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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO ESTEBAN ESPÍNOLA CRISTALDO EN LOS AUTOS CARATULAD OS: FREDY RONALDO BAZÁN GUERRERO C/ MARIO ESTEBAN CRISTALDO ESPÍNOLA Y/O COMERCIAL ESPÍNOLA Y/O RESP ONSABLE DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS". AÑO 2019 N° 2302. A.I. No...567..... Asunción, 30 de mayo de 2022. La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Mario Esteban Espinola Cristaldo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 del 30 de 26 de s etiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de l a Circunscripción Judicial de Amambay, y: CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta: "(...) Que el a-quo en el momento de decidir el conflicto entre parte s, incurrió en una sobrevaloración de los elementos de prueba aportados por la actora, en directo pe rjuicio de mis derechos; por lo que se me pretende hacer pagar una suma descomunal y exagerada por m edio del fallo que hoy es atacado por la vía de la apelación (...)". QUE, se cuestiona la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó la S. D. N° 10, de fecha 05 de m arzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral. Esta Sentencia resolvió hac er lugar a la demanda promovida por el señor Fredy Ronaldo Bazán Guerrero y se condenó a la demandad a a pagar al actor una suma de dinero. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citar [el actor] además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y conc retos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas d e arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la enti dad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión a derechos constitucionales –al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso–, sino mer a disconformidad con la decisión del Juzgador, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. QUE, el recurrente podrá discrepar con los fundamentos de la resolución impugnada. Sin embargo, la s ola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentido es pertinen te citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "Las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizarían la promoción de u na acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia q ue, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. Dr. Víctor Rips Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro Abra. Julio C. Ravon Martínez Secretario
QUE. "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guard a nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cóm o se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). QUE. al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Coincido la conclusión a la que arribó mi disti nguido colega, y agrego... Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales, y la acción de inconstitucionalidad, com o toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Lo s requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la Ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucional idad, en caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder , sin más trámite al rechazo *in límite* de la acción. Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta la accionante su presentación, esto s deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que dem uestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales, pues, no e s un recurso más y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante, en el escrito de promoción de la acción , surge que la arbitrariedad arguida se encuentra fundada en términos similares a los sostenidos en su apelación, si bien hace mención a que se han violados sus derechos constitucionales, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por la resolución judicial impugnada, dicho de otra manera, la arbitrariedad arguida por la actora resulta ser una discrepancia con la apreciación de lo s Magistrados en el pronunciamiento de su decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la pres ente acción como una tercera instancia de revisión y así reanudar el debate en esta instancia extrao rdinaria. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concre tas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías estable cidos en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acció n de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2. En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al exp ediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su ve rtiente de acceso al sistema de justicia. 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así l a protección de derechos fundamentales. 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO ESTEBAN ESPÍNOLA CRISTALDO EN LOS AUTOS CARATULAD OS: FREDY RONALDO BAZÁN GUERRERO C/MARIO ESTEBAN CRISTALDO ESPÍNOLA Y/O COMERCIAL ESPINOLA Y/O RESPO NSABLE DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS". ANO 2019 N° 2302. POR L'ORD. la **RECEPCIÓN** **ESTÁNDAR CIVIL** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVE:** TENER presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Mario Esteban Espínol a Cristaldo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61, de fecha 26 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANDRÉS FLEITAS Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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