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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes... del año dos mi l veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprem a de Justicia, Sala Penal, doctores **MARÍA CAROLINA LLANES**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** Y **MANU EL DEJESús RAMÍREZ CANDIA**, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratula do: **“Mirtha Cristina Bernal de Hasin s/ Calumnia y otros. N° 95/2019”** a fin de resolver el recur so extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Luciano Garrido contra la Sentencia N° 67 d el 21 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 4ta. Sala de la Capita l. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **1. CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.** **A la primera cuestión planteada**, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: el régimen recur sivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y p ara que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala **Abg. Karina Penoni** Secretaria Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Art. 477, CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP “Trámites y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia.” Art. 468, CPP “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concretamente y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá iniciarse otro motivo ...” Art. 478, CPP “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) Cuando la sentencia del auto impugnado sea contradictoria con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea manifestamente infundada” **Luis María Benítez Riera** Ministro Dr. Manuel Carlos Benitez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "Mirtha Cristina Bernal de Hasin s/ Calumnia y otros. N° 95/2019". Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera ta l que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así tamb ién, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recu rso.- Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativ as citadas *ut supra*. El Abg. Luciano Garrido B., en representación de la procesada Mirtha Bernal de Hasin, plantea recurs o extraordinario de casación contra la Sentencia N° 67 del 21 de setiembre de 2021, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal, 4ta. Sala de la Capital, mediante el cual se confirmó la S.D. N° 4 6 del 7 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal a cargo de la jueza p enal Rossana Maldonado, quien resolvió condenar a la acusada a una pena de 365 días - multa, tras de clararla culpable del hecho punible de Difamación, previsto en el artículo 151, inc. 1 y 2 del C.P. Lo anterior, permite afirmar el cumplimiento de los requisitos de taxatividad subjetiva y objetiva. Se advierte que a f.j.244 de estos autos, consta que el Abg. Luciano Garrido se notificó de lo resue lto por la Cámara de Apelaciones el 21 de setiembre de 2021 y retiró copias de la sentencia a su cos ta. Por otra parte, a f.j. 246, consta un escrito de manifestación de la procesada, de fecha 11 de o ctubre de 2021, idéntica a la que acompaña a su presentación recursiva, mediante el cual se da por n otificada de lo resuelto por la alcada. Por lo tanto, aunque en el caso concreto no existen constanc ias del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 156 del art. CPP, considero que debe estarse por la validez de esta última notificación pues sólo desde este último momento puede afirmarse que la cond enada se dio por enterada del contenido de lo resuelto. Por ende, se puede afirmar que el acto proce sal viciado ha surtido desde entonces todos los efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a la l ey. En este contexto, puede afirmarse que la presentación recursiva realizada el 25 de octubre de 20 21, ha sido oportuna. Seguidamente, se advierte que el casacionista no invoca un motivo concreto de los previstos en la le y procesal, razón por la cual estimo pertinente explicar el alcance y sentido de los tres incisos de l artículo 478 del CPP, a fin de facilitar la comprensión de los fundamentos de mi decisión. En cuanto al *primer motivo*, de acuerdo a la norma, es menester acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta), el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pen a privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un pr ecepto constitucional, en forma directa (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspon dencia de la norma con el caso concreto). Con respecto al 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “Mirtha Cristina Bernal de Hasin s/ Calumnia y otros N.° 95/2019”. <img>Stamp with text "Corte Suprema de Justicia" and a circular stamp with "Registro" and "ESTABLECI MIENTO" and "Franco" and "27 SEP 2022" and "16" and "18" and "19" and "15" and "14" and "13" and "12 " and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" a nd "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" an d "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and " 06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "1 9" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08 " and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" a nd "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" an d "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and " 02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "1 5" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04 " and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" a nd "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" an d "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and " 22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "1 1" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00 " and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" a nd "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" an d "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and " 18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "0 7" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20 " and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" and "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" a nd "10" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "00" an d "23" and "22" and "21" and "20" and "19" and "18" and "17" and "16" and "15" and "14" and "13" and "12" and "11" and "10" and "
EXPEDIENTE: "Mirtha Cristina Bernal de Hasin s/ Calumnia y otros. N° 95/2019". agravio de la defensa se resume en la misma consideración de HECHO PUNIBLE de DIFAMACIÓN, de las exp resiones vertidas en el UNICO AUDIO no integral, es decir que fue cercenado para acomodar un fallo a medida, lo cual equivale a una fundamentación deficiente en violación del art. 124 del C.P.P.- Pasando a realizar el análisis correspondiente, con respecto al punto (I) se observa que las crítica s del casacionista se dirigen en realidad a obtener una revaloración de un elemento probatorio, pues aunque genéricamente afirma que la sentencia es errónea y contradictoria, no explica ni demuestra c uál es el vicio concreto del razonamiento y ni cómo éste ha incidido en la decisión de la alzada, en consecuencia, su reclamo no puede asimilarse a una expresión de agravios atribuibles a la decisión de la cámara.- 2. En segundo lugar, nuevamente con respecto a dicho elemento probatorio (audio) afirma que no puede darse al mismo la entidad suficiente para constituir un hecho punible, pues la reproducción sonora diligenciada en la audiencia de debate, fue erróneamente calificada como típica del hecho punible de DIFAMACIÓN hacia la persona de GLADYS CONCEPCIÓN GONZALEZ DE PAREDES, sin dar los motivos ni la for ma en que pudo lesionar el bien jurídico protegido y más aún ante la inexistencia de CONSECUENCIA en la persona de la querellante. 3. Por último, el casacionista afirma que no se ha verificado la reprochabilidad, ni la intención o dolo de parte de la procesada, ni el perjuicio o lesión al bien jurídico protegido atribuidos por el tribunal sentenciador sin fundamentación razonada y suficiente para condenar por el hecho punible d e Difamación y no declarar la absolución de culpa y pena de la acusada. Estas quejas claramente se dirigen a lo decidido por el tribunal de mérito, lo cual denota un error en la técnica del casacionista, pues en realidad lo que debió explicar es cuál fue el agriavio concr eto denunciado a la alzada, luego pasar a señalar cuál fue la respuesta otorgada por dicho tribunal y en qué punto radica el error y cómo éste ha afectado al punto del decisorio del cual proviene su a gravió, señalando los fundamentos jurídicos de lo afirmado. Al respecto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una carg a que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como a l recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo c oherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identi fiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concr etamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. Como se aprecia, lo expresado por la recurrente no permite avanzar en el estudio de procedencia, pue sto que ocurrió en numerosos argumentos estériles, sin ningún tipo de vinculación con las supuestas irregularidades procesales que reclama, perspectiva desde la cual 4
CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: "Mirtha Cristina Bernal de Hasin s/ Calumnia y otros. N.° 95/2019". puede afirmarse que el escrito resulta notoriamente infundado y colisiona con la debida técnica en l a formulación de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, lo cual impone que sea declarado i nadmisible. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera sostuvo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el **Art. 477 del Código Procesal Penal** que de termina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extrao rdinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una p ena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de u n precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fall o anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El **Art. 480 del Código Procesal Penal**, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, d ispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de n otificada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Abg. Karinna Penoni Secretaria Respecto a los requisitos de impugnabilidad objetiva, impugnabilidad subjetiva, y temporalidad de la presentación, adhiero y comparto los mismos fundamentos expuestos por la Ministra María Carolina Ll anes Ocampos. En lo que hace a la forma de Interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P e n concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escri to se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de complet ividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que co n la simple lectura del escrito, los miembros del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesca Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
EXPEDIENTE: "Mirtha Cristina Bernal de Hasin s/ Calumnia y otros. N° 95/2019". Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurr ida.-. En ese contexto, al momento de analizar la fundamentación del escrito de expresión agravios se debe tener presente que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos mo tivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que princip almente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operac ión intelectual llegan a control del órgano revisor.-. Es así, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren lo s agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando co ncretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando c uál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La c ompetencia queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de man era que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.-. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista, expresa que la resolución recu rrida debe ser anulada citando para ello, los motivos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del Art. 478 del CPP. En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la p ena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea a plicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que MIRTHA CRISTINA BERNAL D E HASIN, ha sido condenada a 365 días multa, incumpliendo de esa forma con el requisito previo e ind ispensable para la continuación del estudio de la segunda condición, por lo que en estas condiciones , esta causal, resulta manifiestamente inadmisible.-. Respecto al segundo motivo invocado, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apela ciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obliga torio también presentar copia del fallo anterior, además de individualizar y determinar con exactitu d en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; sin embargo, de la atenta lectura del escrito de casación se desprende que el recurrente se ha limitado a invocar dicha causa l, sin realizar argumentación alguna que sustente su pretensión, además no ha presentado copia algun a de los fallos antecedentes, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casaci ón en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibi lidad.-. Respecto al último motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe se ñalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el porqué 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "Mirtha Cristina Bernal de Hasin s/ Calumnia y otros. N.° 95/2019". considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulid ad a tenor del inciso tercero.-. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que el recurrente se ha limitado a atacar de man era genérica el fallo de segunda instancia señalando que su respuesta ha sido contradictoria y errón ea; sin embargo, no ha especificado en qué ha consistido la supuesta falta de fundamentación del Tri bunal de Apelaciones, cuál ha sido el punto concreto del fallo que no contiene un itera lógico según sus apreciaciones; es decir, no ha expresado agravios concretos contra la argumentación del fallo o bjeto de casación, en consecuencia la tercera causal prevista en el Art. 478 del C.P.P, también devi ene inadmisible para su estudio.-. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.-. A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero a la decisión de los Ministros que me antecedieron en la emisión de opinión de: NO ADMITIR el Recurso de Casación plante ado por no haber sido correctamente fundamentado.-. El motivo del Art. 478 inc. 1 del Código Procesal Penal ni siquiera fue alegado por el recurrente po r lo que no corresponde su análisis de admisibilidad.-. La defensa cita como fundamento legal el Art. "473" numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. Evide ntemente se refiere al Art. 478. Para argumentar el inciso 2, que alude a sentencia contradictoria c on otro fallo anterior del Tribunal de Apelación o Corte Suprema de Justicia, ni siquiera individual iza el supuesto fallo contradictorio con el recurrido y menos aún argumenta en qué consiste la contr adicción por lo que no corresponde su admisión.-. El motivo previsto en el tercer inciso del Art. 478 del Código Procesal Penal tampoco ha sido correc tamente argumentado como expusieron los Ministros Llanes y Benítez Riera en sus votos respectivos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>Ma. Carolina Llanes O.</signature> Secretería Segg. Karina Bononi 7
EXPEDIENTE: "Mirtha Cristina Bernal de Hasin s/ Calumnia y otros. N.° 95/2019". ACUERDO Y SENTENCIA N°...654........- Asunción, 26 de Septiembre de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Luciano Garrid o contra la Sentencia N° 67 del 21 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 4ta. Sala de la Capital. 2) REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del proced imiento. 3) COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Panoni Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Francisco Candila MINISTRO 8
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