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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN RAMÓN GAUTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “JUAN RAMÓ N GAUTO S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y OTROS”, AÑO 2019, N° 2183.-** A. I. N°............535 Asunción, **24 de Mayo de 2022**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Juan Ramón Gautó, en el ejerci cio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 137/2019/T.A.P.02, de fecha 20 de setiembre de 20 19, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; **CONSIDERANDO** QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones por la cual revocó la de primera y dispuso el arresto domiciliario del ahora accionante. Al respecto, sosti ene el recurrente que la resolución resulta arbitraria y vulnera los artículos 9, 11, 16, 17 incisos 1, 5, 8 y 10, de la Constitución Nacional; los artículos 7 y 22 del Pacto de San José de Costa Rica , y los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y con cretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, analizada la presentación, debe señalarse que no se constata gravío de naturaleza constituciona l sino meramente procesal, la cual tiene su instancia ordinaria de dilucidación. La cuestión de impo sición, modificación o sustitución de medidas cautelares es atribución exclusiva de los jueces ordin arios en el fuero correspondiente. La justicia constitucional sólo puede ser incuocada cuando existe n argumentos suficientes para sostener alguna vulneración constitucional. En ese sentido, el acciona nte no ha justificado en forma concreta la conciliación constitucional al que hace referencia, limit ándose en expresar su desacuerdo con las resoluciones cuestionadas. QUE, finalmente se advierte que tratándose de resoluciones sobre medidas cautelares, esta Sala en re iterados fallos, ha manifestado la improcedencia de acciones dirigidas a anularlas, pues éstas por s u naturaleza son modificables, por ende, al no tener carácter definitivo, no causan gravios irrepara bles y las partes cuentan con recursos ordinarios para subsanar los derechos que consideran lesionad os. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado.
ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Ramón Gautu, e n el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 137/2019/T.A.P.02, de fecha 20 de seti embre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripci ón Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREITES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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