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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGELICA ENRIQUE DE AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “A NGELICA ENRIQUE DE AQUINO C/ COOP. DE PRODUCCION, CONSUMO, AHORRO, CREDITO Y SERVICIO DE PROFESIONAL ES DE SALUD LTDA. (COOMECIPAR) S/ COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 2018. N° 3285. A.I. **N°** 568 Asunción, **30 de mayo de 2022**. **CONSIDERANDO:** Que, la Acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 20 de diciembre de 2018 por el Abogado Jorge Dario Cristaldo, en representación de Angélica Enrique de Aquino, contra dos resoluciones jud iciales: 1) la S.D. N°209 del 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e n lo Laboral del primer Turno de la Capital y 2) el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 10 de diciem bre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Primera Sala en el expedi ente caratulado: “Angélica Enrique de Aquino c/ Coop. de Producción, Consumo, Ahorro, Crédito y serv icio de Profesionales de Salud Ltda. (Coomecipar) s/ cobro de garantías”. En primer lugar, corresponde aclarar que esta Magistratura tiene dicho que la pendencia en el dictad o de la Resolución sobre la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad, no es impeditiva del decu rso del plazo de la caducidad y, por lo tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la inst ancia. Por ello, dado que debemos juzgar la admisibilidad de una acción promovida en el año 2018, en este caso en particular; debemos abordar primero la existencia o no de la caducidad de instancia en el trámite de esta acción y segundo la decisión sobre la admisibilidad de la Acción de inconstituci onalidad. Sabido es que la caducidad de instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámi te. Es importante recordar que la instancia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, e s decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo ú nico que interesa dice Peyrano, es que exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante u n tribunal, para que principe el costo de término de la perención (LOUTAYFRANEA Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la Instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. P. 48). El artículo 172 del Código Procesal Civil, establece el plazo de seis meses para que opere la caduci dad de la instancia en este tipo de juicio; dicho cómputo inicia a partir de la fecha de la última p etición de las partes, resolución o actuación del órgano jurisdiccional que tuviere por objeto impul sar el procedimiento, ex artículo 175 del mismo Código. En ese orden de cosas, el artículo 175 del Código de Forma legisla: “La caducidad será declarada al oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal...”, igualmente, el artículo 174 del referido Có digo dispone: “la caducidad se opera de derecho, por el trascurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá subsistir en juicios administrativos o actos procesales con posterioridad al venci miento del plazo, ni por el acuerdo de las partes”. **PRECEDIMIENTO** **30 de mayo de 2022** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro <signature>Abog. Julio C. Revón Martínez</signature> Secreterio <signature>Ministro</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. Victor Ríos Ojeda signature</signature> Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
En ese orden de cosas, el artículo 175 del Código de Forma legisla: "la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal...", igualmente, el artículo 174 del referido Có digo dispone: "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de la s partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteadada en fecha 20 de dici embre de 2018, según cargo obrante f.53 de autos. Seguidamente, el Abogado Jorge Dario Cristaldo pre sentó un total de diez escritos mediante los cuales urgió la admisibilidad de la presente acción. Di chos escritos fueron presentados en fechas 10 de mayo de 2019 (f.54), 18 de julio de 2019 (f.55), 14 de agosto de 2019 (f.56), 26 de septiembre de 2019 (f.57), 10 de diciembre de 2019 (f.58), 5 de feb rero de 2020 (f.59), 15 de junio de 2020 (f.59 bis), 24 de noviembre de 2020 (f.61), 30 de diciembre de 2020 (f.62) y 4 de febrero de 2021 (f.64, respectivamente. De la breve reseña se comprueba que efectivamente existieron trámites procesales idóneos para impuls ar la instancia, no habiéndose de esta manera cumplido el plazo de seis meses de inactividad estable cidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia. Tal circunstancia igualmente queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 65. Es importante mencionar que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al a vance de la causa para llevarlo al estadio de decisión- sobre el Derecho discutido-, por ende, los e scritos presentados por el accionante, al procurar la persecución del procedimiento, constituyen act os idóneos para impulsar la instancia constitucional abierta. Se advierte, entonces que, desde la fecha de promoción de esta acción hasta la fecha del escrito obr ante a fs. 64, no ha trascurrido el término prescripto en el art. 172 Código Procesal Civil. De esta manera, corresponde pasar el análisis de los requisitos exigidos por la Ley Procesal para la admisi bilidad de la acción planteada. El art. 557 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de la demanda e inconstitucionalidad , así como la potestad de la Corte Suprema de Justicia de desestimar sin más trámite la acción cuand o no reúna dichos requisitos. Igualmente, el art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trami te a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precis e la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto no rmativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Revisadas las constancias agregadas y el escrito de demanda presentado a FS. 35/53, vemos que el mis mo se ajusta a las disposiciones formales establecidas en los citados artículos. En efecto, el accio nante ha formulado su pretensión por escrito, dentro del plazo previsto para el efecto; ha individua lizado las resoluciones impugnadas así como el juicio en el que fueron dictadas ; ha citado las norm as constitucionales que considera conculcadas a través de las resoluciones impugnadas arts. 16, 25, 26, 33,89 y 256 de la Constitución Nacional fundando su petición en términos claros y concretos. Ale go la arbitrariedad fáctica, al decir que las sentencias se basan en una prueba que fue obtenida ilí citamente y extraída sin previa autorización, lo que atenta contra lo dispuesto en el art. 36 segund o párrafo de la constitución que establece: "las pruebas documentales obtenidas en violación a lo pr escripto anteriormente carecen de valor en el juicio". Igualmente, alegó que el razonamiento de los órganos jurisdiccionales lesiona los derechos fundamentales que afectan la dignidad, el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad de la comunicación privada y a la estabilidad laboral. La exposición del accionante, en su suma, cumpleminta los requisitos previstos en el art 557 del Cód igo Procesal Civil y el art. 12 de la Ley 609/95 resultando sus alegaciones merecedoras de estudio e n cuanto al mérito. Cualquier otra cuestión atinente al fondo del asunto deberá ser objeto de elucid ación en la sentencia.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGELICA ENRIQUE DE AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “A NGELICA ENRIQUE DE AQUINO C/ COOP. DE PRODUCCIÓN, CONSUMO, AHORRO, CREDITO Y SERVICIO DE PROFESIONAL ES DE SALUD LTDA. (COOMECIPAR) S/ COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 2018. N° 3285. A.I. No....568 Asunción, 30 de Mayo de 2020. Por las consideraciones expuestas, resulta procedente se dé Trámite formal a la presente Acción de i nconstitucionalidad conforme a lo establecido en los arts. 557 y 558 del Código Procesal Civil y el art. N°2 de la Ley 609/95. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Disiento con la opinión del distinguido cole ga que me precedió, en el sentido de dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y pasó a expone r el motivo: Cabe analizar, en este obligado estudio de admisibilidad, si se hallan reunidos los requisitos previ stos en la norma aplicable, cuyo cumplimiento-en conjunto- deviene insoslayable para que la cuestión planteada sea objeto de trámite y estudio ante esta Sala, para la determinación acerca de si las re soluciones impugnadas son violatorias o no de la Constitución Nacional. En esa tarea, avizora que la parte actora ha realizado la presentación dentro del plazo de la ley, c umpliendo con los requisitos firmes e individualización y acompañamiento de copia de las resolucione s que pretende sean declaradas inconstitucionales, como así mismo cito las normas constitucionales q ue dice vulneradas y trasgredidas, cumpliendo además con los requisitos formales generales, como la justificación de personería y la constitución de un domicilio procesal. Del análisis preliminar, al solo efecto del estudio de admisibilidad, -sin entrar al estudio del fon do de la cuestión – de la lectura de escrito de promoción de la presente acción, así como de las res oluciones impugnadas, se percibe la disconformidad del representante de la accionante, en cuanto a l o resuelto por los Magistrados inferiores en las resoluciones hoy impugnadas, pretendiendo que esta Sala declare la nulidad de las mismas. Sin embargo, examinadas las resoluciones agregadas, así como el escrito de promoción de la acción, n o se avizora lo argumentado por el representante de la accionante, sino, se verifica la disconformid ad con lo resuelto por los Magistrados, con lo que pretende que esta Sala re estudie tales cuestione s y reconvertirse en un Tribunal de Primera Instancia, -ello en consideración al planteamiento en su escrito en el cual expuso que esta sala constitucional debe considerar equivocado el criterio del j uzgado expresado en la sentencia impugnada por contradecir los artículos 16, 33, 36, 86, 89, 256 y 2 59 de la Constitución Nacional- función sin sustento legal o constitucional para esta Sala en el mar co de la Acción de inconstitucionalidad, la que esta instituida para velar el control de constitucio nalidad, no así para corregir el criterio de los jueces de primer grado, cuando el impugnante está e n desacuerdo con ellos. La sola invocación o mera afirmación de que las resoluciones vulneran ciertas normas constitucionale s no suple ni subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto en la resolución que ha causado estado. En tal sentido, no concurre el requisito de la exposición de un agravio concreto de índole constituc ional, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 557 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” corresponde el rechazo in limine de la acción intentada, por lo que voto en ese sentido. Asunción, 3 Mayo de 2020. <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Anojo Julio C. Pavon Martínez</signature> Asesor Jurídico Civil
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Jorge Dario Cristaldo en n ombre y representación de la sra. Angélica Enrique de Aquino contra la S.D. N° 209 de fecha 14 de di ciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral el primer turno de la cap ital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 10 de diciembre dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial primera sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial primera sala de la capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 15T del C.P.C. ANOTAR y notificar, S.E: 2022, vole Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Asig. Julio G. Pavón Martínez Secretario
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