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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULAD OS: “COMPULSAS DEL EXPEDIENTE JOSE ALFREDO NOTARIO SANABRIA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) S/ EJECUCION DE SENTENCIA DE RESOLUCIONES JUDICIALES” N° 1357. AÑO: 2018. A. I. N°...669... Asunción, 30 de mayo de 2022. VISTA la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Pablo Manuel Olmedo, en representac ión del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), contra la S.D. N°031 de fecha 10 de marzo de 2017 y su aclaratoria la S.D. N° 038 de fecha 17 de marzo de 2017 dictados por el Juzgado de Primera Instan cia en lo Laboral del cuarto turno, así como contra el Acuerdo y sentencia N° 93 de fecha 22 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital ( fs. 06/11) y ; CONSIDERANDO: QUE, el accionante se agravia contra las resoluciones arriba individualizadas y sostiene que las mis mas son inconstitucionales por haber sido dictadas por Juzgados y Tribunales incompetentes en razón de la materia, en violación de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia por la que se rechazó la exc epción de nulidad por incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada en el juicio y en consecuencia se ordenó llevar adelante la ejecución. Dicho fallo fue recurrido por el representante del I.P.S., declarándose desierto el recurso de apelación planteado. QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: “Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta lo ocasionada la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia , son excepcionales de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisi ón de decisiones judiciales. La finalidad del control constitucional no es corregir errores, sino ev itar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante c on la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un cri terio distinto a la interpretación de los hechos y el derecho alegados, extremo que por sí solo es i nsuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado. Por otra parte, en el su b examine, no se observa arbitrariedad alguna, pues las resoluciones están fundadas conforme a derec ho y no se ha justificado lesión concreta a normas constitucionales, violación al derecho a la defen sa en juicio o al debido proceso. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diaz Ministro C.S.I. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavan Martinez Secretario
QUE, “La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guard a nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto com o se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada” (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea Tomo II, pag. 70). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamiento s contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. OPINION DEL MINISTRO ALBERTO J. MARTINEZ SIMON: Disiento respetuosamente, por los argumentos que se exponen a continuación: El Abog. Pedro Olmedo, representante convencional del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) promovi ó Acción e Inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales dictadas en el marco de un proces o de ejecución de sentencia , individualizadas como S.D. N° 031 del 10 de marzo de 2017 y su aclarat oria, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 22 de mayo de 2018 (ver fs. 12, segundo párrafo). En esta tesitura, queda claro que corresponde analizar la admisibilidad de la acción promo vida a la luz de las disposiciones normativas previstas para la acción de inconstitucionalidad contr a resoluciones judiciales. En este lineamiento, en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incocada. El examen d e estos requisitos de admisibilidad es previo al trámite de la acción, conforme con los arts. 552 in fine del Código Procesal Civil y el art. 12 de la Ley 609/95, estableciendo como consecuencia la om isión de los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción. En atención a ello, cabe hacer una fuerte disquisición de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, partiendo de los requisitos de procedencia dispuestos en el Código de Forma. En ese sentido, el art. 556 del C.P.C. dispone: “Acción contra resoluciones judiciales. La acción pr ocederá contra las resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad , contrarios a la Constitución en los términos del art. 550”. En concordancia, el art. 557 del C.P.C . dispone: “Requisitos para la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, o principio consti tucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El pl azo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la corte e xaminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimarán sin más trámite la acción”. Analizando las constancias de autos a la luz de las disposiciones legales trascriptas, se puede veri ficar que el accionante encuadra su petición en el instituto de la resolución judicial arbitraria, a legando que dicha resolución es por sí misma violatoria de la constitución, por haber sido dictada p or un Juzgado incompetente en razón de la materia. En este sentido, alega la infracción a la garantí a constitucional contenida en el artículo 16, en la que se consagra la garantía de la defensa en jui cio, en virtud del cual las personas tienen derecho a ser juzgadas por tribunales y jueces competent es. Conforme se desprende del presente juicio, vemos que el recurrente cumplió con su deber de constitui r domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada -S.D. N° 031 del 10 de marzo de 2017 , S.D. N° 038 del 17 de marzo de 2017 y el Acuerdo y Sentencia N° 93 del 22 de mayo de 2018– así com o el juicio en el cual recayó la misma: “José Alfredo Notario Sanabria y otros c/ Instituto de Previ sión Social c/ Ejecución de Sentencia de resolución judicial”.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Asimismo, la fundamentación expuesta en el escrito de promoción de la acción –fs. 12/18– se desprend e que el recurrente expone circunstancialmente porque - al parecer del mismo- la sentencia atacada f ue dictada en contravención a la Constitución y las leyes, alegando, principalmente, que el Juzgado en cuestión fue dictado por un Juzgado incompetente en razón a la materia y que, por esta razón, la sentencia dictada como consecuencia de dicho proceso debe ser considerada inconstitucional, conforme a las previsiones del art. 256 de la Constitución de la República. De lo expuesto, es fácil convencerse entonces que, en el escrito de promoción se individualiza la re solución impugnada y el proceso en que la misma fue dictada; además menciona la serie de derechos y garantías que considera infringidos, presentando la petición en forma clara y concreta, y exponiendo los argumentos que piden sean considerados por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se v erifica que la cuestión que plantea el actor son también llamadas justiciables. Así las cosas, considero que éste no es aun el momento procesal oportuno para estudiar la pertinenci a de los argumentos del recurrente, sino más bien el cumplimiento o no de los requisitos formales pa ra la admisibilidad de la acción. Por tanto, cumplidos con los mismos en este caso, soy del parecer de que lo que corresponde es tener por presentado al recurrente en el carácter invocado, por constit uido su domicilio en los lugares señalados y dar el trámite pertinente a la presente acción de incon stitucionalidad promovida contra la S.D. N° 31 del 10 de marzo de 2017 y N° 38 del 17 de marzo de 20 17, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno y contra el Acuerdo y sentencia N° 93 de fecha 22 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, P rimera Sala de la Capital. ES MI VOTO. A SU TURNO, el Ministro Víctor Ríos manifiesta que, se adhiere al voto del Ministro Alberto J. Martí nez Simón, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pablo Manuel Olmedo, en re presentación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), contra la S.D. N°031 de fecha 10 de marzo d e 2017 y su aclaratoria la S.D. N° 038 de fecha 17 de marzo de 2017 dictados por el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Laboral del cuarto turno, así como contra el Acuerdo y sentencia N° 93 de fecha 2 2 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital ( fs. 06/11), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar. Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio G. Pavon Martínez Secretario
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