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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAISO GOLF RESORT Y SPA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULAD OS: "NOVARA S.A. C/ PARAISO GOLF RESORT Y SPA S.R.L. S/ RECONOCIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAV ENTA Y OTROS". N° 1132, Año 2021. **A.I. No. 543** Asunción, <signature>24 de Mayo de 2022</signature> **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Karina Fariña Delvalle, en nombr e y representación de PARAISO GOLF RESORT Y SPA S.R.L., contra la S.D. N° 423, de fecha 21 de diciem bre del 2015, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 30 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pu es a su criterio, los juzgadores no han tenido en cuenta la totalidad de los agravios y no han reali zado un estudio pormenorizado de los hechos, de las pruebas y de las normas aplicables. Señala puntu almente la conculación de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 numeral 9) y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, excusión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y c oncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la no tificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecidos estos requisitos. En caso contrario, desestimarán sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadore s para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante deb e indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la ex istencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervie nen, sin justificar la conexión con las normas supuestamente concluidas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo co n la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: El artículo artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoc ión de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pre sentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resoluci ón impugnada, así
como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petició n. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la re solución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestima rá sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2 ) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 día s. En ese sentido, observamos que el representante de la parte accionante, Abg. Karina Fariña Delvalle, denunció domicilio real en Edificio Anda Lucía Dto. 203 del Paraná Country Club de la ciudad de Her nandarias y constituyó domicilio procesal en Lugano N° 1270 e/ Don Bosco de la ciudad de Asunción, c on lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues la accionante promovió la acción contra la S.D. N° 423 de fecha 21 de diciembre del 2015, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Quinto Tu rno de Ciudad del Este, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 30 de abril del 2021, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Alto Paraná. Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos car atulados "NOVARA S.A. C/ PARAISO GOLF RESORT Y SPA S.R.L. S/ RECONOCIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE CO MPRAVENTA Y OTROS". En relación al cuarto requisito, la accionante determinó en términos claros y concretos el agravio c onstitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los ar tículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzga dores, vulneró el deber de fundar las resoluciones en la Constitución y la ley pues se apartaron de las claras disposiciones aplicables por lo cual sus decisiones son arbitrarias. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 24 de estos autos obra la copia autenticada de la cédula de notificación. En ese orden, la acción f ue presentada en fecha 19 de mayo de 2021, dentro del plazo requerido, cumpliéndose así el último re quisito legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la ac ción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Cód igo Procesal Civil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Karina Fariña Delvalle , en nombre y representación de PARAISO GOLF RESORT Y SPA S.R.L., contra la S.D. N° 423, de fecha 21 de diciembre del 2015, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de Ciudad d el Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 30 de abril del 2021, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Dr. ANTONIO FELTES Ministro Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Asog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Djeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA DE CORTE SUPREMA 2
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