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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS PLATE FERREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "I NCIDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO EN LOS AUTOS CARATULADOS: NILDA RAMONA TORALES CABALLERO C/ FRANCISC O VERA S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO", Año 2018, N° 2482. A.I. N°...560 Asunción, 30 de mayo de 2022. C O N S I D E R A N D O: A su turno, el Ministro Antonio Fretes, dijo: Que, la parte accionante alega que la resolución impugnada infringe la disposición contenida en el a rtículo 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolu ción impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenión , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2º "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in limine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por lo s ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concret amente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado la norma que considera vulnera da, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámit e a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. A su turno, del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el p lazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actua ción del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse co n diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las p artes". Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pl eno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el tr ámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia puede perim ir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una dem anda y que la misma haya sido Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez Rolón</signature> Dr. ANTONIO FRETES Ministro <signature>Signature of Dr. Antonio Fretes</signature> Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro Abog. Julio C. Peñón Martínez Secretario
presentada ante un tribunal, para que principe el cálculo del término de la perención" (LOUTAYF RANE A, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Air es: Astrea. p. 48). Esta acción fue promovida en fecha 26 de setiembre de 2018, según cargo obrante f. 18 vito. Posterio rmente desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia, habié ndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se prod uzca la caducidad de la instancia. Las constancias de autos y el informe del Actuario dan cuenta que existieron actuaciones, entre el 1 1 de agosto de 2020 y el 02 de noviembre de 2020, tendientes a la integración de la Sala Constitucio nal. Sin embargo, es criterio uniforme de esta Corte Suprema de Justicia, junto con la doctrina y la jurisprudencia más autorizada en la materia, que dichas actuaciones son inocuas para paralizar el t ranscurso del plazo de caducidad. El requisito de la falta de impulso procesal exigido por la ley, e videntemente se refiere a actuaciones relacionadas con la controversia en sí misma, que importan pre tensiones y contra pretensiones. No constituyen impulso, por tanto, las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). No obra en autos escritos de urgimientos de persecución de trámites presentados por la parte acciona nte, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Có digo Procesal Civil). Tal circunstancia igualmente queda evidenciada a través del informe del Actuar io obrante a f. 23, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característ ica de instar el procedimiento, después de iniciada la acción. En consecuencia la instancia caducó e n fecha 26 de abril de 2019. Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la ad misión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de me ro trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incura en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocu torio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicab ilidad del instituto de la caducidad. Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado u na resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incura en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente p uede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que s ólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia pr ocesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden en tre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vu elven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualida d de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso princi pal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espe ra la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del deci sorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caduc arían jamás, y este instituto se vería una rareza. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoga la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el pro ceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la persecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carg a de instar tal resolución. Así, es evidente que la demora en dictar resolución –prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil– no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el a uto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. En conclusión, no hay otra alternativa posible: únicamente corresponde declarar oficiosamente la cad ucidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal C ivil. De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS PLATE FERREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "I NCIDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO EN LOS AUTOS CARATULADOS: NILDA RAMONA TORALES CABALLERO C/ FRANCISC O VERA S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO", Año 2018, N° 2482. **A su turno, el Ministro Victor Rios:** Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Antonio Fret es, por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Oscar Armando Peris, en nombre y representación del señor Juan Carlos Plate Ferreira, contra el A.I. N° 461 de fecha 27 de julio d e 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Ci rcunscripción Judicial del Departamento Central. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sal a de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, a fin de que remita los autos principales . ANOTAR y registrar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Atiqo: Julio G. Pavon Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRITES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro **RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL** 3 MAYO 2022 Pueblo León Franco 3
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