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20 21 CORTE SUPREMA BE/USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO FERNANDEZ DE BRIX Y OTROS C/ ART. 5, 6, 9 Y 10 DE LA LEY N° 6084/2018. N° 1981. AÑO 2018. Од ECIBIDO ESTAD ASTICA CIVIL 504 A.I.N°:... Lavo 2022 07: Asunción, 24 de mayo de 20Z2.- 25 anco Lópe VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Esteban Ro Estigarribia Gutiérrez en nombre y representación de los Señores Wilfrido Fernández de Brix, Victor Arce Rubén Mujica en nombre y representación de la firma Piro'y S.A., Digna Gonzalez, ›Cynthia Elizabeth Arguello, Angela Samaniego de Ocampos, Graciela Beatriz Cañete Alderete Miguel Ángel Ruiz Díaz Santiviago, María Rosa Cecilia Lacognata Ibarra, Olga Marina Amarilla Gaona de López, Rosa Ramona Cañete de Ojeda, Ana María Alvarez de Fernández y Manuel Aguirre Rodas en contra de los Arts. 5, 6, 9 y 10 de la Ley N° 6084/2018 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA REHABILITACIÓN DEL FERROCARRIL "PRESIDENTE CARLOS ANTONIO LÓPEZ' Y LA IMPLEMENTACIÓN DE SU PRIMERA ETAPA COMO "TREN DE CERCANIA U OTRO MEDIO MASIVO DE TRANSPORTE", TRAMO ASUNCIÓN - YPACARAI", y CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los articulos 81, 109 y 137 de la Constitución Nacion......- El artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". . El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscal General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C.— A su turno el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abogado Hugo Estigarribia, en nombre y representación de los Señores Wilfrido Fernández de Brix, Víctor Arce, Rubén Mujica, Piroý S.A., Digna González, Cynthia Elizabeth Arguello, Ángela Samaniego de Ocampos, Graciela Beatriz Cañete, Miguel Ángel Ruiz Díaz, María Rosa Cecilia Lacognata, Olga Marina Amarilla, Rosa Ramona Cañete de Ojeda, Ana María Alvarez de Fernández, Gervacio Gómez y Manuel Aguirre contra los arts. 5, 6, 9 y 10 de la Ley 6084/2018 "Que establece el procedimiento para la rehabilitación del ferrocarril Presidente Carlos Antonio López y la implementación de su primera etapa como tren de cercanía u otro medio masivo de transporte, Tramo- Asunción - Ypacarai". La parte accionante sostuvo que dichas normas vulneran derechos, principios y garantias previstos en los artículos 81, 109 y 137 de la Constitución. En este caso particular, antes de entrar a juzgar los requisitos de admisibilidad de la demanda, debemos primero determinar si la instancia constitucional, abierta en fecha 8 de agosto de 2018, ha -o no- perimido. Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición • de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. -..- En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite, es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se Dr. Lugemo Jiménez R Ministro DE Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Nulo C. Pavón nar cretarto
planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal; para que príncipe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 8 de agosto de 2018, según cargo obrante f. 192 de autos. Posteriormente desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos escritos de urgimientos de prosecución de trámites presentados dentro del plazo correspondiente por la parte accionante, ios cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia igualmente queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 207, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después de iniciada la acción. Corresponde aclarar a su vez, que si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala según se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 fecha 08 de junio de 2020). Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Códig o En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. - Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "e" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posib le pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. . Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "/...) La resolución a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, se imbrica en las especies contempladas en l os Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie providencias simples del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al desarrollo del proceso" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva
F6 00 01/02/03 CORTE SUPREMA DE USTICIA una interloculoria, y no en los casos de providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro, 1995. Roque Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, SO pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434, ED 54-359; 54-355; 59-435); "|..) si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Así, es evidente que la demora en dictar resolución prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. Entonces, desde el 08 de agosto de 2018 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil; y, por tanto, la perención operó el 08 de marzo de 2019. La necesidad de impulsar el procedimiento ha sido igualmente entendida por el propio accionante, con la presentación del urgimiento de f. 197; empero, esta actuación se realizó en fecha 26 de agosto de 2020, después de operada la caducidad de instan. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. -... De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por el Abg. Hugo Esteban Estigarribia Gutiérrez en nombre y representación de los Señores Wilfrido Fernández de Brix, Victor Arce, Rubén Mujica en nombre y representación de la firma Piro'y S.A., Digna González, Cynthia Elizabeth Arguello, Angela Samaniego de Ocampos, Graciela Beatriz Cañete Alderete, Miguel Ángel Ruiz Diaz Santiviago, María Rosa Cecilia Lacognata Ibarra, Olga Marina Amarilla Gaona de López, Rosa Ramona Cañete de Ojeda, Ana María Álvarez de Fernández y Manuel Aguirre Rodas en contra de los Arts. 5, 6, 9 y 10 de la Ley N° 6084/2018 "OUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA REHABILITACIÓN DEL FERROCARRIL "PRESIDENTE CARLOS ANTONIO LÓPEZ" Y LA IMPLEMENTACIÓN DE SU PRIMERA ETAPA COMO "TREN DE CERCANIA U OTRO MEDIO MASIVO DE TRANSPORTE", TRAMO ASUNCIÓN - YPACARAI". . . CORRER vista a la Fiscal General del Estado. - FIJAR dias de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar. Ante ma: Di. Eugenio Jimenez * Ministro Cesar M. Diesel Junghanns linistre CSJ. Dr. 0D Julio Cipavón Martinez
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