norte mil metros y linda con lote 346, al sur mil metros y linda con lote 345 B, al es te doscientos cincuenta metros y linda con una superficie de 25 hectáreas, por improcedente de acuer do a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR A LA DEMANDA RECONVENCIONAL POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE opuesta por el Sr. CARLOS ANTONIO CABALLERO contra lo s Sres. AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE de conformidad a los fundamentos del exordio. 3.- IMPONER las c ostas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar”. Mientras que el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 19 de septiembre del 2019, resolvió: “1.- DESESTIMAR c on costas, el recurso de nulidad por improcedente. 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpues to y en consecuencia REVOCAR la S.D. N° 502 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el entonc es Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad Abog. LUIS FERNANDO RIV AROLA, y en consecuencia HACER LUGAR a la demanda instaurada y declarar operada la usucapión a favor de AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ, de una fracción de una fracción individualizada como Lote N° 345-A, que mide al
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN". Norte un mil metros y linda con el Lote N° 346; al Este mide doscientos cincuenta metros y linda con el Lote N° 404: al Sur mide un mil metros y linda con el Lote N° 345-B resto de la propiedad; y al Oeste mide doscientos cincuenta metros y linda con la calle N° 14. SUPERFICIE: 25 (veinte y cinco) h ectáreas; que forma parte del inmueble individualizado como Finca N° 2097 de Coronel Oviedo, inscrip to actualmente a nombre de CARLOS ANTONIO CABALLERO, con las consecuencias mencionadas en esta resol ución. Igualmente REVOCAR la sentencia apelada en la parte que dispuso hacer lugar a la demanda de R EIVINDICACIÓN, y en consecuencia, RECHAZAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE promovida por CA RLOS ANTONIO CABALLERO en contra de AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ, por improcedente. 3.- IMP ONER las costas de ambas instancias a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR...". Contra dicha resolución se alza el Sr. Carlos Antonio Caballero, por derecho propio y bajo patrocini o de Abogado, mediante escrito del 03 de octubre del 2019, presentado ante el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Esta Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, dictó la providencia de "Autos" el 01 de jun io del 2020. El apelante se presentó el 23 de junio del 2020 a fundar sus recursos de apelación y nu lidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 56 del 19 de septiembre del 2019. En su escrito de expresión de agravios, el Sr. Carlos Antonio Caballero, expresa que ha aportado suf icientes pruebas para demostrar que la usucapión pretendida por los actores del presente juicio debe ser rechazada, y consecuentemente, la procedencia de la acción de reivindicación por él reconvenida en autos. Se ratifica en que él es propietario de la Finca N° 2097, por la compra de la misma en la sucesión d el anterior dueño, Desiderio Portillo. Expresa que obra en autos la declaración testifical de la Sra . Ladia Portillo, hija del anterior dueño Desiderio Portillo, por lo que la misma es un Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martinez Simon Ministro César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
testigo calificado, quien nació y creció en dicho lugar, aseverando que fue su padre quién realizó l as mejoras en el inmueble y no los usucapientes, además que no fue tachada por falsa por la adversa. Continúa su memorial manifestando que las pruebas aportadas por la parte actora, como certificado de vida y residencia, certificado de nacimientos, fotografías, boletas de ande y demás, no son pruebas idóneas para un juicio de usucapión. Menciona que el Tribunal pasó por alto el hecho que los actores de la demanda de usucapión, a fs. 25 2 y 253, al momento de absolver posiciones reconocieron su calidad de meros ocupantes, debido a que como usufructuarios vienen explotando el inmueble con plantaciones de mandioca, caña de azúcar, cría de ganados y otros, lo que los convierte en meros tenedores del inmueble. Se agravia por la falta de determinación de fecha cierta desde la cual los actores de la demanda de usucapión pretenden sea reconocida la posesión del inmueble. Arquye que en el escrito de promoción d e demanda no han indicado el inicio de la posesión, el cual es un requisito esencial para solicitar la usucapión, a la luz del Art. 1989 del Código Civil. Al respecto no ha sido probada la fecha ciert a del comienzo de la posesión invocada, manifiesta que la misma podía ser probada únicamente mediant e una prueba pericial, para que los técnicos determinen el tiempo de la posesión. Luego manifiesta q ue conforme a la edad de los accionantes, uno de ellos tenía un año al momento de iniciarse la poses ión en el año 1962 o 1964, lo que no puede ser admitido legalmente debido a la incapacidad de hecho. Seguidamente pasa a exponer que, de conformidad al Art. 1915 del Código Civil, dos personas no puede reclamar iguales derechos sobre la misma cosa, debido a que la normativa dispone: "Si dos o más per sonas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada uno ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya la de los otros coposeedores", razón por la cual es inadmisible la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN". pretensión de que ambos puedan pretender la usucapión del mismo inmueble. Manifiesta además que la posesión no ha sido pacífica ni ininterrumpida debido a que los mismos han ingresado al inmueble sin permiso de nadie, luego del año 2008, instalándose con construcciones prec arias y detentando la posesión mediante amedrentamientos y amenazas al mismo, demostrando los vicios que hacen al origen de la posesión, la cual no es pacífica, y, además no poseen el animus domini, y a que reconocen como dueño al Sr. Carlos Caballero cuando manifiestan que el mismo es el titular reg istral y que además el mismo intentaba la venta de la propiedad, claros signos según el recurrente d e falta de requisitos esenciales para la configuración de la usucapión. Por último manifiesta que las probanzas y los documentos de los actores en autos no fueron suficient es para demostrar lo dicho por los mismos, incumpliendo con el texto claro y contundente de la Ley, así como lo manifestó el Magistrado de Primera Instancia, las testificales no fueron uniformes y en las mismas no manifestaron desde que fecha se encontraban en la zona para poder conocer de los hecho s enunciados por los actores. Solicita la revocación del fallo del Tribunal de Apelación y la confir mación de la sentencia de primera instancia. Por providencia del 30 de junio del 2020 se da traslado a la parte actora a fin que conteste el escr ito de expresión de agravios presentado. Por A.I. N° 88 del 18 de febrero del 2021, se dió por decaí do el derecho que han dejado de usar ambos, Audelino Arce y Aurelio Arce Martínez, para presentar el escrito de contestación, y se llamó autos para sentencia. Así viendo los agravios de la parte apelante, podemos realizar una muy breve síntesis de los hechos expuestos en el presente juicio. Se presentan los Sres. Audelino y Aurelio Arce a solicitar la prescripción adquisitiva del inmueble individualizado como Finca N° 2.097, Padrón N° 31210, Distrito de R.I. 3 Corrales, con un área total de 25 ha. Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaria Judicial II C.J.C. Señor Antonio Garza Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO
Mencionan que el Sr. Audelino Arce ingresó en el inmueble en cuestión en el año 1964, junto con su e sposa y con su hijo, el Sr. Aurelio Arce Martínez, que tenía un año de edad en ese momento. Aducen q ue desde su ingreso se comportaron como dueños de la propiedad, construyendo la casa para habitar y trabajando la tierra con créditos que se obtenía del IBR (Instituto de Bienestar Rural), manifiestan que hasta la fecha continúan labrando la tierra. Dicen haber solicitado la instalación de red eléct rica cuando la ANDE comenzó a operar en la zona y que se mantuvo al día con el pago de los impuestos . Por su parte el Sr. Aurelio Arce Martínez, hijo del Sr. Audelino Arce, manifiesta que se ha comporta do como dueño del inmueble y que posee, junto a su padre, el inmueble individualizado en el párrafo anterior desde el año 1990, año en que se casó e hizo su propio hogar dentro del inmueble para vivir con su familia. Expresan ambos que se mantuvieron en su posesión pacífica, sin molestia alguna, hasta el año 2009, c uando se acercó a la propiedad un grupo de personas que manifestaba estar realizando trámites para l a adquisición del inmueble del Sr. Carlos Antonio Caballero, titular del inmueble, a raíz de esa sit uación, iniciaron el presente juicio de usucapión. Dado el traslado de rigor, se presenta el Sr. Carlos Antonio Caballero a contestar la demanda y reco nvenir la misma por la reivindicación del inmueble señalado, pero el mismo menciona que la dimensión total del mismo es de 50 ha, no de 25 como lo señalaron los actores reconvenidos. Incluye en su dem anda reconvencional por Reivindicación a los Sres. Eugenio Enciso y Tadeo Enciso, más estos últimos se presentan a oponer falta de acción pasiva por ser titulares de su propio inmueble, diferente al r eclamado por el Sr. Caballero. Allanado el Sr. Carlos Antonio Caballero a la excepción de falta de acción opuesta, el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN". ciudad de Caaguazú, resuelve por el A.I. N° 514 del 10 de julio del 2012, hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por Sres. Eugenio Enciso y Tadeo Enciso. Ahora, el Sr. Caballero se opone a lo pretendido por los Sres. Audelino y Aurelio Arce, manifestando que estos dos son ocupantes precarios del inmueble, que ingresaron ilegalmente y a escondidas luego de la muerte del anterior propietario, el Sr. Desiderio Portillo, en el año 2008. Expresa el demand ado y reconviniente que adquirió la titularidad del inmueble por la compra de los derechos y accione s de los herederos del Sr. Portillo, en el año 2006. Según el mismo, comenzó la negociación en el año 2003, cuando fue a visitar el inmueble junto al Sr. Onofre Portillo, hijo del Sr. Desiderio Portillo, donde recorrieron la propiedad, encontrando al en cargado de la misma, el Sr. Pedro Viera, observó además la antigua vivienda de la familia Portillo, como árboles frutales, alambradas en la mayor parte de la extensión y cultivos agrícolas, todo perte neciente a la familia Portillo, según le relataron. Continúa manifestando que en el año 2009 fue a verificar la propiedad cuando se encuentra que han in gresado un grupo de campesinos sin tierra al inmueble y no le permiten el acceso. En el año 2010 int enta una vez más el ingreso, donde se encuentra en la misma situación y esta vez recibe amenazas por parte de los ocupantes, motivo por el cual realiza la denuncia en la fiscalía de la ocupación ilega l del terreno, el 18 de diciembre del 2010. Rechaza la pretensión de usucapión de los actores de la presente demanda debido a que manifiesta que las plantaciones y mejoras del lugar fueron realizadas por el Sr. Desiderio Portillo, quién ocupó e l inmueble hasta que se enfermó y falleció, pero que dejó cuidadores en el mismo hasta que, en el añ o 2008 aproximadamente, ingresaron los Sres. Audelino y Aurelio Arce, de manera ilegal y clandestina , y por tanto no se cumplen los requisitos para la usucapión pretendida. Manifiesta que como titular del Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
inmueble está legitimado a solicitar la reivindicación del mismo. Establecido el contradictorio propuesto por las partes en el presente juicio, vemos que se establece n dos pretensiones asimétricas entre sí, por un lado la parte actora tiene como interés la adquisici ón de la propiedad de la Finca N° 2.097, Padrón N° 3.210 del Distrito R.I. 3 Corrales, por el transc urso del tiempo de 20 años establecido en el Código Civil Paraguayo, fundada esta en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley. Por el otro lado, la parte demandada sostiene que no se encuentran cumplidos tales requisitos y solicita reivindicación de su propiedad, debido a la ocupaci ón de los demandantes reconvenidos. Tenemos entonces, que se trata de determinar en estos autos la procedencia de una demanda de usucapi ón, a la cual se opone una pretensión recovencional de reivindicación. Como cuestión preliminar, deb e ser señalada la metodología a seguir para el análisis. Como puede verse, la pretensión reivindicatoria está supeditada a la procedencia de la pretensión de usucapión, por lo que primero se estudiará la usucapión pretendida (1), y luego la pretensión de re ivindicación (2). Estas son, pues, las cuestiones a ser analizadas en el presente voto, las cuales imponen comenzar po r verificar si se encuentran reunidos los requisitos para usucapir; luego, ante una conclusión afirm ativa, se atenderán los argumentos de la parte demandada y reconveniente. En cuanto a los presupuestos de la demanda que nos ocupa, conviene precisar que, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, la prescripción larga requiere: 1) indivi dualización de la cosa poseída; 2) la posesión ininterrumpida, pública, pacífica, continuada y con á nimo de dueño; 3) por el plazo de veinte años.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN"._- No existen dudas acerca de la individualización del inmueble a ser usucapido; antes bien, se disputa si existió o no posesión calificada o con animus domini. Al respecto, sabido es que los elementos esenciales para la prescripción adquisitiva son el corpus y el animus. Vale decir, la posesión, en sentido estricto, es un presupuesto esencial para la adquisi ción de la propiedad inmueble por usucapión. No basta, pues, con la simple tenencia, sino que debe e xistir, además del corpus, el animus domini. Para ilustrar esta cuestión, se la puede plantear de la siguiente manera: "La relación que se establ ece entre una persona y una cosa sometida a su poder, llamada en derecho relación posesoria, aparece en dos formas diversas: 1° como posesión; 2° como simple detención o tenencia. La posesión, como an tes hemos visto, exige de parte del poseedor la intención de someter la cosa poseída al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir, el animus domini [...]. En la detención o tenencia esta intenció n falta; todo lo contrario, el que detiene la cosa reconoce que es otro el propietario de ella..." ( Salvat, Raymundo. Derecho Civil Argentino - Derechos Reales, Buenos Aires, ed. TEA, Tomo I, p.24). De lo dicho se sigue, pues, que el animus domini, exigido para la configuración de la posesión en se ntido estricto, conlleva en el autor de ella una intención práctica específica: la de posicionarse r especto de la cosa como el propietario de ella. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han sido siempre muy exigentes en el tema probatorio en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, probablemente porque constituye una alterac ión a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que s olo aquel que se haya comportado Fierina Ozuna Wold Actuaria Secretaria Judicial II-C Alberto Martínez Simon México <signature>Señor</signature> César Antonio Garza Dr. Manuel De Jesús Gómez Candia MINISTRO
como auténtico propietario del mismo,¹ durante un tiempo superior al indicado en la Ley, tenga el be neficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa, de modo tal a que, quien no dem uestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y su comportamiento como lo harí a el propietario (o a título de dueño, o con animus domini),² no reciba dicho premio que -recordemos - constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, a quien, ante la duda, debería proteg erse,³ pues nuestro sistema legal protege la propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo su perado por la vida en su acepción amplia que incluye la salud y la libertad. No puede desconocerse que la posesión⁴ es el primer elemento a considerar en el marco de la adquisic ión de la propiedad por la vía excepcional de la usucapión.⁵ Al respecto, debemos reconocer también que la naturaleza de la posesión es determinante al momento d e establecer si están o no reunidos los requisitos para que una acción de usucapión sea procedente y a que, luego de hacer una revisión pormenorizada de la normativa del Código ¹Art.1909 C.C. Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. ²Hago esta puntualización, a fin de ajustar el criterio que sostengo sobre el punto ya que, a pesar de sostener que nuestro sistema de posesión migró del subjetivo que sostuviera Savigny al objetivo q ue sostuviera Von Thering, el comportamiento a título dueño -o animus domini- entiendo que sigue sie ndo un requisito, en nuestro sistema, para la procedencia de las demandas de este tipo. Ello, a fin de hacer compatibles los distintos tipos de posesiones que se regulan en nuestro Código Civil y de d iferenciar el efecto que tiene la posesión para lograr la prescripción adquisitiva de dominio. ³"En materia de prescripción, el titular del inmueble nada tiene que probar. En cambio, el actor deb e acreditar la posesión del bien por el tiempo y formas establecidos en la ley..." LA LEY, 1992-3-53 8". ⁴Art.1909 C.C. Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. ⁵Art.1989 C.C. El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y s in distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de bu ena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles. "En materia de juicios sobre prescripción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restr ictivo, atento a las razones de orden público interesadas." Cam. Apel, Civ y Com. Morón, Sala II, 9/ 4/81, ED. 94-229.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN"._ Civil, surge inequívocamente que quien pretenda adquirir un bien por la vía extraordinaria de la usu capión debe comportarse con relación a la cosa, como lo haría el dueño, es decir, debe poseer con ve rdadero ánimo de dueño. Leído en detalle el Código Civil, surge de la normativa del mismo que el citado cuerpo normativo pre vé distintos tipos de posesión y, de la diferencia detectada entre los tipos de posesión es que surg e el requerimiento del ánimo de dueño para la consideración de la procedencia de la usucapión. Sobre el punto, cabe realizar una interpretación de la normativa del Código, analizándolas unas en r elación a las otras, en lo que se conoce como interpretación sistemática. Estudiaremos, entonces los arts. 1910, 1911 y 1921 del C.C. Empecemos por considerar el art. 1910 del Código Civil, norma que no considera como posesión el pode r físico sobre alguna casa o industria que pertenezca a otra persona y en cuyo nombre se ocupe, sea por estar vinculado con la misma por relaciones de dependencias o para cumplir instrucciones u órden es de ella. Con el análisis de esta norma queda en claro que no será considerado poseedor a quien só lo tenga el mero poder físico sobre una cosa, cuando sea realizado para otra persona, con lo que se evidencia que no es suficiente sólo el poder físico ejercido sobre una cosa para usucapirla. Por otra parte, el art. 1911 del C.C., establece que existe una clara diferencia entre la llamada po sesión inmediata y la llamada posesión mediata. Establece que los llamados poseedores inmediatos tie nen lo que se conoce como posesión derivada, es decir, proveniente de otra -posesión Art.1910 C.C. No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquella o estuviere sometido en virtud de relacione s de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa. Art.1911 C.C. El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por o tro título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es pos eedor de éste, y también lo es la persona del quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión origi naria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula la que le da origen. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel de Vásquez Condía MINISTRO
mediata-, que no es dejada sin efecto por aquella. De este art. 1911 se extrae, en consecuencia, que la posesión será mediata o inmediata y que ambas podrán existir al mismo tiempo, sin excluirse ni a nularse, ya que una será la que ejerza el que detenta físicamente la cosa -usufructuario, acreedor p rendario, locatario, depositario o por otro título análogo, a decir del C.C.- conocida como posesión inmediata, y otra será la mediata que corresponderá a quien entregó la cosa al detentador para que la tenga. Ambas posesiones -inmediata y mediata- coexistirán en cabezas distintas, no anulándose rec íprocamente. A toda esta interpretación sistemática debemos sumar lo dispuesto en el art. 1921 del C.C.,\textsupe rscript{8} que dispone la inalterabilidad de las condiciones de la posesión de la cosa detentada, lo que evidencia que la posesión de quien pretenda usucapir sea ejercida a título de dueño, que excluy a cualquier otra posesión mediata de alguna otra persona. En conclusión, para que la posesión tenga el efecto de hacer adquirir la propiedad de la cosa al pos eedor, aquella debe ser realizada sin oposición de otra posesión, es decir, debe ser exclusiva, y a título de dueño, siendo insuficiente, en consecuencia, el sólo poder físico ejercido sobre la cosa d etentada. Dentro de la prescripción adquisitiva pueden señalarse dos clases: la corta y la larga, designacione s que aluden al menor tiempo que se requiere para su cumplimiento en la primera (art. 1990), frente al más prolongado necesario a la segunda (art. 1989). Así pues, hemos de recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia \textsuperscript{8}Art.1921 C.C. Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el m ismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiem po, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como pro pietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer po r otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título , mientras no se pruebe lo contrario. No habrá intervención del título por la sola comunicación al p oseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN". de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, son cinco: 1) la individualización clara y concreta del inmueble, 2) que el accionante haya sido poseedor el inmueble durante 20 años d e forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo requerido por la l ey, 3) que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, 4) que, durante dicho tiempo no haya exist ido oposición a la posesión que detente el usucapiante, quien debió haber ejercido el señorío propio del titular de dominio, o "inherente al propietario" (art. 1909 C.C.) o dueño de la cosa y 5) que e l bien sea susceptible de ser adquirido por usucapión. Finalmente, y como corolario es importante abordar -en brevísimo resumen- el histórico debate entre Savigny e Ihring, respecto del concepto asumido por cada uno de ellos con relación a la posesión par a así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ejercido por los accionantes sobre el inmueble en cuestión. La teoría subjetiva de Savigny parte de la idea romana de que la posesión se adquiere mediante la co njunción de dos elementos: a) el corpus o elemento material consistente en el poder físico ejercido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ella; y b) el animus dominio elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño. "En efecto, cualquier detentación para poderse mo dificar en posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ir acompañada de la ret ención". Así, este autor considera esta voluntad como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario, y sin reconocer positivamente en otro el carácter de propiet ario. De esta forma, más para que esa detentación se convierta en posesión, no basta con querer dete ntar la cosa, <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro Tiera Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ VON SAVIGNY, Friedrich K. 1845. Tratado de la Posesión según los Principios del Derecho Romano. Madr id. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica p. 56. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendia MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendia</signature> MINISTRO
sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su teoría haya sido calificada co mo subjetiva). Por otra parte, la **teoría objetiva** de Ihering rechaza el catálogo de actos posesorios de Savign y y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requier en para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre po sesión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenenci a. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probar la. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (e l corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del mot ivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia d e que la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se trata de tenencia relativa, la existencia de una de las causas detentionis, tan conocidas del derecho romano. Para la cuestión de si hay posesió n o tenencia, la calificación particular de la voluntad de poseer nada importa. El demandante no nec esita sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia... Según mi teoría, la posesión es una relación determinada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dicha".\textsuperscript{10} De esta manera, en principio, todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prueba de una causa detentioni s (es decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dicha presunción. La prueba e ntonces, conforme la postura desarrollada por Von Ihering, compete al que niega la posesión quien de be probar la existencia de una \textsuperscript{10}VON IHERING, Rudolf. 1896. **La Voluntad en la Posesión**. Con la Crítica del Mé todo Jurídico Reinante. Versión Española de Adolfo Posada.Madrid. Imprenta de la Revista de Legislac ión.ps. 24 y 31.
JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN"._ **CORTE SUPREMA de JUSTICIA** ESTADÍSTICA CRIMINAL 27.03.2012 Alba González causa jurídica que descarte la aludida posesión, puesto que en dicho escenario solo existirá tenenci a. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Von Ihering que muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstanc ia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir un caso de usucapión, como el de autos.<sup >11</sup> La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrar io, resulta indispensable realizarla a los efectos de establecer la base y los fundamentos que motiv an cada una de ellas, ante la circunstancia que nuestro ordenamiento jurídico adopta la **teoría obj etiva de la posesión**, esta es, la desarrollada por Von Ihering: "Ha de bastar la mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; ... y que optamos por la teo ría objetiva de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la cosa" (DE GASPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al art. 2516, p. 786). En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". De ello destac amos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedo r de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario (o al tit ular de otro derecho real, en su caso).<sup>12</sup> **Cesar Antonio Garay** Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simon Ministro Hassn, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique. El "Corpus" y el "Animus" la polémica Savigny - Ihering. p. 54. Recuperado de: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistaA/16/el-corpus-y-el-animus-la -polémica-savigny-ihering.pdf Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO
El segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teorí a objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría la titularidad del derecho sobre ellas. Por ende, vuelto a razonar sobre la terminología usada por nuestro C.C. entiendo que, a pesar de adoptar la **posesión objetiva** de Von Ihering, desde el mome nto que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera" está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el c aso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa, y en los dem ás casos como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 indica igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando éste cumpla con el ánim o de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de otro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de poseedor -de los varios que regul a el C.C., léase mediato e inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra- a ser decla rado propietario por la vía de la usucapión, cuando que tal declaración debe limitarse, por el carác ter restrictivo y excepcional de esta forma de adquisición del inmueble que debe limitarse sólo al p oseedor que haya reunido ciertas condiciones, y no a cualquiera que tenga una mera vinculación físic a con la cosa. Por otra parte -reitero, a pesar de la adopción de la teoría objetiva de Von Ihering- finalmente el C.C. termina adoptando también un sistema que evidencia distintos tipos de posesiones. Una evidencia de esto, tenemos en el art.1921 del C.C., antes citado, que indica claramente la posibilidad de int ervertirle título de la posesión, indicándose que es el poseedor el que debería demostrar indudablem ente el cambio del carácter de su posesión, presumiéndose que "la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN" .- posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida". Ergo, si la ley habilita a probar el cam bio de carácter de la posesión, indica implícitamente que ésta puede tener, por lo menos, dos caract eres: posesión "por sí y como propietario de la cosa" o posesión por otro, lo que claramente cuadra con el criterio sustentado y explicado previamente. Ahora, si bien la distinción conceptual entre posesión y tenencia se presenta de manera clara, la cu estión probatoria no corre la misma suerte; en cada caso, se deben someter a examen los actos invoca dos como indicativos del animus domini, a los efectos de determinar si existe o no tal intención prá ctica cualificada por el sistema civil y, además, el momento a partir del cual ésta existió. Por lo demás, hemos de recordar que la actividad probatoria en los juicios de usucapión debe ser exa minada cuidadosamente; entonces, recayendo la carga de la prueba sobre el usucapiente, su labor debe ser tal que derive en la certeza y convicción de la procedencia de su demanda. A los fines de delimitar de manera precisa el marco de debate a ser analizado en esta sede de alzada , debemos comenzar por determinar los puntos de debate propuestos por la parte apelante, el demandad o reconviniente, por los que no podría prosperar la demanda de usucapión. Tenemos entonces que estos son: a) la denuncia realizada ante el Ministerio Público, b) la prueba te stifical de la Sra. Ladia Portillo, c) la fecha de ocupación del inmueble, d) la falta del animus do mini, e) el código no permite la co-posesión, f) las demás pruebas producidas en autos. Primeramente, por ser un elemento gravitante para el análisis de las demás cuestiones propuestas, co rresponde analizar la fecha de ocupación del inmueble. Tenemos pues como punto neurágico del debate, la fecha del inicio de la posesión, pues los pretendie ntes de la usucapión manifiestan que han empezado a poseer el inmueble desde el año 1964, mientras q ue el demandado reconviniente Alberto Martínez Simon Maestro Cesar Antonio Garza Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cordera MINISTRO
manifiesta que los mismos obtuvieron la posesión de la propiedad a partir del año 2008 por la fuerza , siendo el anterior dueño, el Sr. Desiderio Portillo quien vivió toda su vida dentro del predio des de que lo adquirió en el año 1962 y fue él quien introdujo todas las mejoras. Ahora, cabe dilucidar los elementos probatorios tenemos en autos que sustentan las tesituras expuest as. Los Sres. Audelino Arce y Aurelio Arce Martínez agregaron con su escrito de demanda, certificado de vida y residencia otorgado por el Jefe de la comisaría R.I. N° 3 Corrales, Dpto de Caaguazú, Sub. Of icial Principal O.S. Herculano Cantero Silguero, del 09 de junio del 2010 (fs. 6), el Certificado de l Acta de Nacimiento del Sr. Aurelio Arce Martínez, nacido el 25 de septiembre del 1963 e inscrito e n la Oficina Registral de Tayaó, R.I. 3 Corrales, el 13 de abril de 1971, Certificados del Acta de N acimiento de los tres hijos del Sr. Aurelio Arce Martínez, inscritos todos en la Oficina Registral d e Tayaó, R.I. 3 Corrales, en los años, 2005, 1992 y 1996 a fs. 9, 10 y 11 respectivamente, el Certif icado de Inscripción en el Registro Cívico Nacional del Sr. Audelino Arce, en fecha 29 de septiembre de 1974, donde figura domiciliado en la calle 14 Tayaó, Boleta de Factura de la Administración Naci onal de Electricidad, a nombre del Sr. Aurelio Arce Martínez (fs. 16). A fs. 40 obra el Recibo de Pago de Impuesto del año 2011, expedido por la Municipalidad de R.I. 3 Co rrales en fecha 14 de marzo del 2011, sobre el inmueble individualizado como Finca N° 2.097 Padrón N ° 3210, del Distrito de R.I. 3 Corrales, con una superficie de 50 has, propiedad de Aurelio Arce Mar tínez y otros, ubicado en R.I. 3 Corrales, Calle 14. La ANDE, remite a fs. 254, el informe solicitado por la parte actora, en el cual declara que la casa de la calle 14 Pfannl del Distrito R.I. 3 Corrales, posee cuenta de energía electrica desde el 05 d e noviembre del 1997, bajo el NIS N°
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN"._ 1160088 y el medidor N° 2019896, a nombre del Sr. Aurelio Arce Martínez, quien solicitó el servicio. Por otro lado, tenemos las declaraciones testificales de los Sres. Eusebio Chavez a fs. 224/225, Bla sildo Fernández a fs. 226, Juan Vicente Martínez a fs. 227, Juan Bautista Viera Martínez a fs. 228 y Martín Marín Giménez a fs. 229, todos ofrecidos por la parte actora reconvenida. Antes del estudio de las pruebas testificales corresponde realizar una precisión, a fs. 246 obra la audiencia testifical de la Sra. Ladia Ilsa Portillo, ofrecida por la parte demandada, más cabe reali zar la precisión que esta prueba no puede ser tenida en cuenta para resolver el presente juicio, en primer lugar, en razón al A.I. N° 234 del 18 de noviembre del 2013 (fs. 268) dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que tuvo por desistida a la parte demandada reconviniente de la prueba testimonial ofre cida, por no haber citado a los testigos conforme lo manda el Art. 322 del Código Procesal Civil. Además de haber perdido la prueba testimonial ofrecida, la Sra. Ladia Ilda Portillo tenía un claro i nterés por el resultado del litigio, pues ella fue una de las que vendió la propiedad del Sr. Deside rio Portillo al reivindicante, el Sr. Carlos Antonio Portillo, por lo que, a pesar de prestar su dec laración testifical, las circunstancias de su testimonio podrían atenuar la fuerza probatoria del mi smo. De igual modo, no puede realizarse el estudio del testimonio de la misma, como lo solicitó el r ecurrente en esta instancia, puesto que claramente ha quedado sin efecto la declaración testifical a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Apelación mediante el auto interlocutorio citado. Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garza <signature>César Antonio Garza</signature> Dr. Manuel Drjesti Ramírez Conde MINISTRO
Ahora, de las pruebas testificales se puede destacar que todas coinciden en los siguientes puntos: e l Sr. Audelino Arce y Aurelio Arce Martínez han vivido en el inmueble, han sido ellos quienes introd ujeron las mejoras, se comportaban como dueños y nunca fueron turbados en su posesión, en cuanto a l a fecha de ingreso a la propiedad, la mayor parte de los testigos señala el año 1964, mientras que e l Sr. Eusebio Chávez, manifiesta que fue desde el año 1963. Coinciden además en conocer al Sr. Pedro Viera y en que este no era cuidador del inmueble puesto que tenía su propio inmueble. Entre los tes tigos se encuentra el Sr. Viera, hijo del Sr. Pedro Viera, quien manifiesta que su padre nunca fue c uidador de la familia Portillo y que ellos poseían su propio inmueble. En este momento cabe exponer en razón a las pruebas de declaración testifical, junto con el Acta de Defunción del Sr. Pedro Viera agregada a fs. 70, cae por completo el argumento de que el mismo era c uidador del inmueble por encargo del Sr. Desiderio Portillo y que el mismo, se encontraba en la prop iedad en el año 2003 cuando supuestamente fue el Sr. Carlos Antonio Caballero a verificar el lugar, puesto que el mismo falleció en el año 2001. Además, cabe destacar sobre la prueba testimonial, que el representante de la parte demandada reconv iniente, realizó preguntas ampliatorias a todos los testigos, sobre la fecha desde la cual habitaban la zona y a que distancia del inmueble en litigio estaban ubicados sus domicilios, a lo que la mayo ría respondió habitar en sus respectivos inmuebles por un periodo similar al Sr. Audelino Arce, y es tar ubicados entre 500 metros a 900 metros de la vivienda de la parte actora. Esto claramente va en detrimento de lo aseverado por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, donde manifiest a que no se puede dar fuerza probatoria suficiente a las pruebas testificales ofrecida de la parte a ctora debido a que no indicaron con precisión donde vivían o hace cuanto lo hacían en la zona, siend o que
JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El mismo representante preguntó a los testigos aquello que el manifiesta que no declararon. Con relación a la denuncia realizada ante el Ministerio Público por invasión de inmueble, fue la par te actora quien diligenció la prueba de informe al mismo, solicitando copia de la carpeta fiscal, la cual se encuentra agregada a fs. 142-197; de la misma se desprende que el 18 de noviembre del 2010, el Sr. Carlos Antonio Caballero denunció ante el Ministerio Público la invasión del inmueble indivi dualizado como Finca N° 2.097, Padrón N° 3.210, del Distrito de R.I. 3 Corrales, más en la citada de nuncia, sindica como autores a los Sres. Eugenio Enciso y Tadeo Enciso. El 10 de diciembre del 2010, se constituye el Fiscal interviniente, donde se encuentra con los Sres. Audelino Arce, el Sr. Silvino Martínez, el Sr. Aurelio Arce, el Sr. Marciano Arce y el Sr. Emilio A rce, quienes en el acto manifiestan poseer el inmueble desde el año 1964 de forma pacífica, ininterr umpida y sin oposición, sobre 25 hectáreas. En el mismo acto se fija audiencia para el 13 de diciemb re del 2010 a fin de que comparezcan los Sres. Aurelio y Audelino Arce al local del Ministerio Públi co (fs. 156). Vemos entonces que la denuncia fue realizada en el año 2010, por la supuesta invasión de inmueble qu e ocurrió en el año 2008. Incluso de tomarse la denuncia ante el Ministerio Público como válida para la interrupción de la prescripción adquisitiva, al momento de realizar la misma, ya hubiera operado la usucapión larga por el plazo de 20 años, establecida por el Código Civil, de ser verdad que la p osesión inició en el año 1963, por lo que la denuncia se tornaría ineficaz a los efectos de interrum pir la prescripción por medio de actos posesorios, debido que el plazo de 20 años de posesión ininte rrumpida, pública, pacífica y sin oposición, motivo por el cual, la denuncia efectuada ante el Minis terio Público, no puede ser tenida como 'un acto interrumpivo de la posesión. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II-CDJ Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel R. Arrieta Canda MINISTRO César Antonio García
Diferente resultado hubiese tenido la misma, si era a los efectos de probar el extremo de que la pos esión de los Sres. Audelino Arce y Aurelio Arce Martínez era de reciente data y se produjo a través de la fuerza, pues de tal modo la posesión de los mismos no sería pacífica, no sería en calidad de d ueño y definitivamente no se cumpliría con el plazo establecido en la Ley, pero de las probanzas arr imadas en la Carpeta Fiscal acompañada, ni del presente expediente judicial, surge que los mismos ha yan ingresado en el año 2008, sean campesinos sin tierra, o hayan ingresado a la fuerza o a través d e amenazas, como lo manifiesta el demandado reconviniente. Otra prueba que deshace el argumento del reivindicante es el informe de la ANDE, sobre la fecha desde la que provee energía eléctrica al inmu eble litigioso y quién solicitó el servicio, el Sr. Aurelio Arce Martínez, a nombre de quien sigue e l contrato de provisión de energía eléctrica. Todo lo analizado deja entrever que lo manifestado por el reivindicante, no está sustentado por ning ún material probatorio, salvo la titularidad registral sobre el inmueble litigioso. Las pruebas en a utos más bien demuestran que la posesión de los Sres. Audelino Arce y Aurelio Arce Martínez ha sido duradera en el tiempo, que la misma es pacífica, pública y ha sido ininterrumpida desde que la misma inició, sumado a que se han comportado, como dueños del inmueble pretendido al introducir mejoras y trabajar el mismo, lo que nos lleva a pasar el estudio del plazo legal establecido para que opere l a prescripción adquisitiva y la fecha desde que debe contarse el cómputo de la misma. En el escrito de promoción de demanda, los actores manifiestan que el Sr. Audelino Arce inició la po sesión del inmueble en el año 1964 (fs. 30), y desde esa fecha, el mismo ha realizado mejoras y trab ajado la tierra gracias a créditos otorgados por el IBR, tal postura ha sido sustentada por las decl araciones testificales de vecinos de la zona, más la documental de mayor data, que ubica puntualment e al Sr. Audelino Arce en el inmueble que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN"._ pretende usucapir, es el Certificado de Inscripción en el Registro Cívico Nacional (fs. 15), con fec ha del 29 de septiembre de 1974. Podemos citar igualmente el Certificado de nacimiento del Sr. Aurel io Arce Martínez, o las boletas de créditos del I.B.R., pero si bien las mismas refuerzan los hechos expuestos en el escrito de demanda, no ubican a los usucapiientes con exactitud en el inmueble cita do, en dichas fechas. No obstante, aunque tomáramos el año 1974 como el punto de partida para el cómputo del plazo para la usucapión, los 20 años de posesión se habrían cumplido en el año 1994, por lo que se denota que el Sr. Audelino Arce ha cumplido sobradamente el plazo legal para adquirir la propiedad del inmueble. Aquí cabe realizar una pequeña acotación: habiéndose iniciado la posesión del Sr. Audelino Arce en e l año 1964, se tiene que el inicio del plazo en cuestión comenzó bajo la vigencia del Código de Véle z, cuyo plazo de usucapión larga es de treinta años, mientras que bajo la vigencia de nuestro actual sistema civil es de veinte años, lo cual plantearía el problema de fijar la normativa aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, debemos decir que nos encontramos ante dos figuras jurídicas con un sustrato común: el tr anscurso del tiempo como hecho jurídico. "En ella se dan dos situaciones similares entre sí, teniend o ambas también como protagonistas a dos partes antagónicas, y una de ellas va a mantener o a perder su derecho (real o personal), y la otra lo va a perder o a adquirir. En la prescripción adquisitiva de dominio, por ejemplo, el propietario puede mantener la propiedad de la cosa porque se rechaza la demanda de usucapión, pero puede perder su derecho si se la acoge; y correlativamente, el usucapien te puede perder su derecho (a la cosa) si se rechazar su demanda de usucapión, pero también puede ad quirir el derecho sobre la cosa si se la admite. Lo mismo sucede en la prescripción liberatoria porq ue el acreedor puede mantener la acción para cobrar su Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Abogado Cesar Antúreo Garza Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
crédito si se rechaza la excepción de prescripción opuesta por su deudor, pero puede perderla si se acoge esta defensa." (Papaño-Kiper-Dillon-Causse -Derechos Reales, Desalma, Tomo III, Bs. As., 1.993 , p. 40). Independientemente del Código Civil que se aplique, debemos señalar que entre el momento en que se c onstató el inicio de la posesión de la actora -1964- y el de inicio de esta demanda -2010- pasaron 4 6 años, por lo que es vana la discusión sobre si se exige el plazo de 20 o 30 años de posesión para la usucapión, pues dicha posesión se encuentra sobradamente cumplida, incluso superando el término m ayor. Por otro lado, sobre la imposibilidad de co-poseer que manifiesta el recurrente, corresponde analiza r la situación del Sr. Aurelio Arce Martínez. Cabe de resalto que la misma es diferente a la de su p adre, pues si bien el mismo adquirió la mayoría de edad en el año 1991, y desde tal fecha podía real izar actos jurídicos válidos como ejercer la posesión de un inmueble para sí, el mismo no posee el i nmueble con el animus domini requerido. Al respecto, no se niega que pueda darse la coposesión de un inmueble y que con ello, excepcionalmen te, pueda darse la prescripción adquisitiva a favor de dos accionantes que ocupaban un mismo inmuebl e y en el cual ambos se reconocían recíprocamente como dueños del mismo, más en el caso particular d e autos, no se da tal situación. De conformidad al relato de los hechos que motivan la promoción de la presente demanda, vemos que el Sr. Audelino Arce ingresó a la propiedad en el año 1964, con su es posa y su hijo de un año de edad, Aurelino Arce Martínez, junto con el cual solicita la usucapión en estos autos, a favor de ambos, en el año 2010. De tal forma, no es posible que el Sr. Aurelio Arce Martínez haya podido poseer el inmueble a título de dueño, puesto que su posesión es una posesión derivada de la posesión ejercida por el Sr. Audeli no Arce, esto es, por permiso de este último a su hijo para que construya, trabaje y viva en el inmu eble, junto a su padre y la familia de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN". Este, en quien reconoce la posesión del mismo, ya que el Sr. Audelino Arce ha ejercido la posesión c on animus domini del inmueble reclamado, y el Sr. Aurelio Arce Martínez, hijo del Sr./Audelino, no h a podido hacerlo puesto que al crecer en el mismo y reconocer a su padre como poseedor del inmueble, no puede ejercer una posesión titular y originaria, y, al no existir acto alguno que haya demostrad o la interversión del título con el que poseía el inmueble, no cabe más que el rechazo de la demanda por usucapión promovida por el Sr. Aurelio Arce Martínez en contra del Sr. Carlos Antonio Caballero , haciendo lugar -parcialmente- al recurso de apelación interpuesto por el recurrente. En cuanto a la demanda reconvencional por reivindicación promovida por el Sr. Carlos Antonio Caballe ro, al hallarse cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la demanda de usucapión, la misma debe ser rechazada, puesto que ha perdido el derecho de propiedad conforme manda el Código Civ il. No escapa al presente estudio que la demanda por reivindicación ha sido promovida por la totalid ad de la Finca N° 2.097, es decir, sobre las 50 has. que lo conforman, más debe resaltarse que la us ucapión promovida es solamente por 25 has. Es por tal motivo que la usucapión sólo puede recaer sobre cosas debidamente delimitadas. En efecto, la posesión deviene de un estado de hecho o relación fáctica que se establece entre el poseedor y l a cosa, que no siempre coincide con los datos del título o la identidad jurídico-registral del inmue ble. La exigencia de individualizar el inmueble en el cual se encuentra enclavada, la posesión no se superpone o identifica necesariamente con su identidad jurídico-registral. Así, en caso de ocupación parcial, se reduce a la determinación exacta de la superficie poseída, de modo que las medidas y linderos del polígono realmente ocupado son esenciales a fin de establecer ha sta dónde ha poseído el interesado; es decir, la determinación de la extensión concretizada que abar ca materialmente la posesión, pues Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Antonio García Dr. Manuel Dejesús Gamiz Candia MINISTRO
dicho polígono constituye la cosa que puede ser realmente objeto de usucapión. Por tal motivo, corresponde el rechazo de la demanda por reivindicación de las 25 has., que han sido usucapidas por el Sr. Audelino Arce, mientras que la suerte de las 25 has. restantes, debe correr l a misma suerte, puesto que los demandados reconvencionalmente en autos, únicamente reconocen ocupar las 25 has. delimitadas al inicio de la demanda por usucapión, situación que no fue rebatida ni disc utida por el solicitante de la reivindicación, motivo por el cual debe ser rechazada también la reiv indicación de las restantes 25 has., ya que no ha sido promovida la reivindicación contra los ocupan tes de las mismas. Corresponde entonces, confirmar el rechazo total de la demanda por reivindicación del inmueble , pro movida por el Sr. Carlos Antonio Caballero. Por lo demás, al haber agotado el estudio de los temas propuestos por la parte recurrente, demandado reconviniente, el Sr. Carlos Antonio Caballero, no queda otra solución, conforme fuera expuesto, qu e hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, rechazando la demanda de usucapión promovida por el Sr. Aurelio Arce Martínez, y, por el otro lado, confirmar la procedencia de la usucapión por par te del Sr. Audelino Arce sobre el inmueble individualizado como Finca N° 2.097, Padrón N° 3.210, del Distrito de R.I. 3 Corrales, y confirmar el rechazo de la demanda reconvencional por reivindicación promovida por el Sr. Carlos Antonio Caballero. Las Costas deben ser impuestas a la parte perdidosa en autos -en todas las instancias-, el Sr. Carlo s Antonio Caballero, en atención al principio objetivo de imposición de Costas, establecido en el Ar t. 192, y concordante con el Art. 205, ambos del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY CONTINUÓ DICIENDO: Se trata d e establecer si es procedente o no la demanda por usucapión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN".- Estadística Civil 27 S.J. 2022 Alta Gerencia larga. Y, en caso de no tener acogida, juzgar respecto a la reconvencional por reivindicación de inm ueble. La usucapión larga se encuentra regida por el Artículo 1.989 del Código Civil, que exige la comproba ción de la posesión ininterrumpida durante 20 años, pacífica y sin necesidad de título ni buena fe. Entre esos presupuestos se incluye, con igual grado de importancia: a) individualización precisa del inmueble; b) condición de heredad privada, teniendo la prohibición del Artículo 1.993 del Código Ci vil; c) actos posesorios a título de dueño, por el tiempo legal exigido. La prueba en la usucapión debe ser fehaciente e interpretada con carácter restrictivo, pues de ser a dmitida la Acción se estaría afectando el Derecho de propiedad privada, con raigambre constitucional (Artículo 109). La carga incumbrará al usucapiente, a tenor del Artículo 249 del Código Procesal Ci vil. Al respecto, rememorar que la más autorizada Jurisprudencia ha señalado: "En materia de juicios sobr e prescripción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restrictivo, atento a las razone s de orden público interesadas" (Cám. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 9/4/81 ED 94. 229). "La usuc apión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente y conjugarse esa demostració n con las exigencias que se desprenden del texto de la ley..." (CNCiv. Sala F, 28/11/80, ED, 93.353) . "En materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe primar un criterio muy estricto y riguro so" (SC Buenos Aires, LL 1.981-C-567). Pues bien, resulta incontrovertible que el inmueble usucapido está referido a fracción menor de la F inca N°2.097, designada como Lote N°345, Padrón N° 3.210, del Distrito Coronel Florentín Oviedo, hoy R.I. 3 Corrales, lugar denominado Colonia R.I.3 Corrales, con superficie de 50 has. En efecto, segú n plano e informe pericial de Fs. 17/8, la superficie ocupada por los actionantes es de 25 Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garza Dr. Manuel Díaz Sáez Poder Judicial Secretaría Judicial II
has., con las siguientes medidas y linderos: Al NORTE: mide 1000,00 y linda con el Lote N°-346, al E STE: mide 250,00 m y linda con el lote N°-404, AL SUR: mide 1000,00 m y linda con el Lote N°-345 B, resto de la propiedad, al OESTE: mide 250,00 m. y linda con la calle N°-14. Surge, pues, que los acc ionantes han cumplido con el requisito de la precisa individualización del inmueble. De igual manera , está suficientemente acreditado que la res litis es susceptible de apropiación privada, según surg e del título obrante a fs. 47. Concerniente a la posesión amparada por el Artículo 1.989 del Código Civil, cabe recordar que quien pretende usucapir debe demostrar ser poseedor a título de dueño, en forma exclusiva y excluyente, ex Artículo 1.909 del Código Civil, que norma: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". En consecuencia, tal posesión exige que el usucapiente demuestre no sólo que está en relación física con la cosa -porque ello puede darse aún en los casos de personas que poseen sin calidad de dueño, según prevé el Artícu lo 1.911 del Código Civil, sino que es menester, además, la acreditación de actos posesorios, que ex terioricen la voluntad de poseer de la manera que lo haría el verdadero propietario. En tal sentido, el Artículo 1.933 de Código Civil, reza: "son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mens ura y deslinde, la percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se hagan y, en general, su ocupación de cualquier modo que se efectúe". No obstante, esa enumeración es enunciat iva y no taxativa, pues "...aunque no incluidos en la norma, se consideran actos posesorios: cercar, alambrar, mensurar, amojonar, nivelar terrenos, efectuar canales, tener animales, y todos aquellos actos que sean de ocupación o de construcción...". Por el contrario, se ha sostenido que no constitu yen actos posesorios:"...el pago de impuestos o tasas y la consecuente tenencia de los recibos...la plantación ocasional de árboles, ...la reparación del inmueble para
JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN" -. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL 27 Enero 2022 Alba Gonzalez mayor comodidad o confort de los ocupantes, ya que pueden ser realizadas por meros tenedores..." (Có digo Civil Comentado, Derechos Reales, Tomo I, página 252, Director: Claudio Kiper). En Juicio, Audelino Arce esgrimió que poseía el inmueble desde el año 1.964, en el que se trasladó a l Fundo, con su Familia, afirmando que desde ese momento ejerció actos posesorios, explotando el ter reno racionalmente para el sustento. Aurelio Arce, hijo de Audelino Arce, manifestó que se trasladó al inmueble junto con su padre cuando tenía un año de edad y que desde el año 1.990, en que contrajo matrimonio con Blanca Flora Marín Espinoza, vivió siempre con ella, sus hijos, construyendo viviend a y realizando actos posesorios. Adujeron que esos se remontan al inicio de la posesión y son: alamb rado perimetral conservado hasta la fecha, una casa de madera con techo de paja construida por Audel ino Arce, en que vive con su esposa y otra casa de madera con techo de teja, construida por Aurelio Arce en el año 1.990 al tiempo que se casó con Blanca Flora Marín, en la que residen con sus tres hi jos. Refirieron que cultivaron la tierra anualmente con: mandioca, maíz, zanahoria, sésamo, árboles frutales, de sombra, y ornamentales, pasto. Que el campo natural fue totalmente alambrado y poseen a nimales vacunos, alambrado para potrero, gallinas, patos y caballos. Expresaron que Audelino Arce ob tuvo créditos ante el Crédito Agrícola de Habilitación, para explotar racionalmente el inmueble, en los años 1.974, 1.975 y 1.976, y que desde el año que la Administración Nacional de Electricidad (AN DE) se incorporó a la comunidad de R.I 3 Corrales, solicitaron conexión de energía eléctrica (Vide: fs.30/4). Para acreditar los extremos alegados, presentaron las siguientes pruebas documentales: Certificado d e vida y residencia, expedidos el 9 de Junio del 2.010 Secretaria Judicial II - ASJ (fs.5/6); Certif icado de Acta de nacimiento de Aurelio Arce Martínez, que acredita que nació el 13 de Abril de 1.971 (fs.7); Certificado de matrimonio de Aurelio Arce Martínez y Alberto Martínez Simon Fierma Gzuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - ASJ Alberto Martínez Simon Abogado Cesar Antonio Garza Dr. Manuel Tejedor Ramírez Candia MINISTRO
Blanca Flora Marín Espinoza, del 9 de Octubre de 1.990 (fs. 8) y Certificados de nacimiento de sus h ijos, años 1.992, 1.996 y 2.005 (fs. 9/11). De igual manera, Certificado de Inscripción en el Regist ro Cívico Nacional, expedido el 29 de Febrero de 1.974, en el que se consigna que Audelino Arce esta ba domiciliado la calle 14 de Tayaó (fs.15). Claramente, esos instrumentos públicos demuestran el do micilio y edad de los accionantes, pero carecen de virtualidad jurídica para demostrar la posesión q ue invocan. Las muestras fotográficas obrantes a fs. 20/4, no tienen entidad jurídica suficiente ni son idóneas para acreditar la antigüedad y origen de las mejoras, pues sólo evidencian la existencia de la vivie nda y cultivos. A fs. 12/4, obran recibos de dinero, expedidos en la Ciudad de Coronel Oviedo, por el Crédito Agríco la de Habilitación (C.A.H), en concepto de préstamo a favor de Audelino Arce, para ejecutar plan de trabajo y compra de mercaderías, correspondiente a los años 1.976 y 1.977. Pero resulta que dichos d ocumentos no son eficientes para acreditar que los préstamos fueron destinados para realizar mejoras en el inmueble litigioso. El comprobante de pago de la A.N.D.E. (fs. 16), tampoco cuenta con entidad para acreditar -per se- a cto poseesorio a título de dueño, pues cualquier precario puede pagar por el servicio de electricida d, más aún que data del año 2.009, es decir, no tiene antigüedad exigida. A fs. 254, obra informe ex pedido por la A.N.D.E., que dice: "... de acuerdo a los registros obrantes en esta Institución, el s uministro con NIS 1160088, a nombre del señor Aurelio Arce Martínez, con CI N° 1.215.431, cuenta con el medidor N° 2019896, y se encuentra vinculado al inmueble ubicado en la Calle Pfannl del municipi o de RI.3 Corrales, Departamento de Caaguazú. Este suministro fue conectado en fecha 05 de noviembre de 1997, a raíz de la Solicitud de Abastecimiento de Energía Eléctrica presentada en fecha 04 novie mbre de 1997". Si bien tal documento demuestra que, desde el año 1.997, el medidor de la A.N.D.E. es tá a nombre de Aurelio Arce
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN".- Martínez, no acredita la posesión a título de dueño, en razón que "...los comprobantes de pago acerc a del tiempo del uso del servicio telefónico o los correspondientes al servicio de agua y energía el éctrica, carecen por sí de relevancia para demostrar la posesión que invoca el usucapiente por cuant o el tenedor de un inmueble puede usar de dichos servicios..." (JA, 908-111-689). A fs. 39, obra Certificado expedido por la Municipalidad de R.I. 3 Corrales, que expresa que el inmu eble se encuentra al día con el pago del impuesto inmobiliario, correspondiente al periodo de 2.011. De igual manera, a fs. 40, está agregado recibo de pago del año 2.011, en el que figura como propie tario Aurelio Arce Martínez y otros. Sin embargo, a fs. 52, existe otro recibo de pago del año 2.011 , en el que figura como propietario el demandado Carlos Antonio Caballero. Ahora bien, por más que l os accionados hayan acreditado el pago regular de impuestos inmobiliarios -extremo que no se dio esa circunstancia debió ser avalada con otras probanzas. Ello así, porque el pago de impuesto no demues tra el corpus, esto es, la posesión física y efectiva del inmueble. A fs. 198, consta el reconocimiento Judicial practicado en el inmueble, ocasión en que se corroboró que los accionantes se encontraban ocupando actualmente el inmueble, en una extensión de 25 has. • D e igual manera, fue verificada la existencia de dos construcciones de viviendas; corriente eléctrica a nombre de Aurelio Arce Martínez; árboles frutales (limón y pomelo); cultivos de maíz, mandioca, c aña de azúcar; dos piquetes con animales vacunos; gallinas, cerdos; huerta con cultivos como cebolli ta, ajo, lechuga, etc..Y que las construcciones estaban situadas dentro de alambrada independiente d e los dos piquetes. A fs. 200/18, están agregadas muestras fotográficas tomadas en ocasión de dicha diligencia. Es cierto que, a través del reconocimiento Judicial, el Juez aprecia con sus propios sen tidos, el lugar, personas, cosas, etc.. Sin embargo, dicha diligencia no es eficiente para demostrar el origen y Alberto Martínez Simon Mestro César Antonio Garza Dr. Manuel de la Núñez Cordero MINISTRO
antigüedad de las mejoras, pues la determinación de esas cuestiones escapa del conocimiento especial izado del Juzgador. Las declaraciones testificales son contestes y uniformes en establecer que los accionantes poseen el inmueble hace 48 o 50 años aproximadamente y realizaron mejoras. Eusebio Chávez, vecino del lugar, declaró que los accionantes son poseedores del Lote N°345 A, en su dimensión de 25 hectáreas, desde el año 1.963 y que han introducido mejoras como plantación de maíz y mandioca y tres piquetes usando la totalidad del inmueble (vide:222/25); Blásido Fernández Núñez, señaló que los actores poseen el inmueble desde el año 1.964, aproximadamente, cerca de 50 años y que introdujeron mejoras como plant ación de caña dulce, banana, maíz, mandioca y otros cultivos (vide: fs.226); Juan Vicente González d eclaró que la posesión data de 1.964, por lo menos cerca de 50 años y que han introducido mejoras co mo plantación de caña dulce, naranja, pomelo, mandarina, banana, maíz, mandioca entre otros cultivos , alambrado perimetral y tres piquetes(vide: fs.227); Juan Bautista Viera Martínez refirió que los a ccionantes son poseedores del inmueble junto con su familia, desde 1.964, cerca de 50 años y que han introducido mejoras como alambrado perimetral, tres piquetes, plantación de caña dulce, naranja, po melo, maíz, mandioca entre otros cultivos, y animales (Vide: fs.228); Martin Marín Giménez, dijo que son poseedores desde el año 1.964 y que han introducido varias mejoras como alambrado perimetral y tres piquetes, plantación de naranja, mandarina, pomelo, maíz, mandioca, poroto y otros cultivos (vi de: fs.229). De esos testimonios, puede constatarse que ninguno de los Testigos refirió que las vivi endas fueron mejoras realizadas por los usucapientes. Por lo demás, la mayoría de los cultivos son t emporales, sumado al hecho que la existencia de animales en el lugar, tampoco acredita la antigüedad de actos posesorios. De todas formas, la prueba testifical no es absoluta y debe completarse o corr oborarse con otras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN". probanzas, como la pericial o documental. Al respecto, la más sólida Jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica que: "Tratándose del Juicio de usucapión la ley requiere solamente que la prueba test ifical -que por lo común es la sustancia y de mayor importancia_ no sea la única aportada por el act or; vale decir, que esa prueba se halle corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que form en, con ella, la prueba compuesta..." (DJBA, 979-2-38, sum. 175). Además de dichas probanzas, los accionantes no han ofrecido otras tendientes a demostrar la posesión apta para usucapir. Concluimos, pues, que si bien existe certeza en que la posesión fue por más de veinte años, no se demostró que la posesión fue ejercida a título de dueño. Es sabido que por más añ os que se esté en el inmueble, la posesión conserva su carácter, esto es, quien entró al inmueble co mo ocupante precario (posesión inmediata), continúa en esa calidad, salvo que exista la interversión del título, extremo que no se dio. Ante esa orfandad probatoria y teniendo que la prueba de la usucapión debe ser irrefutable e indubit able, en salvaguarda al Derecho de propiedad privada, cabe en estricto Derecho, rechazar la demanda por usucapión y, en consecuencia, revocar el Fallo impugnado, con Costas a la perdidosa, a tenor de los Artículos 192, 203, inciso b) y 205 del Código Procesal Civil. Rechazada la demanda por usucapión, habrá que analizar la demanda reconvencional por reivindicación. La Acción de reivindicación, prevista en los Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civil, es la que tie ne el titular de un Derecho Real (no poseedor) contra quien posee la cosa indebidamente. Es @cción d e condena y carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la pena de dar o restituir l a cosa. Entonces, para la procedencia de esa Acción es requisito ineludible la fehaciente demostraci ón de: I) La titularidad del inmueble, por instrumento público; II) La correcta individualización de l inmueble objeto de
reivindicación (Artículo 215, inc. c), del Código Procesal Civil); y III) La posesión indebida del r eivindicado, con obligación de restituir. Carlos Antonio Caballero acreditó ser propietario del inmueble individualizado como Finca N° 2.097, Padrón N°3.210, del Distrito de Coronel Oviedo, lugar RI3 Corrales, lote N° 345, con superficie de 5 0 Has., según surge del Certificado de Adjudicación obrante a fs. 47. Si bien demandó la reivindicac ión por el total de la superficie, ha quedado suficientemente acreditado que la extensión -ocupada i ndebidamente por los accionantes- es de 25 has., las que -por lo demás- fueron correctamente individ ualizadas, por medio de plano e informe pericial de fs. 17/8. Por esas razones, corresponde, en estr icto Derecho, hacer lugar parcialmente a la reivindicación de las 25 has. del inmueble, ocupadas por los accionantes y, en consecuencia, ordenar su restitución en el plazo de veinte días de quedar fir me la Resolución, bajo apercibimiento de que si así no fuese serán lanzados por la fuerza Pública. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho hacer lugar a la demanda reconvencional de reivindicación y, en consecuencia, revocar el Fallo impugnado. Las Costas serán impuestas a la pe rdidosa en todas las instancias, con sujeción a los Artículos 192, 203, inciso b), y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA CONTINUÓ DICIENDO: Adhiero opinión al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certificó, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro <stamp>JUDICIAL</stamp> <signature>Cesar Antonio Garza</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Rafaela Ozuna Orozco</signature> Secretaria de Salud CSJ.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "AUDELINO ARCE Y AURELIO ARCE MARTÍNEZ C/ CARLOS ANTONIO CABALLERO S/ USUCAPIÓN"- SENTENCIA NÚMERO 55 Asunción, 27 de septiembre del 2.022. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el demandado Carlos Antonio Caballero, por Derecho pr opio y bajo patrocinio de Abogado. HACER LUGAR, parcialmente, al Recurso de Apelación interpuesto por Carlos Antonio Caballero, por Der echo propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 56, del 16 de Septiem bre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Primera S ala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú y en consecuencia; REVOCAR parcialmente el fallo apelado, en la parte en la que hace lugar a la demanda por usucapión p romovida por el Sr. Aurelio Arce Martínez. CONFIRMAR la Resolución recurrida, en los demás puntos, IMPONER las Castas, en todas las Instancias, al demandado reconviniente, Carlos Antonio Caballero. ANOTAR, registrar y notificar Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garza Ministro Firma: <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Firma: <signature>César Antonio Garza</signature> Notariado: Dr. Marcelino de la Cruz, Notario Público MINISTRO Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Pierina Oviedo Wood
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