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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NADIA LORENA GARCETE MARTÍNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NADIA LORENA GARCETE MARTÍNEZ S7 HOMICIDIO CULPOSO", AÑO 2019, N° 2929. A. I. N°...532....... Asunción, 30 de mayo de 2022. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Joaquín Enrique Díaz Jiménez, Defensor Público Penal Ordinario y Adolescente infractor de Capiata, en contra del acuerdo y Senten cia N° 177 de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y: **CONSIDERANDO** QUE, se plantea acción constitucional en contra del acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de a pelaciones que confirmó la sentencia definitiva dictada por el tribunal colegiado de sentencia, en e l que se dispuso la condena a pena privativa de libertad de la acusada. Al respecto, sostiene el acc ionante que el ad- quem no analizó los agravios presentados en apelación especial, que hubieron much as cuestiones de derecho que de ser considerados por el tribunal de sentencia hubiera influido decis ivamente en la solución jurídica del caso. Se omitió dar respuesta expresa a los agravios, con lo cu al se vulneró el Art. 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no e s corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, los argumentos señalados por el impugnante únicamente traducen desacuerdo con la apreciación de los juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones, las que fueron argumentadas convenientement e por los miembros del tribunal de apelaciones; y se evidencia que los fundamentos expuestos por el accionante son los mismos que fueron utilizados en grado de apelación dentro del proceso ordinario p enal. Estas circunstancias evidentemente obstan la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues la Sala Constitucional no puede convertirse en órgano revisor de otras instancias, en otras pa labras, constituirse en tribunal de tercera instancia. En efecto, sólo pueden ser atendidas aquellas cuestiones que guarden relación con alguna afectación constitucional, situación que de hecho no se observa en la presentación realizada por el recurrente. QUE, finalmente cabe advertir que esta Sala viene sosteniendo en forma invariable que: “(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cui dar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (...)” (Ac. y Sent. N° 186, del 16 de julio de 1998).
QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Joaquín Enrique Día z Jiménez, Defensor Público Penal Ordinario y Adolescente infractor de Capiata, en contra del Acuerd o y Sentencia N° 177 de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pe nal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. ANOTAR y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanps Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Año, Julio L. Pavón Martínez Secretario
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