Contenido completo: 93137.pdf
H0Z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 0° 03 04) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR DIEGO ARZAMENDIA EN LOS CARATULADOS: "RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN SUBSIDIARIA PRESENTADO POR EL ABG. HUGO VOLPE BAJO PATROCINIO DEL ABG. FRANCISCO DE VARGAS EN LA CAUSA: N° 5/2020 PERSONAS INNOMINADAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO (CAUSA FISCAL)", AÑO 2020, Nº 1892 EST ICA CIVIL A. I. Nº..180.... MAYO 2022 López Franco Asunción, 24 de mayo de 2022. sisi VISTASLa acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Diego Arzamendia, Agente Fiscal asignado a la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Tar Anticorrupción N° 13, en contra del A.I. N° 01 de fecha 03 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de Atención Permanente, y del A.I. N° 240 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, ambos de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida en contra de la resolución dictada por el juzgado penal de garantías que revocó la providencia de fecha 17 de febrero de 2020 e hizo lugar en forma parcial al recurso de reposición planteado por el abogado Francisco De Vargas, en el sentido de disponer que sean proveídas las copias de la carpeta investigativa en la causa N° 5/2020 al solicitante, así como en formato digital. Asimismo, en contra del fallo de segunda instancia que confirmó la resolución apelada. "Las resoluciones precedentemente individualizadas, infringen la exigencia establecida en el Artículo 256, que prescribe que las sentencias judiciales deben estar fundadas en la Constitución Nacional y en la ley, los artículos 141 de los Tratados Internacionales y 143 De las relaciones internacionales. Así como el principio acusatorio vinculado a los deberes y facultades o atribuciones del Ministerio Público, en los términos del artículo 268 numeral 3) de la Constitución Nacional, puesto que contienen vicios que hacen que las decisiones se alejen totalmente de las reglas que rigen el proceso, lo que torna el fallo en ilegítimo y arbitrario... " QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, si bien el recurrente sostiene que fue notificado en fecha 18 de agosto de 2020 y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 31 de agosto de 2020, no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. . QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y señalo cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Diego Arzamendia, Agente Fiscal asignado a la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción N° 13, en contra del A.I. N° 01 de fecha 03 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de Atención Permanente, y del A.I. N° 240 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.... ANOTAR y notificar por cédula.- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Dr. ANTONIO A ainistro Go. Abog Julio C. Pavón Martínez Secretario 夏念真
← Volver a los resultados