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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN FRANCISCO FURMAN SILVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: " RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. ROBERTO DANIEL POPLAWSKI CONTRA LA JUEZA ABG . EVELYN PERALTA EN LOS AUTOS: EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO NAHUEL FU RMAN MARTÍNEZ Y OTROS S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO", N° 99921, Año 2020. A.I. N°...537... Asunción, 24 de Mayo de 2024- VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Roberto Daniel Poplawski L., en nombr e y representación del señor Juan Francisco Furman Silva, contra el A.I. N° 27/20/01, de fecha 22 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñe z y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Encarnación y, **CONSIDERANDO:** Que la parte accionante sostiene que la resolución impugnada es arbitraria, pues el argumento utiliz ado para el rechazo de la recusación se ha basado en el Art. 172 del Código de la Niñez y la Adolesc encia, sin embargo, afirma que el Tribunal no ha tenido en cuenta que en materia de ejecución de res oluciones judiciales se tramita conforme a lo previsto en el Art. 519 y demás concordantes del C.P.C . Señala la conciliación de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el m ismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las no rmas supuestamente conciliadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al soste nido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que ha n recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de cont rol de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la
competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale n a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha ex presado: “//. las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisi ón impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implic aría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//.” (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Roberto Daniel Poplaws ki L., en nombre y representación del señor Juan Francisco Furman Silva, contra el A.I. N° 27/20/01, de fecha 22 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apela ción de la Niñez y la Adolescencia, de la Cireinscripción Judicial de Encarnación, por los fundament os expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: <signature>Dr. Alfredo Fretel</signature> Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> Ministro CSI. Secretario Abog. Julio C. Pavón Martínez
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