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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRICOLA COLONIAL S.A.I.C. EN LOS AUTOS CARATULADOS 'RE CURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGRICOLA COLONIAL S.A.I.C. C/ AGROF UTURO PARAGUAY S.A. S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". N° 3283. AÑO. 2018.' A.I. No.: 530 Asunción, 24 de mayo de 2022. VISTO: El escrito presentado por el Abg. Marcos Ortigoza Arrúa, que obra a f. 34/35 de autos, y, CONSIDERANDO: Que, el citado profesional en el referido escrito solicita la declaración de caducidad de instancia. Que, el presupuesto básico para producir la caducidad de instancia es la inactividad procesal; o sea la paralización del proceso durante el tiempo previsto en la ley, el cual en el procedimiento civil es de seis meses. En principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por ambas partes; aunque también puede darse cuando los actos que se cumplan durante dicho periodo sean carentes de idoneidad para impulsar el proceso. Que, pasando a la verificación y estudio de las constancias de autos, surge que la última diligencia tendiente a dar impulso procesal en esta instancia ha sido el A.I. N° 2078 de fecha 01 de noviembre de 2019, que obra a f. 28 de autos, por el cual esta Sala ha resuelto dar trámite a la presente acc ión de inconstitucionalidad. Posterior a ello, no se observa que el interesado haya instado el procedimiento a través de actos id óneos y adecuados para hacerlo avanzar, siendo el impulso de éste una carga que compete exclusivamen te a las partes quienes -a través de dichos actos- deben conducir la instancia hacia su estadio conc lusivo, por lo que de esta forma, hallándose cumplido el plazo establecido en el Art. 172 del Cód. P roc. Civ., corresponde declarar operada la caducidad de instancia en estos autos. En relación a las costas, corresponde imponerlas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuest o en el Art. 200 del C.P.C. Opinión del Ministro Víctor Rios: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, pues debemos considerar cuál es, realmente, el procedimiento que se desarrolla en sede constitucional, una vez q ue se resuelve dar trámite a una impugnación de inconstitucionalidad contra fallos judiciales. En efecto, una vez dictado el auto de trámite, se libra un oficio judicial en el que se solicita al órgano que dictó el fallo impugnado, la remisión de los autos principales y, una vez recibidos, se c orre el traslado correspondiente a la otra parte. Vale aclarar que el acto procesal de solicitud de remisión es realizado íntegramente por el órgano judicial, en este caso, la Secretaría de la Sala, s in intervención de las partes. En rigor, el libramiento del oficio y su diligenciamiento penden excl usivamente de la Sala Constitucional, hallándose vedada a las partes la posibilidad de llevar a cabo su tramitación. La práctica señalada, considero, no puede generar responsabilidad alguna a los justiciables, pues co nstituye claramente una actividad exclusiva del órgano jurisdiccional. Ingresando al análisis de las actuaciones desarrolladas en esta acción de inconstitucionalidad, enco ntrarnos las siguientes: (1) El 01 de noviembre de 2019 fue dictado el A.I. N° 2078 de trámite y libramiento de oficio al Juz gado de origen a fin de que se remiten los principales.
(2) El 01 de noviembre de 2019 fue librado el Oficio S.J.I. N° 1565 al Tribunal a fin de que remiten los principales. Habiéndose señalado precedentemente, que son actividades exclusivas de la Sala, las diligencias tend ientes a traer a la vista los autos principales donde fueron dictadas las resoluciones impugnadas, r esta por determinar si éstas son o no interrumpivas del plazo de caducidad. Al respecto, la doctrina más autorizada ha entendido que "...Poseen efecto interrumpivo del plazo de caducidad aquellos actos que por su idoneidad y oportunidad revelan el propósito de procurar la reg ular definición de la causa o contribuir a ella mediante su desarrollo, es decir, tanto los que inno van haciendo progresar como los que tienden a regularizar el procedimiento (CNContAdmFed, Sala II, 1 5/2/00, LL, 2000-D-870, 42875-Sj). Explicitado más arriba el diligenciamiento particular llevado a cabo desde el auto de trámite de una acción de inconstitucionalidad contra resolución judicial, debe concluirse que, desde la apertura d el juicio, los procedimientos realizados tienen por fin, poner a la vista de la Sala el expediente p rincipal y con ello pasar a la siguiente etapa, cual es, el traslado de la acción. En rigor, el procedimiento efectuado por la misma Sala se halla cargado de actos concretos que tiene n a impulsar la serie procesal, y, no siendo posible que las partes diligencien los oficios de remis ión, no corresponde sancionar con la caducidad a quien no es responsable de tal actividad. En estas condiciones, al haberse dictado actos judiciales idóneos, cuyo impulso no recaen en cabeza del justiciable, la declaración oficiosa de caducidad de instancia no es procedente. ES MI VOTO. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario que obra en estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos de conformidad a los fundamentos expues tos en la presente resolución. IMPONER las costas a la parte actora. NOTIFICAR por Cédula. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario DE ANTONIO FREYAS Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 'Maurino, Alberto Luís - Perención de la instancia en el proceso civil. 2da Edición actualizada y am pliada 1ra. impresión. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2008. Pág. 120.'
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