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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JAVIER JOSE GONZALEZ SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NATIVIDAD FLORA SOSA MUÑEZ DE GO NZALEZ S/ SUCESION". AÑO 2020 N° 2215. A.I. N°............564 Asunción, 30 de mayo de 2.022. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Meneleo Insfrán, en nombre y repr esentación del Señor Javier José González Sosa, conforme al testimonio de Poder General que acompaña , contra el A.I. N° 926, de fecha 23 de diciembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Fernando de la Mora; y, contra el A.I. N° 499, de fe cha 05 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En la primera , en lo medular, se resolvió adjudicar en condominio a favor de Cristian Oscar González Sosa y Javie r José González Sosa la Finca N° 13.745 con Cta. Cte. Cral. 27-0157-07 del distrito de Fernando de l a Mora. En la segunda, se tuvo por desistido al ahora accionante del recurso de nulidad y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra el primer auto interlocutorio impu gnado. Sostiene el accionante, principalmente, que las resoluciones recurridas a través de la presente acci ón de inconstitucionalidad resultan arbitrarias, incongruentes y denotan una errada aplicación del d erecho y en ellas se han infringido disposiciones constitucionales. Alega que estamos en presencia d e que el fallo de primera instancia adjudica a su mandante en condominio la Finca N° 13.745 del Dist rito de Fernando de la Mora, dejando de lado una patente situación que impide la adjudicación pues l a finca detallada posee una medida cautelar de embargo ejecutivo por 180.000.000 Gs., más 18.000.000 de gastos de justicia del año 2014, es decir, resulta imposible la adjudicación con una medida caut elar de embargo ejecutivo. Manifiesta que se nota con prístina claridad que la resolución contravien e el debido proceso y las garantías procesales, pues adjudica un bien inmueble con embargo preventiv o. Menciona que en el fallo de segunda instancia ni siquiera fue objeto de análisis al declarar desi erto el recurso de apelación, cuando se pretendía que en alzada se reencause el proceso. Afirma al r especto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 46, 47 incs. 1) y 2) y 256 de l a Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos
jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, c arentes de razonabilidad. **QUE**, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión conc reta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción i ncuadada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendien do imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, s in justificar la conexión con las normas supuestamente concluidas, de tal forma a reeditar en esta i nstancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. **QUE**, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente prete nder una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debat e sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen v iolaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. **QUE**, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en u n voto ha expresado: “(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto q ue ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...” (C.S.J. As unción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). **QUE**, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las n ormas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Meneleo Insfrán, en nombre y representación del Señor Javier José González Sosa, contra el A.I. N° 926, de fecha 23 de diciembre del 1919, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer T urno de Fernando de la Mora; y, contra el A.I. N° 499, de fecha 05 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judi cial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro <signature>Ante mi: César M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> 2
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