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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MILCIADES MANUEL MOREL AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MILCIADES MANUEL MOREL AQUINO S/ TENENCIA DE MARIHUANA EN VILLARRICA". AÑO 2019 N° 2548. A.I. N° **563** Asunción, 30 de mayo de 2022. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por Milciades Manuel Morel Aquino, poderes d erecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 923 de fecha 10 de octubre de 2019 , dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Villarrica, y del A.I. N° 197 de fec ha 18 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y **CONSIDERANDO** QUE, la acción es presentada en contra de la resolución del juzgado de garantías que decretar la pri sión preventiva de Milciades Manuel Morel, en tanto que por el fallo de segunda instancia se confirm ó la de primera. Al respecto, sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas no se compadece n con el espíritu garantista de la Constitución, pues fueron quebrantados los artículos 9 y 12.5 de la Carta Magna. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar s u escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impug nada, así como el juicio en que hubiese recaldado. Citará además la norma, derecho, excisión, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto s su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, efectuado el análisis de admisión de la acción, debe señalarse que el accionante no justifica c oncretamente la lesión señalada, pues el mismo refiere sobre cuestiones de orden procesal que tienen su ámbito natural de decisión. No se observa un agravio real y concreto justificado desde el punto de vista constitucional. QUE, por otra parte, cabe aclarar que el recurrente al impugnar una decisión judicial con referencia a la imposición de medidas cautelares – prisión preventiva – la Sala Constitucional tiene una postu ra sentada al respecto, la cual es que sólo se dará trámite a aquella acción promovida en contra de actos definitivos. La resolución impugnada fue dictada en el marco un proceso penal aún en trámite, careciendo de fuerza definitiva y ejecutiva, y dicha determinación es modificable en cualquier estad o del procedimiento, circunstancia ésta que impide optar por la vía de la inconstitucionalidad para su impugnación y amerita el rechazo de la presente acción. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado.
ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Milciades Manuel Morel Aquino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 923 de fecha 10 de octubre d e 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Villarrica, y del A.I. N° 197 de fecha 18 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscri pción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Nullo C. Pevón Martínez Secretario
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