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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTERO DANIEL MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANA BELEN MARTINEZ TROCHE S/RÉGIMEN DE CONVIVENCIA". N° 267, Año 2021. A.I. N°...539... Asunción, 24 de Mayo de 2022 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Antero Daniel Martínez, por der echo propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 01, de fecha 15 de enero del 2021, dicta do por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro y, **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, pu es a su criterio, es confusa e incongruente y adolece de fundamentación. Alega la violación del debi do proceso, el derecho a la defensa y a ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas. Señala pun tualmente la conciliación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numerales 8) y 9) y 54 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadore s para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante deb e indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la ex istencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad del fallo mencionado. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexió n con las normas supuestamente concluidas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucion ales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, preten diendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados interviniente s, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no
equivalan a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, además, cabe recordar que se trata de un juicio del fuero especial de la Niñez y la Adolescenci a, en el cual las sentencias recaídas no hacen cosa juzgada material, siendo susceptibles de modific ación en virtud al Principio del Interés Superior del Niño, en consecuencia, no es suficiente limita rse a manifestar una clara disconformidad con la decisión por parte del Tribunal, pues esto no const ituye requisito suficiente para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Antero Daniel Martíne z, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 01, de fecha 15 de enero del 2 021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judici al de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2
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